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RESOLUCIÓN

de la Segunda Sala de Recurso

de 5 de noviembre de 2020

En el asuntoc R 364/2020-2

Comercializadora Eloro, S.A.

KM. 12,5 Antigua Carretera

México-Pachuca

Col. Industrial Rustica Xalostoc

Ecatepec, Estado de México 55340

Méjico





Solicitante / Parte recurrente

representada por BAYLOS, C/ José Lázaro Galdiano, 6, 28036 Madrid, España

contra

ZUMEX GROUP S.A.

Poligono Industrial Moncada III,

C/Molí, 2

46113 Moncada (Valencia)

España




Oponente / Parte demandada

representada por D. Santiago Soler Lerma, Calle Poeta Querol, 1-3-10, 46002 Valencia, España



RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 2 797 440 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 015 490 311)

LA Segunda SALA DE RECURSO

integrada por S. Stürmann (Presidente), S. Martin (Ponente) y C. Negro (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. El 31 de mayo de 2016, Comercializadora Eloro, S.A. (“la solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca tridimensional

para distinguir los siguientes productos:

Clase 32 - Jugo de piña.

La solicitante reivindicó los colores: azul, rojo; verde, amarillo, blanco, naranja y plata.

La solicitante describió la marca de la siguiente forma:

Se trata de una lata de bebida, destinado a contener 335 mililitros de Jugo de Piña marca "JUMEX", según se aprecia en la imagen.

  1. La solicitud se publicó el 3 de agosto de 2016.

  2. El 3 de noviembre 2016, ZUMEX GROUP S.A. (“la oponente”) presentó una oposición contra la totalidad de los productos de la solicitud (“la marca impugnada”) mencionados en el apartado 1.

  3. El motivo invocado en la oposición fue el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.

  4. La oposición se basó en los siguientes derechos anteriores:

  1. MUE nº 6 845 598 para la marca figurativa

solicitada el 9 de abril de 2008 y registrada el 11 de septiembre de 2017 para los siguientes productos y servicios:

Clase 32 - Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.

Clase 35 - Publicidad, organización de eventos con fines promocionales, reparto de productos con fines promocionales, organización de acciones comerciales y publicitarias; servicios de venta al detall de máquinas y máquinas-herramienta para preparar, vender, exhibir, envasar u ofertar bebidas, preparaciones para hacer bebidas y zumos; servicios de venta al detall de bebidas, preparaciones para hacer bebidas y zumos; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; todos estos servicios prestados a través de redes de comunicación informática.

Clase 37 - Servicios de instalación y reparación de máquinas y máquinas-herramientas para preparar, vender, exhibir, envasar u ofertar bebidas, preparaciones para hacer bebidas y zumos.

Clase 39 - Servicios de transporte, almacenaje, suministro y distribución de máquinas, máquinas-herramientas, kioscos, construcciones transportables y contenedores para preparar, vender, exhibir, envasar, ofertar o distribuir bebidas, preparaciones para hacer bebidas y zumos; servicios de envasado de zumos y bebidas.

Clase 40 - Servicios de tratamiento de materiales; servicios de prensado, exprimido, licuado, molido o triturado de frutas, alimentos o materias primas para extraer el zumo, jugo o pulpa.

Clase 43 - Servicios de restauración (alimentación), servicios de cafetería, servicios de venta itinerante de bebidas y preparaciones para hacer bebidas y zumos; servicios de preparación de bebidas y zumos.

  1. MUE nº 10 522 399 para la marca denominativa

“ZUMEX”

solicitada el 22 de diciembre de 2011 y registrada el 24 de julio de 2012 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Máquinas y máquinas herramientas; aparatos electromecánicos, en particular aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas y alimentos; partes de maquinas y aparatos, tales como motores, correas, cuchillas, engranajes, carcasas, cepillos, filtros, depósitos fijos o extraíbles, válvulas, tapones, espitas, canillas, péndulos, elementos de inercia, elementos de arrastre de alimentos, rampas, imanes, interruptores, contadores, bastidores.

