División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 679 176


Vitalcare Pharma, S.L., C/ La Granja 1, 28108 Alcobendas (Madrid), España (parte oponente), representada por Ryo Rodríguez Oca, S.L., C/ Juan Hurtado de Mendoza, 9, Apto. 507, 28036 Madrid, España


c o n t r a


Feedback Trayer S.L., Avda. Monteclaro nº 10, Urbanización Monteclaro, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid), España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, C/ Cedaceros 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).


El 13/04/2017, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 2 679 176 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 14 915 524 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 915 524. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 107 445. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.


Productos impugnados de la clase 5


Los productos impugnados productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas están igualmente registrados (incluyendo sinónimos) en el registro anterior siendo, por lo tanto, productos idénticos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes con conocimientos o experiencia profesional específicos en el ámbito sanitario.


El nivel de atención variará de medio, por ejemplo en relación con los alimentos para bebés, a superior al normal, por ejemplo en los productos farmacéuticos, dada la incidencia de dichos productos en la salud. De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, independientemente de si se venden con o sin receta (15/12/2010, T331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36 y la citada jurisprudencia). En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud.



  1. Los signos



TIP GUMY



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca verbal española “TIP GUMY”, en principio carece de significación y, por lo tanto, es distintiva. Ahora bien, el vocablo “TIP” es usado en español, al menos por una parte del público, como un anglicismo muy extendido que se percibirá como “información útil, especialmente sobre cómo hacer algo”, es decir, como sinónimo de recomendación, consejo, sugerencia, indicación u observación siendo, por lo tanto en este caso, un elemento menos distintivo en relación con todos los productos registrados que el vocablo de fantasía “GUMY”. Por lo tanto, a efectos comparativos vamos a referirnos a la parte del público que comprende el vocablo “TIP”.


La marca figurativa impugnada está compuesta de un elemento gráfico que representa una especie de óvalo naranja en cuyo interior figuran dos trozos de cintas métricas amarillas. En su parte superior figura el vocablo de fantasía “GUMMY” y, debajo, apenas perceptible por su fina tipografía el término “Line” que, al menos para una parte del público, será percibido, dado su frecuente uso y parecido con el vocablo español (línea), como referido a una determinada “línea de productos”. Por lo tanto, este vocablo será menos distintivo, en relación con todos los productos, y menos dominante que el resto de elementos que componen la marca impugnada. La comparación respecto de la presente marca será efectuada también en relación con la parte del público que comprenda el término “Line”.

Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en las letras “GUM*Y”. No obstante, se diferencian en el vocablo menos distintivo “TIP” de la marca anterior, así como en los elementos figurativos y denominativos (la segunda letra “M” y el término “Line”) del signo impugnado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento figurativo tiene menos impacto así como que los vocablos “TIP” y “LINE” son menos distintivos y, además este último menos dominante, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “GUMY/GUMMY” presentes de forma idéntica en ambos signos dado que la pronunciación de la doble “M” no será apreciada. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “TIP” de la marca anterior y de las letras no dominantes “LINE” del signo impugnado que, además, una gran parte de los consumidores no pronunciará. Por consiguiente, teniendo en cuenta además que los elementos “GUMY/GUMMY” son los vocablos más distintivos de cada marca los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento menos distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


Los productos en conflicto han sido considerados idénticos y están dirigidos tanto al público en general como al especializado. El nivel de atención variará de medio a superior al normal. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio y fonéticamente en grado alto. Por otro lado aunque los signos no son conceptualmente similares dicha conclusión queda compensada por el hecho de que los elementos “TIP” y “LINE”, al menos para parte del público, son menos distintivos y, además, este último menos dominante. Por otro lado, la diferencia en la doble letra “M” entre los vocablos “GUMY/GUMMY” aunque introduce un cierto elemento de diferenciación visual entre los signos no evita la gran similitud de las marcas en cuestión, sobre todo al nivel fonético. Por último, en contra de la opinión del solicitante, el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las grandes similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor mencionado, incluso el especializado y con un grado de atención superior al normal, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial. Además, el público relevante puede asociar las marcas y considerar que el signo impugnado se refiere a una nueva línea de productos de la misma empresa que comparte con la marca anterior un elemento en común casi idéntico “GUMY/GUMMY” máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia dado que los productos son idénticos.


Por otro lado, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, e incluso el profesional, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 107 445. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Sandra IBAÑEZ

Pedro JURADO MONTEJANO

Benoît VLEMINCQ



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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