DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 03/06/2016



Ricardo De Lorenzo y Montero

Velazquez Nº 124

E-28006 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

014966204

Referencia:


Marca:

DPTM. DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE TÉRMINOS MÉDICOS

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

REAL ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA

Arrieta 12

E-28013 Madrid

ESPAÑA




La Oficina objetó el 20/01/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 18/03/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El público receptor de los bienes y servicios que el signo trata de identificar es un público amplio, no incluyendo sólo un público especialmente medio y profesional, sino abierto a cualquier clase de público puesto que la venta de estos servicios y bienes no están cerrados a profesionales de la medicina únicamente por ser un Diccionario, y es precisamente este clasificación la que lo hace accesible a cualquier público’.


  1. En el caso concreto, del supuesto del signo aspirante, "DPTM. DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE TÉRMINOS MÉDICOS", no creemos que la misma tenga este carácter genérico que deba impedir su acceso al registro.’


  1. El signo elegido supone un signo con capacidad suficientemente diferenciadora, siendo este el criterio además el que ha seguido la Oficina de Armonización del Mercado Interior en registros anteriores’.


  1. El signo elegido supone una diferenciación de los productos y servicios que trata distinguir, considerando que la combinación de las palabras elegidas, junto con la indicación inicial "DPTM", la dotan de distintividad propia’.



De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


  1. La Oficina acepta como público receptor de los bienes y servicios un público mucho más amplio de aquel que fue considerado en un primer momento, ya que tal y como establece el solicitante, la venta de los bienes y servicios no está centrada únicamente en el público medio y profesional. Sin embargo tal consideración no puede alterar el resultado del presente rechazo.


  1. La Oficina no comparte las restantes afirmaciones del solicitante. Tal y como se especificó en la comunicación de la Oficina, considerada en su conjunto, las palabras « DPTM. DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE TÉRMINOS MÉDICOS » informan inmediatamente a los consumidores, sin necesidad de pararse a pensar, que los productos y servicios son o están relacionados con diccionarios tanto electrónicos como en papel siendo la rama de conocimiento la medicina y el idioma el español. Por otro lado, los signos que consisten en un acrónimo no descriptivo que precede o está seguido de una combinación de palabras descriptiva, son además descriptivos cuando son percibidos por los consumidores como una mera combinación de palabras acompañada de una abreviación de esa combinación de palabras. El acrónimo y la combinación de palabras tienen conjuntamente como objetivo principal el esclarecimiento muto para así llamar la atención sobre el hecho de que están conectados (sentencia de 30/06/2009, T-285/08, Natur-Aktien-Index, EU:T:2009:230, § 32 and 40)


  1. En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca comunitaria... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C 37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T 36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).” De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T 106/00, «STREAMSERVE», apartado 67). Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.


  1. Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio.

Las palabras « DPTM. DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE TÉRMINOS MÉDICOS » contienen información obvia y directa sobre la especie de los productos y servicios en cuestión; además, respecto de la Clase 41 la marca sería considerada como una referencia a la temática o contenido de la formación relativa a términos médicos estando éstos recogidos en diccionarios de ámbito médico. Por lo tanto, y ya que la marca tiene un significado claramente descriptivo en relación con los productos y servicios que se han solicitado, el impacto de la misma sobre el público destinatario será fundamentalmente de naturaleza descriptiva, eclipsando así cualquier impresión de que la marca podría indicar un origen comercial.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 014966204 para todos los productos/servicios solicitados


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Richard THEWLIS

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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