Clase 9 - Aparatos eléctricos para vender, distribuir bebidas y alimentos, aparatos eléctricos de previo pago, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.

Clase 35 - Servicios de publicidad, incluyendo publicidad en redes mundiales de comunicación informática, difusión de publicidad y alquiler de espacios publicitarios en sitios web y redes informáticas; servicios de organización de eventos y entrega de artículos con fines promocionales; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; búsqueda de patrocinadores, en particular a través de redes mundiales de comunicación informática; promoción de ventas para terceros, en particular a través de redes mundiales de comunicación informática; servicios de importación, exportación; servicios de abastecimiento para terceros; compraventa de máquinas y máquinas herramientas, a saber máquinas y aparatos para la preparación de bebidas y alimentos, para cortar, moler, exprimir o licuar las frutas y hortalizas y extraerles el zumo, así como sus partes y piezas, tales como motores, correas, cuchillas, engranajes, carcasas, cepillos, filtros, depósitos fijos o extraíbles, válvulas, tapones, espitas, canillas, péndulos, elementos de inercia, elementos de arrastre de la fruta, rampas, imanes, interruptores, contadores, bastidores; servicios de compraventa y alquiler de distribuidores automáticos de bebidas y alimentos; todos estos servicios prestados también a través de redes mundiales de comunicación informática.

  1. MUE nº 4 087 326 para la marca figurativa

solicitada el 25 de octubre de 2004 y registrada el 14 de noviembre de 2005 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Máquinas y máquinas herramientas, aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas.

Clase 9 - Aparatos eléctricos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago.

Clase 21 - Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina especialmente abre-botellas, recipientes calorífugos para los alimentos, batidoras no eléctricas, calienta-biberones no eléctricos, botellas refrigerantes, cafeteras no eléctricas, cazos, jarras, cepillos, cestas y cubos para la recogida de basura y deshechos de alimentos sólidos o líquidos, cuencos, paños impregnados de detergente, escobillas para limpiar recipientes, filtros para la preparación de bebidas e infusiones, cubos para helado, nevera portátiles que no sean eléctricas, platos que no sean de metales preciosos, recipientes para beber o recoger líquidos.

  1. MUE nº 14 555 221 para la marca figurativa

solicitada el 14 de septiembre de 2015 y registrada el 1 de febrero de 2016 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Máquinas para la preparación y procesado de alimentos y bebidas; Aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas; máquinas para la preparación de zumos; Máquinas para elaborar refrescos; Máquinas para hacer bebidas; Máquinas eléctricas de cocina para preparar bebidas; exprimidores; Exprimidoras eléctricas; Exprimidores eléctricos para frutas y verduras; Exprimidores de cítricos; Máquinas eléctricas para exprimir fruta; Máquinas extractoras de zumos; Máquinas extractoras de zumo de naranja; Máquinas para hacer zumo de naranja; Licuadoras; licuadoras eléctricas; licuadoras de fruta eléctricas; Peladores de fruta eléctricos; Máquinas de cocina eléctricas; Máquinas industriales para preparar bebidas; Exprimidores industriales; Peladores de fruta eléctricos; Procesadores de alimentos eléctricos; Robots de cocina; Máquinas embotelladoras; Máquinas taponadoras para alimentos y bebidas; Aparatos electromecánicos para preparar bebidas; Máquinas de cocina eléctricas para picar, mezclar y prensar; Herramientas eléctricas de cocina; Máquinas cortadoras automáticas; Máquinas trituradoras eléctricas; Aparatos electromecánicos para preparar alimentos; Máquinas herramientas; Máquinas dispensadoras; Máquinas distribuidoras automáticas; máquinas expendedoras; Distribuidores frigoríficos automáticos; Motores, equipos-motor y partes genéricas de máquinas; Herramientas (partes de máquinas); Cuchillas para herramientas eléctricas; Grifos (partes de máquinas); Cuchillas (partes de máquinas); Dispositivos de alimentación [partes de máquinas]; Filtros que sean partes de máquinas; Herramientas de prensas [piezas de máquinas]; Bombas [máquinas] para el sector de las bebidas.

