División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 693 409


Anna Escayola Altarriba, C/ Les Valls 28, 3º- 5ª, 08201 Sabadell, Barcelona, España (parte oponente), representada por Laura Sánchez Leyva, carretera de Terrassa, 333, 1º, 08206 Sabadell, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Juan Antonio Quesada Hernández, Plaza de la Constitución 2, 03140 Guardamar Del Segura, España (solicitante), representado por Ingenias, Av. Diagonal, 421, 2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional).


El 28/10/2016, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 693 409 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de las clases 35, 38 y 41 de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 942 221. La oposición está basada en un nombre comercial español. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 4, del RMUE.



NICE MONDAYS


NICE MONDAYS



Nombre comercial


Marca impugnada



JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO ANTERIOR


De conformidad con el artículo 76, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De acuerdo con la regla 19, apartado 2, letra d), del REMUE, en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del RMUE, la parte oponente deberá presentar prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho.


Por lo tanto, recaerá sobre la parte oponente la responsabilidad de aportar toda la información necesaria para adoptar la resolución, en particular determinar la legislación aplicable y aportar toda la información necesaria para su correcta aplicación. De acuerdo con la jurisprudencia, es responsabilidad de la parte oponente «… presentar a la EUIPO no solo los datos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos, de acuerdo con la legislación nacional cuya aplicación se solicita, … sino también los elementos que determinan el contenido de dicha legislación» (05/07/2011, C‑263/09 P, Elio Fiorucci, EU:C:2011:452, § 50). Las pruebas que se aporten deberán permitir a la División de Oposición determinar con certeza que un determinado derecho está recogido en la legislación en cuestión, así como las condiciones para la adquisición de tal derecho. Las pruebas, además, deben clarificar asimismo si el titular de tal derecho tiene asimismo derecho a prohibir el uso de una marca posterior, así como las condiciones en las que tal derecho puede primar y ejercerse frente a una marca posterior.


En lo que se refiere a la legislación nacional, la parte oponente debe citar las disposiciones de la legislación aplicable relativas a las condiciones que rigen la adquisición de derechos y al ámbito de protección del derecho. La parte oponente debe aportar la referencia a la disposición jurídica pertinente (número de artículo, así como número y título de la legislación) y el contenido (texto) de la disposición jurídica, bien incluyéndola en los documentos presentados o bien destacándola en una publicación adjunta a dichos documentos (por ejemplo, extractos de un boletín oficial, un comentario jurídico o una resolución judicial). Toda vez que la parte oponente está obligada a demostrar la validez del contenido de la legislación aplicable, debe facilitar la legislación aplicable en la lengua original. Si tal lengua no es la del procedimiento, la parte oponente también tendrá que aportar una traducción completa de las disposiciones jurídicas invocadas de conformidad con las normas de prueba ordinarias.


Por otra parte, la parte oponente deberá aportar las pruebas pertinentes del cumplimiento de las condiciones de adquisición y del ámbito de protección del derecho invocado, así como de que se cumplen realmente las condiciones de protección frente a la marca impugnada. En concreto, expondrá una línea argumentativa sólida de por qué el uso de la marca impugnada podría evitarse con éxito en virtud de la legislación nacional aplicable.


En concreto, en el caso de que la oposición se base en un derecho que no sea una marca de la Unión Europea (en el presente caso, según el oponente, el derecho anterior es el nombre comercial español registrado “NICE MONDAYS”), la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro del derecho – regla 19, apartado 2, letra d, del REMUE.


En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al derecho anterior en que se basa la oposición.


El 02/06/2016, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del período de reflexión para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 07/10/2016.


La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa a la marca anterior que sirve de fundamento a la oposición.


Además, la parte oponente tampoco presentó el contenido (texto) de la disposición jurídica que ampara a su derecho anterior para presentar oposición contra la marca impugnada bajo el artículo artículo 8, apartado 4, del RMUE.


Por todas las razones dadas con anterioridad, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Liliya YORDANOVA

Julia TESCH

María Belén IBARRA

DE DIEGO




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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