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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 703 133
Restaurante La Máquina, S.A., Paseo de la Castellana 121, 28046 Madrid, España (parte oponente), representada por Polopatent, Dr. Fleming 16, 28036 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Daniel Alba Bodegas S.L., Avda. de Córdoba 25, 30510 Yecla (Murcia), España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., Felipe IV 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 27/06/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
,
en concreto, contra todos los productos y servicios en las clases 33
y 35. La
oposición está basada en entre otros, el registro de marca de la
Unión Europea nº 14 887 384,
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea
nº 14 887 384,
.
Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de Internet de productos alimenticios; servicios de importación y exportación; servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial; asesoramiento empresarial sobre franquicias de restaurantes; publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
Clase 41: Servicios de sala de fiestas y de discoteca; servicios de actividades deportivas, culturales, recreativas, de ocio y de entretenimiento.
Clase 43: Servicios de restauración (alimentación).
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos.
Clase 35: Servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios y a través de redes informáticas mundiales de vinos; servicios de importación y de exportación de vinos.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 33
Entre las bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos impugnados y los servicios de restauración (alimentación) de la parte oponente en la clase 43 existe un cierto grado de similitud.
Estas bebidas pueden consumirse en otros lugares distintos de los bares o restaurantes, sin embargo sería difícil, aunque no imposible, encontrar un establecimiento de estos tipos en el que no se consuman bebidas alcohólicas o vinos de la clase 33 para los que la solicitud requiere protección.
Tampoco puede descartarse que las destilerías, bodegas o los propios productores de bebidas alcohólicas y vinos ofrezcan sus productos en sus propios restaurantes o bares, marcados con el mismo signo de sus bebidas. Del mismo modo, también existen acuerdos entre productores de bebidas y vinos para producir determinadas partidas de sus productos para ser distribuidas exclusivamente en bares y restaurantes que podrían etiquetarse con el signo de estos, por ejemplo, “vinos de la casa” o, más habitualmente, que los productores de bebidas tengan acuerdos de distribución con bares y restaurantes por los que el signo de los primeros aparezca junto al del restaurante en rótulos y carteles o en mobiliario y productos accesorios al sector de la hostelería, usado en dichos establecimientos.
Aunque el grado de similitud entre estos productos y servicios no puede calificarse de muy elevado, los consumidores podrán asumir que existe un vínculo empresarial o económico entre quienes fabrican los productos y quienes ofrecen los servicios de restauración. Además de su posible coincidencia en los productores y sus canales de distribución, al existir un cierto grado de complementariedad entre las bebidas alcohólicas y los servicios de restauración, los productos impugnados y los servicios de la parte oponente son similares en grado bajo.
En este sentido, la División de Oposición desea puntualizar que servicios de restauración (alimentación) es un término armonizado de la Clasificación de Niza y debe entenderse en su sentido amplio como servicios de provisión de comida y bebida. Incluso su sentido etimológico ampararía este sentido amplio pues el Diccionario de la Real Academia define «alimento» como el “conjunto de sustancias que los seres vivos comen o beben para subsistir” (www.rae.es, énfasis añadido). Además la propia resolución citada por el solicitante para basar su argumentación (B 2 599 028 de 16/09/2016) refleja la misma conclusión razonada anteriormente por la División de Oposición:
Los servicios impugnados […] servicios de restauración (alimentación) […] tienen como objeto servir alimentos y bebidas […] En este sentido, resulta probable que los consumidores piensen que la responsabilidad de los productos de la clase 33 de la parte oponente, es decir, vino y bebidas alcohólicas (excepto cervezas), recae en la misma empresa […] En tales circunstancias, los consumidores pueden asumir que existe una relación económica o comercial entre aquellos que producen vino y bebidas alcohólicas y aquellos que ofrecen servicios de bar y restaurante. Existe, por lo tanto, un grado de similitud bajo entre ellos.