Clase 32 - Bebidas no alcohólicas; aguas minerales y gaseosas; Bebidas a base de zumos de frutas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; bebidas de frutas; Bebidas con sabor a fruta; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas que consisten principalmente en zumos de frutas; Bebidas vegetales; Zumos de frutas; Zumos de fruta concentrados; Zumos de frutas aireados; Zumos gaseosos; Concentrados de zumos de frutas; Batidos de frutas u hortalizas; Licuados de frutas u hortalizas; Bebidas de frutas no alcohólicas; Zumo de naranja; Zumos vegetales; Zumos de verduras y hortalizas; Extractos de frutas sin alcohol; Granizados de frutas; Néctares de frutas sin alcohol; Refrescos; Refrescos con sabor a fruta; preparados para la elaboración de bebidas.

Clase 35 - Servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; agencias de importación y exportación; organización de eventos con fines promocionales; organización de acciones comerciales y publicitarias; servicios de venta al por mayor y al por menor de máquinas para la preparación y procesado de alimentos y bebidas, máquinas para la preparación de bebidas, Aparatos electromecánicos para preparar bebidas, máquinas exprimidoras, maquinas extractoras de zumos, exprimidoras de cítricos, máquinas para la preparación de zumos, máquinas industriales para la preparación de bebidas, máquinas industriales para la preparación de zumos, máquinas dispensadoras automáticas, máquinas distribuidoras automáticas, máquinas expendedoras, Aparatos electromecánicos para preparar bebidas, maquinas embotelladoras; servicios de venta al por mayor y al por menor relacionados con motores, equipos-motor y partes genéricas de máquinas, partes de máquinas para la preparación de bebidas, máquinas extractoras de zumos, maquinas exprimidoras, máquinas dispensadoras, máquinas expendedoras, máquinas embotelladoras; servicios de venta al por mayor y al por menor de bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas, Bebidas de zumos de frutas, zumos, zumos de frutas, zumos vegetales, zumos de verduras y hortalizas, bebidas a base de frutas, refrescos con sabor a brutas, concentrados de zumos de frutas, batidos de frutas u hortalizas, licuados de frutas; Alquiler de máquinas expendedoras a base de monedas; Alquiler de máquinas expendedoras que funcionan con tarjeta; gestión de negocios comerciales; todos estos servicios prestados también a través de redes mundiales de comunicación informáticas.

  1. MUE nº 14 722 342 para la marca denominativa

“ZUMEX MASTERY”

solicitada el 22 de octubre de 2015 y registrada el 3 de junio de 2016 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Máquinas para la preparación y procesado de alimentos y bebidas; Máquinas para hacer bebidas; Aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas; máquinas para la preparación de zumos; Máquinas para elaborar refrescos; Máquinas para hacer bebidas; exprimidores; Exprimidores eléctricos; Exprimidores eléctricos para frutas y verduras; Máquinas eléctricas para exprimir fruta; Máquinas extractoras de zumo; Máquinas extractoras de zumos de frutas y verduras; Licuadoras; licuadoras eléctricas; licuadoras de fruta eléctricas; Máquinas de prensado; Prensas filtradoras; prensadoras de frutas y verduras; Prensas [máquinas para uso industrial]; Máquinas industriales para preparar bebidas; Máquinas extractoras de zumo industriales; máquinas para la preparación de zumos industriales; Trituradoras de alimentos eléctricas para uso industrial; Máquinas de preparación de alimentos [industriales]; Máquinas para preparar bebidas [industriales]; Exprimidores industriales; Peladores de fruta eléctricos; Procesadores de alimentos eléctricos; Máquinas embotelladoras; Máquinas taponadoras para alimentos y bebidas; Aparatos electromecánicos para preparar bebidas; Máquinas cortadoras automáticas; Máquinas trituradoras eléctricas; Aparatos electromecánicos para preparar alimentos; Máquinas herramientas para la elaboración de bebidas; Máquinas dispensadoras; Máquinas distribuidoras automáticas; máquinas expendedoras; Distribuidores frigoríficos automáticos; Distribuidores automáticos eléctricos para bebidas y alimentos; Motores, equipos-motor y partes genéricas de máquinas; Herramientas (partes de máquinas); Cuchillas para herramientas eléctricas; Grifos (partes de máquinas); Cuchillas (partes de máquinas); Dispositivos de alimentación [partes de máquinas]; Filtros que sean partes de máquinas; Herramientas de prensas [piezas de máquinas]; Bombas [máquinas] para el sector de las bebidas; Herramientas de corte que forman parte de máquinas; partes, complementaos y accesorios de las máquinas antes citadas.

