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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 22/11/2016
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Cristina Vendrell Coll Avenida Diagonal, 435, 2º-2ª E-08036 Barcelona ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
015445621 |
Referencia: |
MOISTURE-REPLACE |
Marca: |
MOISTURE REPLACE |
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
OG Research (Swiss) AG C/o KPMG AG Landis+Gyr Strasse 1 CH-6300 Zug SUIZA |
La Oficina objetó el 06/06/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 27/07/2016, que pueden resumirse del siguiente modo:
El signo solicitado es evocativo.
El solicitante indica que la Oficina ha aceptado marcas similares.
El solicitante aporta definiciones de los elementos del signo.
El elemento figurativo no tiene relación con los productos solicitados.
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
… carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial.
(12/02/2004, C‑363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 102).
En este caso los consumidores van a percibir de forma clara y sin ejercicios mentales que los productos son los que están relacionados con la humedad y que van a reemplazarla, o sustituir, cambiar, etc.
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).
Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 31).
Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ...
(12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 32).
A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (30/11/2004, T‑173/03, Nurseryroom, EU:T:2004:347, § 21).
Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,
no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.
(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.)
En el caso presente cualquiera de los significados de la palabra REPLACE como pueden ser CHANGE, SUPPLANT, RESTORE, etc. van a comunicar a los consumidores la misma acción que es actuar sobre la humedad del pelo.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
El solicitante se refiere a supuestas marcas similares aceptadas por la Oficina, señalando que la aceptación de esas marcas debería suponer la aceptación automática del signo ahora en estudio, dadas las supuestas similaridades de los signos.
Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15445621 MOISTURE REPLACE para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Valentín ALONSO MORENO