Por lo tanto, el argumento del solicitante en cuanto a la disimilitud de estos productos y servicios basada en la exclusión de la provisión de bebidas en los servicios de la parte oponente, debe desestimase por infundada.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de importación y de exportación de vinos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de importación y exportación de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de venta al por menor y al por mayor en comercios y a través de redes informáticas mundiales de vinos impugnados se consideran idénticos a los servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de Internet de productos alimenticios de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor/mayor y a través de Internet y el objeto de los mismos, tal y como se ha explicado anteriormente es el mismo ya que la venta de productos de alimentación en sentido amplio englobaría la de vinos, como puede observarse de las costumbres y usos del mercado. Además, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso coincidiendo también en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares (en diversos grados) están dirigidos al público en general. Además, ciertos servicios como los de venta al por mayor o los de importación y exportación, se dirigen a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención, dada la frecuencia de uso y/o adquisición de los productos y servicios en cuestión, es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento o los elementos comunes «LA MÁQUINA» tienen significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española, dado que dicho significado podría tener una relevancia decisiva en, por ejemplo, la comparación conceptual.
Este elemento común, «LA MÁQUINA», será entendido por el público de referencia como el aparato formado por diversas piezas y componentes que realiza una función o trabajo determinado al transformar la energía o la fuerza mecánica que lo pone en funcionamiento (véase, entre otros, el Diccionario de la Real Academia, http://www.rae.es/). Dado que este significado no guarda relación con los productos y servicios en liza, es distintivo.
La marca anterior contiene, además del elemento verbal «LA MÁQUINA» en una tipografía mayúscula estilizada de color negro y de gran tamaño, los elementos verbales «GRUPO DE RESTAURACIÓN» y «EST M 1982» también en tipografía mayúscula estándar de color dorado y los elementos. La «M», no obstante aparece en blanco dentro de un círculo dorado.
Dados su tamaño y posición central, «LA MÁQUINA» es el elemento dominante de la marca anterior, siendo el resto de elementos secundarios en el signo.
Los elementos verbales adicionales de la marca anterior son, además, no distintivos. «GRUPO DE RESTAURACIÓN» se entenderá como tal en relación servicios de venta de productos alimenticios y servicios de restauración (alimentación), una organización empresarial dedicada a la venta o provisión de comidas y bebidas. Los elementos «EST M 1982» se percibirán como la fecha de establecimiento o inicio de la actividad económica de los servicios y la letra «M» como una referencia al lugar de establecimiento o a «MÁQUINA» y como tal no pueden indicar el origen empresarial de los mismos.
En el signo impugnado, además de los elementos distintivos «LA MÁQUINA» en una tipografía mayúscula estándar de color negro en el centro del signo, aparecen la figura de una cepa en color gris, cuyas raíces tocan la parte superior de los elementos verbales «LA MÁQUINA», y sobre ésta el diseño de un engranaje de una máquina (dos rodamientos y una correa entre ellos). La cepa no tiene carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión, pues simplemente es una representación realista de la planta de cuyos frutos se obtiene el vino objeto de los productos y servicios que se pretenden proteger. El engranaje, al no guardar relación con los productos y servicios en cuestión, es distintivo.
El signo impugnado contiene además, en su parte inferior central, los elementos verbales «DANIEL ALBA BODEGAS» en una tipografía mayúscula estándar de color negro en dos líneas. La superior, correspondiente a «DANIEL ALBA», tiene efecto “negrita”. Los elementos «DANIEL ALBA» son distintivos, dado que se entenderán como el nombre y apellido de una persona. El elemento «BODEGAS» es descriptivo en tanto que se percibirá como el lugar de producción o prestación de los productos y servicios.