Clase 32 - Bebidas no alcohólicas; aguas minerales y gaseosas; Bebidas a base de zumos de frutas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; bebidas de frutas; Bebidas con sabor a fruta; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas que consisten principalmente en zumos de frutas; Bebidas vegetales; Zumos de frutas; Jugos de frutas; Zumos de fruta concentrados; Zumos de frutas aireados; Zumos gaseosos; Concentrados de zumos de frutas; Concentrados para preparar zumos de fruta; Batidos de frutas u hortalizas; Licuados de frutas u hortalizas; Bebidas de frutas no alcohólicas; Zumo de naranja; Zumos vegetales; Zumos de verduras y hortalizas; Extractos de frutas sin alcohol; Granizados de frutas; Néctares de frutas sin alcohol; Refrescos; Refrescos con sabor a fruta; preparados para la elaboración de bebidas.

Clase 35 - Servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad en línea; agencias de importación y exportación; organización de eventos con fines promocionales; servicios de promoción de ventas; organización de acciones comerciales y publicitarias; servicios de venta al por mayor y al por menor de máquinas para la preparación y procesado de alimentos y bebidas, máquinas para hacer bebidas, Aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas, máquinas para la preparación de zumos, Máquinas para elaborar refrescos, Máquinas para hacer bebidas, exprimidores, Máquinas extractoras de zumo, Licuadoras, Máquinas de prensado, Prensas para uso industrial, Máquinas industriales para preparar bebidas, Máquinas extractoras de zumo industriales, máquinas para la preparación de zumos industriales, Trituradoras de alimentos eléctricas para uso industrial, Máquinas industriales para preparar bebidas, Exprimidores industriales, Máquinas embotelladoras, Máquinas taponadoras para alimentos y bebidas, Aparatos electromecánicos para preparar bebidas, Máquinas cortadoras automáticas, Máquinas trituradoras eléctricas, Aparatos electromecánicos para preparar alimentos, Máquinas herramientas para la elaboración de bebidas, Máquinas dispensadoras, Máquinas distribuidoras automáticas, máquinas expendedoras; servicios de venta al por mayor y al por menor relacionados con Motores, equipos-motor y partes genéricas de máquinas, partes de máquinas para la preparación de bebidas, máquinas extractoras de zumos, máquinas para la preparación de zumos, máquinas prensadoras de frutas y verduras, maquinas exprimidoras, máquinas dispensadoras, máquinas expendedoras, máquinas embotelladoras; servicios de venta al por mayor y al por menor de bebidas no alcohólicas, Bebidas a base de zumos de frutas, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas de frutas, Bebidas con sabor a fruta, Bebidas de zumos de frutas sin alcohol, Bebidas que consisten principalmente en zumos de frutas, Bebidas vegetales, Zumos de frutas, Jugos de frutas, Zumos de fruta concentrados, Zumos de frutas aireados, Zumos gaseosos, Concentrados de zumos de frutas, Concentrados para preparar zumos de fruta, Batidos de frutas u hortalizas, Licuados de frutas u hortalizas, Bebidas de frutas no alcohólicas, Zumo de naranja, Zumos vegetales, Zumos de verduras y hortalizas, Extractos de frutas sin alcohol, Granizados de frutas, Néctares de frutas sin alcohol, Refrescos, Refrescos con sabor a fruta, preparados para la elaboración de bebidas; Alquiler de máquinas expendedoras; Alquiler de distribuidores automáticos; gestión comercial; todos estos servicios prestados también a través de redes mundiales de comunicación informáticas.

