DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 20/06/2016



MARIANO MIGUEL CABALLERO OBLANCA

CALLE JULIO DEL CAMPO, Nº 4.7º IZDA

E-24002 LEON

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014874523

Referencia:


Marca:

ORGANI-K

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

DRASANVI, S.L.

CORPUS CHRISTI, Nº 505, FERRAL DEL BERNESGA

E-24282 LEÓN

ESPAÑA



La Oficina objetó el 09/02/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 11/04/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. En el mercado existen marcas similares. El solicitante incluye un listado de ocho marcas en las que aparece el vocablo ‘ORGANIC’ o alguna de sus variantes.


  1. El signo solicitado “ORGANI-K” es una expresión de fantasía que carece de significado. Para que tuviese el significado de la palabra “orgánica” debería escribirse de ese modo, incluida la tilde.


  1. No existe riesgo de confusión por parte del público relevante.


  1. En caso de que la Oficina mantenga la objeción, el solicitante solicita la modificación del signo con el objeto de adecuarlo para su registro.


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


  1. En relación con el argumento del solicitante de que en el mercado existen marcas similares, procede señalar que de la lista de ocho marcas enumeradas por la parte, cinco de ellas carecen de número de registro; no obstante la Oficina ha hecho un esfuerzo para identificar dichas marcas y ha averiguado que varias de ellas no son marcas registradas de la Unión Europea sino marcas nacionales. Por ejemplo, la marca , además de contener evidentes elementos figurativos, es una marca alemana con número de registro 302 015 053 091. Del mismo modo, la marca ‘SMART/BASICS ORGANIC’ es una marca registrada en los Estados Unidos con número de registro 3 724 725.


Cabe señalar que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en relación con las marcas registradas nacionales invocadas por el solicitante, el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «Streamserve», apartado 47.)

Por otra parte, no pueden aceptarse las referencias a registros nacionales otorgados por Estados miembros cuya lengua oficial no es el inglés, caso de la marca alemana citada, donde el signo puede ser perfectamente distintivo sin que necesariamente ocurra lo mismo en el conjunto de la Unión (sentencia de 03/07/2003, T‑122/01, «Best Buy», apartado 40).

Respecto de las otras marcas de la Unión Europea citadas por el solicitante, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


Por otra parte, “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «Streamserve», apartado 67).


Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T‑203/14, «Splendid», apartados 47‑60, énfasis añadido).


Como en el caso de las marcas de la Unión Europea registradas anteriormente, el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen que requiere el RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Dichos méritos y circunstancias dependen de cada caso y podrían haber sido diferentes a fecha de la solicitud de la presente. De acuerdo con la sentencia de 06/03/2003, T‑128/01, «Grille», apartado 46, las marcas registradas previamente podrían haber disfrutado, a fecha de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado y/o la percepción del público relevante, podría no disfrutar. Por ejemplo, las marcas de la Unión Europea nº 354 746, nº 703 934 y nº708 099, citadas por el solicitante, fueron registradas entre 1998 y 2001. Además contienen evidentes elementos figurativos que les confieren carácter distintivo intrínseco, , , si es que los propios elementos verbales no fueran suficientes para tal fin.



  1. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado  1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Doublemint», apartado 31).


Por lo que respecta al argumento del solicitante de que el signo solicitado, “ORGANI-K”, carece de significado al no corresponderse con la grafía habitual y correcta de la palabra “orgánica”, la Oficina mantiene que para el consumidor medio y profesional de habla española, destinatario de los productos objeto de denegación y que no ha sido objeto de contestación por parte del solicitante, el signo solicitado será automáticamente y sin necesidad de ningún esfuerzo mental por su parte, con la palabra “orgánica”, no en vano se trata de un signo denominativo al que los consumidores se referirán oralmente pronunciando sus elementos, “organi” y “ka”.


El hecho de que no se corresponda con la grafía habitual de dicha palabra o le falte la tilde es irrelevante cuando resulta aparente su coincidencia como en el presente caso. De hecho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia avala el procedimiento de examen de la Oficina cuando establece que no es necesario que un elemento verbal del signo solicitado sea usado correctamente, ni gramaticalmente ni en su ortografía, para caer en la prohibición establecida por el artículo 7.1, letra c) del RMUE. Es suficiente que el público de referencia entienda, inmediatamente y sin necesidad de realizar un esfuerzo intelectual particular, la palabra en cuestión como equivalente a su forma correcta, incluso si ese uso es inusual o, gramaticalmente u ortográficamente, incorrecto (sentencia de 07/10/2015, T‑187/14, «Flex», apartado 27).


Más aún, la ausencia de tilde sobre la letra ‘a’ en el elemento verbal ‘organi’, no constituye una característica adicional que haga que el signo, en su conjunto, sea apto para distinguir los productos del solicitante de los de otras empresas. No puede sostenerse que el consumidor medio de habla española de los productos a los que se refiere la solicitud, notará la ausencia de tilde sobre la letra “a” y, además, interpretará dicha ausencia como un elemento que puede caracterizar dicho vocablo como una marca (sentencia de 05/12/2000, T‑32/00, «Electronica», apartados 38‑39).


Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Oficina mantiene que en presencia del signo “ORGANI-K”, el consumidor de habla española en la Unión Europea percibirá el mismo, sin necesidad de pararse a pensar, como la transliteración de la palabra “ORGÁNICA”, compuesta por las sílabas “organi” y la letra “ka”, pronunciada de forma similar a la sílaba “ca” en “orgánica”, y, de hecho, pronunciará dicho signo de la misma forma, “organika”.


Dado que el signo “ORGANI-K” puede servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, los productos para los que se solicita el registro (sentencia de 26/11/2003, T‑222/02, «Robotunits», apartado 34), en concreto, que los productos solicitados provienen de la producción orgánica o biológica en la que no se han empleado productos químicos, la Oficina mantiene que éste es descriptivo y por lo tanto procede la denegación de su registro como marca de la Unión Europea.



  1. En cuanto al argumento del solicitante de que no existe riesgo de confusión por parte del público relevante, la Oficina considera infundado dicho argumento y no profundizará en el mismo ya que el presente objeto de denegación se basa en motivos absolutos de denegación y no en motivos relativos, consecuencia de oposición por un tercero por la posibilidad de confusión entre signos idénticos o similares, registrados para productos y servicios igualmente idénticos o similares.



  1. Por lo que respecta a la modificación del signo con el objeto de adecuarlo para su registro, la Oficina procede a recordar que el examen del signo solicitado ha de realizarse conforme a la solicitud presentada. El RMUE, en su artículo 43. apartado 2, recoge la imposibilidad de realizar cambios substanciales en la marca una vez solicitada salvo aquellos expresamente recogidos en el mismo relativos a los datos del solicitante y errores manifiestos, tipográficos o de transcripción. Por lo que el cambio o la adición de los elementos verbales o figurativos al signo objeto de rechazo no es aceptable y, por tanto, no puede ser considerado.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 874 523, “ORGANI-K”, para todos los productos solicitados.


En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.




Octavio MONGE GONZALVO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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