|
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
|
|
L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 08/09/2016
|
CONSULPI PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.L. Rambla Badal, 137-139-Esc B-Ent.1 E-08028 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015102511 |
Referencia: |
3026-01 |
Marca: |
IBIZA MUSIC ARTISTS |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
JORDI MARI MAYANS JUAN XICO, 17 – BAJOS D E-07800 IBIZA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 29/03/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 25/05/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
La Oficina realiza una descripción pormenorizada de cada uno de los elementos del signo propuesto, descomponiendo en si misma la marca en los tres vocablos solicitados, uno IBIZA, otro MUSIC y otro ARTISTS, para llegar a la conclusión que cada elemento tiene valor descriptivo pero no distintivo. Esto va en contra de las sentencias de las Salas de Recurso como, por ejemplo, R 201/199-3 SIMPLY SODA, que dicen que la marca debe considerarse como un todo, y que debe analizarse de forma global y no únicamente sus diferentes partes por separado.
Entendemos que la oficina en otros casos ha flexibilizado el enfoque permitiendo registro comunitarios que contienen elementos iguales o muy parecidos al signo propuesto y que si han sido admitidos por la Oficina.
El valor que en su conjunto tiene el signo de mi representado con la especial caracterización de ser un signo no denominativo sino figurativo, en donde puede observarse que el signo propuesto viene caracterizado por un rombo en donde se incluye la denominación IBIZA en letras de dimensión superior al término MUSIC ARTISTS, todo ello sobre un fondo negro que le da una especialidad en su conjunto gráfico, que debe ser sujeto a una valoración no tan estricta y por tanto ser considerado apto para la entrada del mismo mercado.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
El solicitante alega que se debe examinar la marca en su totalidad y no solo las partes por separado. Sin embargo, es el significado del signo en su totalidad, en relación con los servicios, que demuestra que el signo no cumple con los requisitos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE.
Además, dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), ECLI:EU:T:2001:226, § 59).
En el caso de
,
cuando el público relevante ve la marca solicitada en conjunto con
servicios como, por ejemplo, Telecomunicaciones;
Servicios de difusión y emisión de programas de radio y televisión;
Servicios de difusión de contenidos de audio y de vídeo por
Internet Transmisiones de programas radiofónicos y televisivos por
medio de satélites o
Preparación, montaje y producción de programas de televisión y
radio; Servicios de entretenimiento para producir espectáculos en
directos; Conciertos musicales en vivo, por radio y televisados;
Organización de entretenimientos visuales y musicales, no
percibirán una marca, sino una descripción en inglés de que los
servicios provienen de artistas de música de Ibiza, o consisten de
programas, eventos, conciertos, espectáculos, etc., de artistas de
música de Ibiza.
Por consiguiente, la marca consiste esencialmente en una expresión que, pese a algunos elementos estilizados, transmite una información obvia y directa sobre la especie, el destino, y la procedencia geográfica de la prestación de los servicios de los servicios en cuestión.
De todo lo expuesto se deduce que el vínculo entre las palabras «IBIZA MUSIC ARTISTS» contenida en la marca y los servicios que se mencionan en la solicitud de registro es lo suficientemente estrecho como para que el registro del signo pueda ser denegado en virtud de lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que un signo esté compuesto por las palabras genéricas que informan al público de una característica propia de los productos permite concluir que el signo carece de carácter distintivo (sentencia de 19/09/2002, C‑104/00 P, «DKV», apartado 21). Este es manifiestamente el caso de la marca que nos ocupa.
Dado que la marca tiene un significado claramente descriptivo en relación con los servicios que se han solicitado, el impacto de la misma sobre el público destinatario será fundamentalmente de naturaleza descriptiva, eclipsando así cualquier impresión de que la marca podría indicar un origen comercial.
Por otra parte, el argumento del solicitante de que el signo es especial en su conjunto gráfico, no es verdad. El signo es un fondo negro con una etiqueta en blanco que pone dentro de la etiqueta IBIZA MUSIC ARTISTS. Dichos elementos no presentan ninguna característica, en cuanto a la manera como se combinan, que permita que dicha marca cumpla su función esencial en lo tocante a los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro (sentencia de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 74). Además, para el consumidor, lo más importante del signo son los elementos verbales dado que la marca solicitada es para servicios y no para productos.
Por consiguiente, considerada en su
conjunto, la marca «
»
solicitada carece, en virtud del artículo 7, apartado 1,
letra b), y apartado 2, del RMUE, de carácter distintivo
para distinguir los servicios cuyo registro se solicita.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 015102511 para todos los servicios solicitados.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Herbert JOHNSTON