  1. Registro de marca española nº 2 966 505 para la marca denominativa

ZUMEX

solicitada el 24 de enero de 2011 y registrada el 30 de mayo de 2011 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Maquinas y maquinas herramientas, aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas

Clase 9 - Aparatos eléctricos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago

  1. Registro de marca nacional portuguesa no 477 816 para la marca denominativa

ZUMEX

solicitada el 24 de enero de 2011 y registrada el 18 de abril de 2011 para los siguientes productos y servicios:

Clase 7 - Procesadores eléctricos de alimentos; aparatos electromecánicos para la preparación de bebidas; maquinas eléctricas de cocina, máquinas para descarnar, exprimidores eléctricos de frutas para uso doméstico, herramientas mecánicas, herramientas (partes de máquinas) aparatos para la fabricación de bebidas gaseosas, licuadoras eléctricas para uso doméstico; máquinas filtradoras, prensas para uso industrial, grifos (partes de máquinas) máquinas trituradoras/moledoras; prensas de uva

Clase 9 - Mecanismos para aparatos accionados por monedas, máquinas automáticas de venta.

  1. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2019 (“la resolución impugnada”), la División de Oposición estimó la oposición para todos los productos contestados al considerar que existía riesgo de confusión. En concreto, su razonamiento puede resumirse del siguiente modo:

  • La División de Oposición consideró adecuado examinar la oposición en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 6 845 598 para la marca figurativa debido a que, de los signos en los cuales la oposición está basada que cubren los productos relevantes, es el más parecido al signo impugnado.

  • Los productos “bebidas de frutas” en la clase 32 de la marca anterior son idénticos a los “jugo de piña” en la clase 32 de la marca impugnada y están dirigidos al público en general. El público destinatario es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz cuyo grado de atención es medio.

  • Visualmente los signos se diferencian en la primera letra de los elementos verbales, “Z” en la marca anterior y “J” en el signo impugnado, en los elementos figurativos situados sobre ellos, así como en el resto de los elementos que componen el signo impugnado, a saber, la forma del envase, las leyendas e indicaciones “Excelencia en Calidad Mundial” y “Jugo de Piña”, la imagen de la piña cortados y el resto de elementos gráficos. Sin embargo, la diferencia en una única letra, aunque sea la primera, entre el único elemento verbal de la marca anterior y el más prominente y distintivo del signo impugnado, así como las diferencias en el resto de elementos que son de menor impacto y/o no distintivos, no son susceptibles de excluir la similitud visual. Considerando el grado de distintividad de los distintos elementos, los signos tienen un grado de similitud visual medio.

  • La forma de lata del envase de la marca impugnada carece de originalidad alguna, por lo que se considera no distintiva.

  • Los signos tienen un alto grado de similitud fonética.

  • Conceptualmente, ambos signos pueden ser asociados a bebidas de frutas por lo que los signos se consideran similares en grado medio.

  • La apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente asunto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal

  • Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español.

  • Debido a que la marca de la Unión Europea nº 6 845 598 anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente.

  1. El 13 de febrero de 2020, la solicitante interpuso un recurso contra la resolución, solicitando que fuera anulada en su totalidad. El escrito de motivación del recurso fue presentado el 2 de mayo de 2020.

