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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 14/04/2016
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Adelaida Espinosa Cuartero c/ San Cristóbal, 5-5ª E-46003 Valencia ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015022502 |
Referencia: |
ArrozALC |
Marca: |
Alicante, Ciudad del Arroz. |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
Patronato Municipal de Turismo y Playas de Alicante Calle Cervantes, 3 E-03002 Alicante ESPAÑA |
La Oficina objetó el 09/02/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 03/04/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante quiere manifestar su profundo asombro y malestar pues no entiende por qué la marca solicitada ha recibido una notificación de denegación cuando actualmente se están registrando marcas con características similares por parte de la Oficina (se citan varios ejemplos). La notificación de denegación, aparte de ser un agravio comparativo, conlleva una inseguridad jurídica aparte de evidentes graves problemas con el cliente.
En base a ello, el solicitante quiere solicitar que se le permita retirar la solicitud con devolución de la tasa de solicitud abonada, para poder volver a presentar la marca con un gráfico que le otorgue la distintividad que se aduce que le falta.
En el caso de que los puntos anteriores no sean aceptados por la Oficina, el solicitante procede a limitar la lista de productos y servicios a los que expone a continuación, ya que considera que con estas dos clases la marca sí que tendría el mínimo de distintividad requerido para que sea apta para el registro:
Clase 35: Servicios de ayuda en la explotación de negocios; Servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; Redacción de textos publicitarios; búsqueda de patrocinadores; Venta al por menor y venta a través de redes informáticas mundiales de merchandising, en particular: camisas, camisetas, polos, gorros, gorras, bolígrafos, toallas, balones, mochilas, relojes, delantales, juegos de cuchillos, tenedores y cucharas, vajillas, vasos, copas, llaveros, colchonetas y gafas.
Clase 41: Organización de un certamen de entrega de premios relacionados con la gastronomía de la ciudad de Alicante; Servicios de organización y dirección de congresos, conferencias, coloquios, seminarios, simposiums; Servicios de formación; Organización de ferias o exposiciones con fines culturales y educativos; Educación, formación, esparcimiento, actividades educativas y culturales; Organización de competiciones deportivas.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
A petición del solicitante, la lista de productos y servicios ha sido limitada únicamente a las clases 35 y 41.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido retirar la objeción para los siguientes servicios:
Clase 35 Servicios de ayuda en la explotación de negocios; Redacción de textos publicitarios; búsqueda de patrocinadores; Venta al por menor y venta a través de redes informáticas mundiales de merchandising, en particular: camisas, camisetas, polos, gorros, gorras, bolígrafos, toallas, balones, mochilas, relojes, delantales, juegos de cuchillos, tenedores y cucharas, vajillas, vasos, copas, llaveros, colchonetas y gafas.
Por el contrario, se mantiene para el resto de servicios, a saber:
Clase 35: Servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios.
Clase 41: Organización de un certamen de entrega de premios relacionados con la gastronomía de la ciudad de Alicante; Servicios de organización y dirección de congresos, conferencias, coloquios, seminarios, simposiums; Servicios de formación; Organización de ferias o exposiciones con fines culturales y educativos; Educación, formación, esparcimiento, actividades educativas y culturales; Organización de competiciones deportivas.
En primer lugar, la Oficina desea señalar que el solicitante puede retirar en cualquier momento su solicitud de acuerdo con el artículo 43 del RMUE. Sin embargo, la devolución de la tasa de la solicitud abonada no es posible una vez que se ha llevado a cabo el examen de la solicitud en cuestión.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (sentencia de 27/02/2002, T‑79/00, «LITE», apartado 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (sentencia de 15/09/2005, T‑320/03, «LIVE RICHLY», apartado 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (sentencia de 04/10/2001, C‑517/99, «Merz & Krell», apartado 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (sentencia de 11/12/2001, T‑138/00, «DAS PRINZIP DER BEQUEMLICHKEIT», apartado 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (sentencia de 29/04/2004, asuntos acumulados C‑456/01 P y C‑457/01 P, «Henkel», apartado 38).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (sentencia de 05/12/2002, T‑130/01, «REAL PEOPLE, REAL SOLUTIONS», apartado 20 y sentencia de 03/07/2003, T‑122/01, «BEST BUY», apartado 21).
En la notificación de 09/02/2016 se señalaba que de la expresión ‘Alicante, ciudad del arroz’ sería percibida por el consumidor relevante como un mensaje puramente promocional cuya función es la de describir una característica de los servicios, y expresar una invitación y/o motivación, pero no sería percibida como una marca distintiva indicadora de un origen empresarial. En efecto, en relación a los restantes servicios objetados, la expresión solicitada simplemente indicaría a los consumidores que los servicios del solicitante versan sobre o tienen lugar en Alicante, una de cuyas especialidades gastronómicas son los guisos a base de arroz. Además, el sintagma ‘Alicante, ciudad del arroz’ no contiene, aparte de su evidente significado promocional, elementos que permitan al público correspondiente memorizarlo fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los productos y servicios en cuestión
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (Marcas de la Unión Europea nº 9 874 454 ‘Turismo de Galicia’, nº 12 958 351 ‘Chocolates de Alicante’, nº 8 678 931 ‘Oficina de Publicaciones Leer es conocer Valencia’, nº 10 068 881 ‘Galicia Mar Renovables’, nº 10 685 527 ‘Mezquita de Córdoba’, nº 13 642 353 ‘Mezquita Catedral de Córdoba’, nº 13 642 392 ‘Catedral, Antigua Mezquita de Córdoba’, y nº 13 642 426 ‘Conjunto Monumental Mezquita Catedral de Córdoba) procede señalar que las marcas nº 8 678 931 y nº 10 068 881 no son comparables ni en su estructura ni en los términos que la componen con la marca que nos ocupa ‘Alicante, ciudad del arroz’; en cuanto a la marca nº 12 958 351, se trata de una marca colectiva y por tanto, tampoco es comparable con la marca que nos ocupa; en cuanto a los restantes casos mencionados por el solicitante, la Oficina alega que incluso si alguna de las decisiones señaladas por el solicitante fuera errónea, se trata de decisiones finales y marcas registradas, las cuales sólo pueden ser recusadas en el marco de un proceso de Nulidad y no en el presente procedimiento. Además, cabe señalar que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T‑36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T‑106/00, «STREAMSERVE», apartado 67).
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 022 502 para los siguientes servicios:
Clase 35: Servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios.
Clase 41: Organización de un certamen de entrega de premios relacionados con la gastronomía de la ciudad de Alicante; Servicios de organización y dirección de congresos, conferencias, coloquios, seminarios, simposiums; Servicios de formación; Organización de ferias o exposiciones con fines culturales y educativos; Educación, formación, esparcimiento, actividades educativas y culturales; Organización de competiciones deportivas.
Por el contrario, la solicitud será aceptada para los restantes servicios.
En virtud del artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina dentro del plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución y, dentro del plazo de cuatro meses a partir de esa misma fecha, deberá presentar un escrito en el que se expongan los motivos del recurso. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado una tasa de 720 EUR.
Ignacio IGLESIAS ARROYO