División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 678 558


Cándido Rubio Navarro, Edif. Eurotex. Pol. Ind. Santa Isabel s/n, 41520 El Viso del Alcor (Sevilla) España (parte oponente)


c o n t r a


Sociedad Europea Textil 2000, Ronda Narcis Monturiol 33, 08349 Cabrera de Mar, España (solicitante), representado por Yolanda Rojas, Calle Trías y Giro 21, bajos 3, 08034 Barcelona, España (representante profesional).


El 01/09/2017, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 678 558 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 14 968 606 , en clase 2. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 1 057 827 “EUROTEX”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE y el artículo 8, apartado 5, del RMUE.


PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición la marca de la Unión Europea  1 057 827 “EUROTEX”.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 30/12/2015. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 30/12/2010 al 29/12/2015 inclusive.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 2: Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.


Con arreglo a la regla 22, apartado 3, del REMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 18/11/2016, de conformidad con lo dispuesto en la regla 22, apartado 2, del REMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 23/01/2017. La parte oponente presentó pruebas el 10/01/2017 (dentro del plazo establecido).


Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.


Las pruebas a tomar en consideración son dos anexos, en el primero de los cuales figuran cuatro imágenes con productos que llevan la marca oponente y otro segundo que consta de seis facturas.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145, y 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


De las facturas presentadas dos no pueden tenerse en consideración, ya que una precede al periodo relevante y otra es posterior al mismo. El resto de las facturas muestran una serie de productos parte de los cuales están identificados con ciertas marcas (distintas a la que es en este procedimiento base de la oposición) y otros productos que no muestran marca alguna, parte de los cuales han sido marcados en amarillo por el oponente. Todos los productos están identificados con códigos, pero el oponente no ha presentado catálogos o cualquier otro documento en los que figuren códigos para poder hacer un nexo entre la información contenida en las facturas y los mismos. Como aclaración adicional hay que hacer constar que dicha información está también ausente en las fotografías presentadas. Por lo tanto, la evaluación de los documentos aportados no permite concluir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo relevante.


En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 42, apartado 2, del RMUE y de la regla 22, apartado 2, del REMUE.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo a la regla 94, apartado 3, y la regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición


Michaela SIMANDLOVA



María Belén IBARRA DE DIEGO

Orsola LAMBERTI




De conformidad con el artículo 59 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4, del REMUE, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (anexo I, parte A, apartado 33, del RMUE).



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