  2. En su respuesta, presentada el 5 de agosto de 2020, la oponente pidió que se desestimara el recurso.

Pretensiones y alegaciones de las partes

  1. Los argumentos presentados por la solicitante en el escrito de motivación del recurso pueden resumirse como sigue:

Comparación de las marcas

  • Los signos comparados son fonéticamente disimilares por la sílaba inicial diferente (Jumex / Zumex) que se pronuncia muy distinto sobre todo en español y que tiene particular importancia en la comparación de signos. Los otros signos anteriores tienen aún más diferencias porque incorporan otros elementos verbales. Además se deben de considerar el resto de los elementos verbales del signo impugnado, a saber “EXCELENCIA EN CALIDAD MUNDIAL” ya que no carece de distintividad, y “JUGO DE PIÑA”. A saber, “JUGO” no es la palabra común española que denomina un zumo.

  • Visualmente, los signos son también disimilares. El signo impugnado es una marca tridimensional y la forma del envase ha de ocupar un lugar principal en la comparación de los signos. signo. La solicitante contesta el argumento en la decisión contestada, de que la lata no tiene distintividad. Además los elementos verbales son representados en diferentes colores, fondos, tipos de letras y los elementos figurativos de ambos signos también son totalmente diferentes.

  • Conceptualmente ambas marcas son caprichosas o de fantasía y carecen de significado propio. Los acrónimos constitutivos de las marcas son diferentes.

Pluralidad de marcas con la terminación “MEX”

  • La solicitante señala que existe una enorme pluralidad de marcas con la terminación “MEX” incluso para productos de la clase 32 y que conviven pacíficamente en el mercado y también en el registro de la EUIPO. Se supone que el consumidor habrá aprendido a distinguirlas focalizando su atención en los elementos que las separan. La solicitante aporta pruebas encontradas en Google para dar un ejemplo de un uso efectivo en el mercado europeo de las marcas “FRUTOMEX” y “SCHMEX” para bebidas de fruta.

El principio de continuidad registral de marcas y convivencia pacifica

  • La solicitante también es titular de la MUE denominativa “JUMEX” 2 113 512 solicitada en Marzo del 2001 y concedida en junio del 2002 que ha convivido con las marcas anteriores más que siete años. La marca impugnada es una actualización que adapta la marca a la imagen corporativa de la empresa, al incorporar a la misma una serie de elementos gráficos. La solicitante cita jurisprudencia sobre la continuidad registral de marcas que ha de aplicarse en el presente asunto.

  1. Los argumentos presentados por la oponente en respuesta al recurso pueden resumirse como sigue:

  • La División de Oposición valoró correctamente las similitudes e identidades entre las marcas en liza, con respecto a los criterios reglamentarios y jurisprudenciales vigentes, por lo que los motivos del Recurso presentado de contrario deben desestimarse.

Comparación de los signos

  • El análisis que realiza la solicitante adolece de un defecto fundamental, analiza de forma separada, aislada e individual cada uno de los elementos que se reproducen en la imagen de la Solicitud denegada, dándoles a cada uno la misma importancia y relevancia a la hora de efectuar la comparativa.

  • En cuanto a la utilización de la palabra “JUGO”, es una palabra común en lengua española que aparece en el diccionario de la “Real Academia Española de la Lengua”.

  • La oponente destaca que se trata de dos MUE anteriores, por lo tanto, no solo debe analizarse el consumidor español, sino que el riesgo de confusión puede producirse en otros territorios de la UE, donde la pronunciación de ambas marcas en otros idiomas, como el francés, inglés, italiano será casi idéntica.

  • Referente a la marca tridimensional registrada por la solicitante, la oponente opina que utiliza el sistema de marca tridimensional como instrumento de mala fe, para intentar conseguir el registro de marcas que le han sido previamente denegadas o declaradas en falta de uso. La forma tridimensional del envase no es importante en el presente asunto, ya que por los elementos adicionales la forma se aprecia solo en segundo plano. La lata del envase carece de distintividad.

  • En referencia a la representación de las tres hojas situadas encima de la “M” de la marca impugnada, contrariamente a lo que reclama la solicitante, se trata de un signo derivado con la misma estructura que la marca anterior donde se ha sustituido el gráfico de las tres frutas (también protegidas como MUE separadamente por la oponente) por tres hojas, teniendo la misma línea creativa.