Los elementos de la parte superior del signo impugnado, esto es «LA MÁQUINA», la cepa y el engranaje, por su tamaño y disposición en el signo son dominantes pues, visualmente, atraen más la atención. Los elementos «DANIEL ALBA BODEGAS» son secundarios dados su considerable menor tamaño y disposición en la parte inferior del signo.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente los signos coinciden en el elemento verbal «LA MÁQUINA», elemento dominante y único elemento distintivo de la marca anterior, incluido en su totalidad en el signo impugnado en donde también es distintivo y parcialmente dominante. Los signos se diferencian en sus restantes elementos verbales pero que tienen un carácter secundario en los signos y/o carecen de carácter distintivo y que, por lo tanto, tienen un menor peso en la comparación. Los elementos figurativos del signo impugnado, la cepa y el engranaje, que son visualmente dominantes, constituyen una diferencia visual entre los signos, si bien la cepa carece de carácter distintivo y tiene un menor peso en la comparación. La diferente estilización del elemento verbal común «LA MÁQUINA» constituye una diferenciación adicional entre los signos. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, los signos coinciden en las sílabas «la-má-qui-na», elemento dominante y único elemento distintivo de la marca anterior, incluido en su totalidad en el signo impugnado en donde también es parcialmente dominante y distintivo. Los signos se diferencian en el sonido de sus restantes elementos verbales pero que tienen un carácter secundario en los signos y/o carecen de carácter distintivo y que por lo tanto, incluso si pronunciados, tienen un menor peso en la comparación. De hecho cuando las marcas incluyen varias palabras, éstas serán, generalmente, abreviadas a un modo más fácil de pronunciar. Las marcas «GRUPO DE RESTAURACIÓN LA MÁQUINA EST M 1982» y «LA MÁQUINA DANIEL ALBA BODEGAS» serán más fácilmente pronunciadas como «LA MÁQUINA» (30/11/2006, T‑43/05, Brothers by Camper, EU:T:2006:370, § 75). Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética idéntico. No obstante, incluso en el caso de que parte del público pronunciase uno o todos los elementos fonéticamente secundarios contenidos en los signos, los signos serían fonéticamente similares en grado alto.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos se asociarán con el significado similar que transmite «LA MÁQUINA» y que en el signo impugnado se ve reforzado por el elemento en forma de engranaje. El elemento figurativo en forma de cepa del signo impugnado, aun percibido como tal no tiene peso en la comparación dado su carácter no distintivo. Aunque secundario en el signo impugnado, el elemento «DANIEL ALBA» presenta una diferenciación conceptual que impide que los signos sean conceptualmente idénticos. No obstante, su coincidencia en, o en parte de, sus elementos dominantes, que es, además, el único elemento distintivo de la marca anterior, hace que los signos sean, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa los productos y servicios han sido hallados idénticos o similares en distintos grados. El grado de atención del público es medio. Y los signos son visualmente similares en grado medio, altamente similares conceptualmente e idénticos, o similares en grado alto, en el aspecto fonético.
Teniendo en cuenta estos factores y que las diferencias entre los signos se limitan a elementos no distintivos («GRUPO DE RESTAURACIÓN», «BODEGAS» o la cepa) y aspectos secundarios («DANIEL ALBA»), existe la posibilidad de confusión, puesto que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).
Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T‑35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T‑40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T‑332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.
El solicitante expone que es titular de diversas marcas protegidas, con prioridad a la marca anterior, tanto a nivel de la Unión Europea como de sus Estados miembros que incluyen parte de los elementos del signo impugnado, como los términos «LA MÁQUINA» o «DANIEL ALBA BODEGAS» o sus elementos figurativos y presenta el siguiente listado de marcas todas ellas en la clase 33:
Marca
de la Unión Europea nº 14 955 736,
.
Marca danesa nº 2011‑01719, «LA MÁQUINA».
Marca de la República Checa nº 486 436, «LA MÁQUINA».
Marca francesa nº 3 869 582, «LA MÁQUINA».
Marca de Benelux nº 201 117, «LA MÁQUINA».
Marca británica nº 2 584 494, «LA MÁQUINA».
Marca alemana nº 302 011 032 392, «LA MÁQUINA».
En este sentido es necesario recordar que el derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha.
Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.
Así mismo debe excluirse la prioridad del signo impugnado alegado por el solicitante en base a dicho listado de registros de marca de los que es titular, pues no consta que en el momento de solicitud del signo impugnado reivindicase la prioridad en base a registro anterior alguno.
En base al citado listado de marcas del solicitante, éste alega, además, la coexistencia en el mercado de las marcas en conflicto.
De acuerdo con la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente (03/09/2009, C‑498/07 P, La Española, EU:C:2013:302, § 82). En ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por la Oficina (11/05/2005, T‑31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86). Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, el solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior del interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas (11/05/2005, T‑31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, como se ha señalado antes, a las marcas en conflicto que además presentan diferencias con el signo efectivamente solicitado y objeto de este procedimiento.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Además, la División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca de los que es titular el solicitante, no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De hecho, ni siquiera se han presentado pruebas, más allá de la mera enumeración de dichas marcas, de la vigencia y validez de esos registros.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla española. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo. En este sentido procede recordar a la parte solicitante que la reivindicación de un carácter distintivo elevado de la marca anterior por parte de la oponente no es, ni se considera, una invocación del artículo 8, apartado 5 del RMUE.
Puesto que el derecho anterior, registro de marca de la Unión Europea nº 14 887 384, conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Claudia MARTINI
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Renata COTTRELL
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).