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OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
Departamento de Operaciones L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca comunitaria de acuerdo con el artículo 7 del RMC y la regla 11, apartado 3 del REMC
Alicante, 17/03/2016
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David Muñoz de los Reyes c/ Felipe IV, 8 4º izq E-28014 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
014876114 |
Referencia: |
34012 |
Marca: |
CONTENT HUB |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
MEDIA RESPONSE, S.L. Calle Anabel Segura, 11 Edif 5 °D Parque Empresarial Albatros E-28108 Arroyo de la Vega (Alcobendas) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 11/01/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMC al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 11/03/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante limita la lista de servicios reivindicados con el fin de subsanar la posible falta de distintividad de la marca solicitada.
Tras la limitación, el solicitante afirma que la expresión ‘CONTENT HUB’ no describe ni define los servicios específicos reivindicados en forma alguna, ya que ni siquiera de forma indirecta un consumidor podrá asociar la marca solicitada con los servicios reivindicados.
Por lo tanto, la marca ‘CONTENT HUB’ tiene fuerza distintiva y cumple con todas las funciones de una marca para distinguir los servicios de las clases 35 y 38, tal y como se reivindican.
De acuerdo con el artículo 75 del RMC, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
El solicitante ha limitado la lista de servicios como sigue:
Clase 35 Servicios de publicidad y marketing, ligados a celebridades, gente famosa y/o conocida y reputación de marcas y/o entidades.
Clase 38 Alquiler y arrendamiento de aparatos de telecomunicaciones, de radio, radioteléfonos y de radiofax; Préstamo de aparatos de telecomunicaciones de repuesto en caso de avería, pérdida o robo.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción para los siguientes servicios:
Clase 35 Servicios de publicidad y marketing, ligados a celebridades, gente famosa y/o conocida y reputación de marcas y/o entidades.
La solicitud será aceptada para los restantes servicios.
Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMC, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMC es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C‑329/02 P, «SAT.1», apartado 25).
Al prohibir el registro como marca comunitaria de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(Véase la sentencia de 23/10/2003, C‑191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)
Carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial. (Véase la sentencia de 12/02/2004, C‑363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (sentencia de 19/09/2001, T‑118/00, «Tablette carrée blanche, tachetée de vert, and vert pâle», apartado 59).
En la notificación de 11/01/2016 se definió término inglés ‘CONTENT’ como ‘contenido’, y el término ‘HUB’ como un término que, en el ámbito de la Tecnología de la Información, se refiere a un punto de conexión central en una red de datos. El hecho de que el término ‘HUB’ vaya precedido del término ‘CONTENT’ no puede considerarse como un neologismo que el público relevante no vaya a comprender. De hecho, el término “CONTENT” simplemente refuerza la descriptividad del término que le sigue, “HUB”, de forma que la asociación de los dos términos refuerza el significado de la cada uno de ellos. En la combinación ‘CONTENT HUB’ no existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical, para poder entender el significado de los términos mencionados en relación con los servicios protegidos por la marca (servicios de publicidad y marketing, ligados a celebridades, gente famosa y/o conocida y reputación de marcas y/o entidades). En concreto, los servicios de publicidad y marketing para los que se mantiene la objeción ya fueron motivo de denegación en la notificación de 11/01/2016; estos servicios de publicidad y marketing, tal y como han sido solicitados, incluyen también los servicios de publicidad y marketing prestados a través de una red de comunicación, y por lo tanto, los servicios del servicios del solicitante pueden utilizan como estrategia de marketing, publicidad o comunicación puntos de la red capaces de concentrar todo tipo de contenidos, incluidos los contenidos relacionados con celebridades, gente famosa y/o conocida y reputación de marcas y/o entidades. En base a ello, las connotaciones del signo ‘CONTENT HUB’ no son vagas sino explícitas y descriptivas de los servicios en cuestión.
Dado que la marca tiene un significado claramente descriptivo en relación con los servicios que se han solicitado, el impacto de la misma sobre el público destinatario será fundamentalmente de naturaleza descriptiva, eclipsando así cualquier impresión de que la marca podría indicar un origen comercial.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMC, se deniega la solicitud de marca comunitaria nº 14 876 114 para los siguientes servicios:
Clase 35 Servicios de publicidad y marketing, ligados a celebridades, gente famosa y/o conocida y reputación de marcas y/o entidades.
Por el contrario, la solicitud será aceptada para los restantes servicios.
En virtud del artículo 59 del RMC tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMC, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 800 EUR.
Ignacio IGLESIAS ARROYO
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