DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 28/02/2017



IPAMARK

Paseo de la Castellana, 72-1º

E-28046 Madrid

España


Nº de solicitud:

015408321

Referencia:


Marca:

ARTE IN FORNO

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

Juan Antonio Arruabarrena Arruabarrena

c/ Hiribarren, s/n

E-20210 Lazkao (Guipuzcoa)

ESPAÑA



La Oficina objetó el 23/06/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 24/10/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:


1. El hecho de que la marca solicitada pueda percibirse como un eslogan no excluye la posibilidad de que sea percibida, además, como una expresión identificadora de un determinado producto o servicio y su origen comercial. Asimismo, no procede aplicar a un eslogan criterios más severos que a otros tipos de marcas.


2. La marca ha de ser considerada en su conjunto y por ello el que esté formada por palabras habituales, comprensibles y utilizadas repetidamente en el lenguaje comercial carece de importancia. Lo que se reivindica es la combinación concreta de los elementos que componen la marca con su particular disposición y estructura, que sin duda es suficientemente distintiva. “ARTE IN FORNO” es una combinación inusual en relación con los productos solicitados.


3. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (21/01/2010, C 398/08 P, Vorsprung durch Technik, EU:C:2010:29, § 47 y 13/04/2011, T 523/09, Wir machen das Besondere einfach, EU:T:2011:175, § 37) un eslogan tiene carácter distintivo cuando tenga varios significados, constituya un juego de palabras, introduzca elementos de fantasía, sorprendentes o inesperados, posea una cierta originalidad o requiera un mínimo esfuerzo interpretativo. Debido a su brevedad, a su carácter impactante y ambivalente, el conjunto conceptual de la marca provoca un efecto de sorpresa y por tanto de atención en el consumidor.


4. La EUIPO ha aceptado marcas anteriores que: (a) contienen eslóganes similares como MUE nº 9 694 431 “DEFINING TOMORROW, TODAY”, MUE nº9 284 597 “SITEINSIGHTS”, IR nº1 096 100 “THE PHYSICIAN DRIVEN IMAGING SOLUTION” y MUE nº 10 477 941 “UNMASKING THE SOCIAL NETWORK OF FRAUD” o (b) están compuestas por sustantivos similares o equiparables a los que componen la marca ahora solicitada, entre ellas las marcas “ARTEFORNO”, “ARTEPASTA” (figurativa), “ARTEPAN” (figurativa), “ARTETAPAS” y “ARTEOLIVA. Por tanto, la EUIPO debe respetar los principios generales del Derecho de la UE, tales como la igualdad de trato y de buena administración.



De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido retirar la objeción para los siguientes productos:


Clase 30 Chocolates.


Por el contrario, se mantiene para el resto de productos.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).



1. Como acertadamente indica el solicitante, no se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).



2. Es jurisprudencia consolidada que el carácter distintivo de un signo solo puede apreciarse en relación a los productos o servicios para los que se solicita el registro y respecto de la percepción que de él tenga el público correspondiente (sentencia de 05/12/2002, T 130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 21 y sentencia de 03/07/2003, T 122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 22).


En el caso que nos ocupa, los productos objeto de rechazo son: productos de panadería, pastelería y postres, en la clase 30. Tal y como se indicara en la notificación del 23/06/2016 dichos productos se consideran de consumo diario y se destinan a un consumidor medio cuyo grado de atención será el de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El público de referencia y su nivel de atención, no han sido cuestionados por el solicitante en sus alegaciones.


En lo que respecta al signo, y contrariamente a las conclusiones del solicitante, la marca “ARTE IN FORNO” ha sido considerada como un todo, tal y como se desprende de la lectura atenta de la Notificación de los motivos de denegación.


Como ya se indicara entonces cuando se aprecia el carácter distintivo de una marca constituida por una combinación de elementos, la marca se debe examinar en su conjunto. No obstante, ello no se opone a un examen previo de cada componente de la marca (09/07/2003, T‑234/01, Orange und Grau, EU:T:2003:202, § 32).


De las definiciones y análisis proporcionados el 23/06/2016 se desprende que la marca solicitada contiene una expresión en lengua italiana, “ARTE IN FORNO”, compuesta por elementos muy comunes y que es conforme a las reglas gramaticales de dicha lengua.


Dicha expresión además corresponde desde un punto de vista sintáctico y semántico, a un eslogan en lengua italiana. Esta frase transmite, por sí misma y en su conjunto, un mensaje directo e inequívoco, tal como se indicó en la Notificación de motivos de denegación. La expresión será percibida por los consumidores pertinentes no como una combinación inusual sino meramente como un elogio a la calidad de los productos en liza por ser confeccionados con gran habilidad y dominio de la técnica del horno o panadería.


Aunque esta expresión no es una referencia directamente descriptiva a las características esenciales inherentes de los productos en cuestión es una expresión típica en el lenguaje publicitario y promocional. De lo anterior se desprende que el signo simplemente consiste en un eslogan con un mensaje simple, corto y directo, que hace hincapié, de forma laudatoria a ciertas cualidades de los productos del solicitante (que son confeccionados con gran habilidad y dominio de la técnica del horneado o panadería) incitando así a sus clientes a disfrutar de sus productos.



3. Por lo que respecta al argumento del solicitante respecto a los requisitos que permiten establecer que un eslogan posee carácter distintivo per se, la Oficina no comparte la opinión defendida por el solicitante.


Respecto a la existencia de posibles significados adicionales, conviene puntualizar que el solicitante no ha indicado ningún significado alternativo, ni de la marca ni de sus componentes. Pese a indicar que la palabra “ARTE” tiene un significado poco claro, hacer referencia a la existencia de varios significados e indicar que lo que se pretende con este signo ‘es comunicar al consumidor una idea o sentido concreto y diferente en relación con los productos solicitados, al alegado por el Examinador’, el solicitante no procede a ilustrar que el signo efectivamente posea varios significados. Tal y como se ha establecido anteriormente, la expresión “ARTE IN FORNO”, para el público de lengua italiana de la Unión Europea, tiene un único significado claro, conciso e inequívoco: “arte en el horno/panadería”.


Por lo que respecta a los restantes requisitos enumerados por el solicitante (y la jurisprudencia) la marca solicitada tampoco constituye un juego de palabras. Es simplemente una expresión que transmite un concepto concreto: la destreza y el bien hacer con los que se confeccionan productos de horneado o panadería.


Tampoco es posible concluir que la marca introduzca ningún elemento de fantasía, sorprendente, inesperado o que posea cierta originalidad. Aunque el solicitante insiste en que la marca produce un efecto de sorpresa debido a su brevedad, carácter impactante y ambivalente, conviene recordar que con frecuencia los mensajes promocionales que aparecen impresos sobre los productos y sus embalajes no están escritos en prosa ordinaria y correcta desde el punto de vista gramatical. El espacio es limitado por lo que los mensajes son forzosamente elípticos. En todo caso es más probable que los mensajes cortos e impactantes atraigan más fácilmente la atención del consumidor que no tiene siempre el tiempo o la inclinación de leer textos largos. La hipérbole domina, el consumidor no espera nada menos (22/06/2004, R 118/2003-2, « WHITENING MULTI-ACTION », § 14).


En el presente asunto, por tanto, el público pertinente percibe inmediatamente la marca solicitada como una mera fórmula publicitaria o un eslogan que indica que los productos de que se trata presentan para los consumidores una ventaja en términos de calidad en relación con los productos competidores.


Finalmente, y puesto que la marca “ARTE IN FORNO” posee un significado tan claro, conciso e inequívoco para el consumidor de lengua italiana de la Unión Europea, no precisa de ningún proceso de interpretación para entenderlo en relación con los productos solicitados.


Por tanto, el solicitante no ha logrado demostrar la existencia de un elemento imaginativo, sorprendente, inesperado o que posea cierta originalidad, en el sentido de exigir al menos alguna interpretación por parte del público relevante o desencadenar algún proceso cognoscitivo en la mente del público relevante (a contrario 21/01/2010, C-398/08 P, Vorsprung durch Technik, EU:C:2010:29, § 57) que pueda conferir a la marca solicitada, en la mente del público pertinente, un carácter distintivo capaz de desvirtuar la conclusión que figura en los apartados anteriores (17/09/2015, T−550/14, COMPETITION, EU:T:2015:640, § 28), por lo que no se aprecia la concurrencia de ningún elemento adicional que permita llegar a percibir la marca solicitada como una expression inusual, dotada de un significado propio en el sentido de distinguir los productos en cuestión ofrecidos por el solicitante de aquellos que tienen una procedencia comercial dispar.


Por otro lado, el hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados, que pueda constituir un juego de palabras y que pueda ser percibido como irónico, sorprendente e inesperado no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos y servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial.


(15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 84).


A pesar de que el solicitante mantiene que la expresión “ARTE IN FORNO” provoca, en el consumidor italiano, una impresión original y llamativa del signo reivindicado, la Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 48).



4. En relación con el argumento del solicitante según el cual la Oficina ha aceptado marcas compuestas por eslóganes o palabras similares, debe tenerse en cuenta que:


las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina


(15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro.


(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Asimismo, conviene recordar que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T-203/14, «Splendid», apartados 47-60, énfasis añadido).


Como en el caso de las marcas de la Unión Europea registradas anteriormente, el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen que requiere el RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Dichos méritos y circunstancias dependen de cada caso y podrían haber sido diferentes a fecha de la solicitud de la presente. De acuerdo con la sentencia de 06/03/2003, T-128/01, «Grille», apartado 46, las marcas registradas previamente podrían haber disfrutado, a fecha de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado y/o la percepción del público relevante, podría no disfrutar.


En este sentido debe tenerse en cuenta que algunas de las marcas citadas que contienen la palabra “ARTE” (“ARTEFORNO” y “ARTETAPAS”) fueron solicitadas y registradas por la Oficina entre 2005 y 2007 y es un hecho contrastado que el mercado, la percepción de los consumidores y la práctica de la Oficina han podido sufrir cambios significativos desde aquel momento.


Procede puntualizar además que las marcas citadas por el solicitante no coinciden con la marca ahora solicitada (especialmente en el caso de los eslóganes) y que en todo caso el mensaje transmitido tanto por los citados eslóganes (“DEFINING TOMORROW, TODAY”, “SITEINSIGHTS”, “THE PHYSICIAN DRIVEN IMAGING SOLUTION” y “UNMASKING THE SOCIAL NETWORK OF FRAUD”) como por las marcas que contienen palabras similares (“ARTEFORNO”, “ARTETAPAS” y “ARTEOLIVA”) no resulta tan evidente con respecto a los productos y servicios que designan como el transmitido en el presente asunto. Asimismo, es evidente que las marcas figurativas ARTE IN PASTA”, “ARTEPAN” y “ARTEOLIVA” incluyen elementos de figurativos claramente perceptibles y distintivos de los que carece la marca ahora solicitada.


Finalmente, conviene recordar también que la Oficina ha rechazado también otras marcas que incluyen el término “ARTE” como MEU nº 959 239, “ARTE ITÁLICA”, MEU nº 532 705, “ARTE PORTUGAL” o MEU nº 10 315 414, “ARTES” (figurativa), entre otras.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b) y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 408 321 para los siguientes productos :



Clase 30 Productos de panadería, pastelería y postres.


Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos.



De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Isabel DE ALFONSETI HARTMANN

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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