  • A lo largo de sus argumentos la oponente se refiere a jurisprudencia que, según su opinión, debe de aplicarse al caso presente.

Pluralidad de marcas con la terminación “MEX”

  • La propia documentación aportada por la solicitante, no permite alcanzar las conclusiones que pretende la parte contraria en el recurso. Referente a las pruebas adicionales en relación a las marcas “FRUTOMEX” y “SCHEMEX” se trata de extractos de páginas web fechadas de mayo del 2019 y además se presentan por primera vez en fase de recurso y no deben de ser admitidas.

El principio de continuidad registral de marcas y convivencia pacífica

  • El principio de continuidad registral de marcas es un principio jurídico creado para el sistema legislativo español y no se aplica analógicamente a un conflicto entre MUE. Existen decisiones de la EUIPO que reconocen la NO aplicación de este principio nacional al nivel europeo (R 2139/2016; R 534/2019). Además la propia ley de marcas españolas reconoce que el principio de continuidad registral no está reconocido en otros sistemas jurídicos europeos y que este principio solo se aplica ante variaciones no sustanciales del signo anterior, por lo que no se aplicaría en el caso presente. Por otro lado este principio no se aplicaría al caso presente por la falta de uso de la marca anterior en el mercado.

  • En relación con la pretendida convivencia pacífica, la oponente refiere a sus argumentos ante la División de Oposición, y los procedimientos paralelos (en total 12) entre las mismas partes. Además la MUE nº 2 113 512 JUMEX no se ha utilizado de forma efectiva dentro del territorio de la UE (09/12/2015, T‑354/14, ZuMEX (fig.) / JUMEX, EU:T:2015:94). La oponente recuerda que estas decisiones se refieren a la oposición formada por la ahora solicitante que revindicó como derecho anterior la MUE 2 113 512 JUMEX, y que no ha podido aportar pruebas de uso efectivas dentro de la UE, por lo que la oposición se desestimó.

Fundamentos

  1. Todas las referencias en esta resolución al RMUE se entenderán hechas al RMUE (UE) nº 2017/1001 (DO 2017 L 154, p. 1), que codifica el Reglamento (CE) nº 207/2009, a no ser que se indique específicamente de otro modo.

El recurso se ajusta a los artículos 66, 67 y al artículo 68, apartado 1, RMUE. Es admisible.

Consideraciones preliminares

  1. La Sala ve apropiado seguir la elección de la División de Oposición de llevar a cabo el examen de la oposición en base a la MUE nº 6 845 598 para la marca figurativa , debido a que, de los signos en los cuales la oposición está basada que cubren los productos relevantes, es el más parecido al signo impugnado.

Artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE

  1. El artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, establece en su parte relevante que se denegará el registro de la solicitud de marca cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

  2. El riesgo de confusión por parte del público, al que se supedita la aplicación del artículo 8, apartado 1, RMUE, se define como el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17).

  3. Es jurisprudencia reiterada que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos detalles diferentes no se detiene a analizar, pues rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22, 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

  4. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17-19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).

  5. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

Sobre el público relevante y su grado de atención

  1. Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos y servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 42).

  2. La marca anterior sobre la que la División de Oposición ha basado su resolución ha sido registrada como marca de la Unión Europea. Consecuentemente, el público en relación al que se debe examinar si existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, es el público de la Unión Europea.

  3. En concreto, la mayoría de los productos en la clase 32 de ambas marcas, normalmente estarán dirigidos al público consumidor para su consumo inmediato. Por tanto, en el presente asunto, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.

Comparación de los productos

  1. La Sala observa que la División de Oposición concluyó que los productos solicitados son idénticos a los amparados por la marca anterior. Dicha conclusión no ha sido cuestionada por las partes.

  2. Por lo tanto, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala se remite a la parte relevante de la resolución impugnada y confirma que los productos que ambas marcas enfrentadas reivindican en la clase 32 son idénticos (“Jugo de piña” vs. “bebidas y zumos de frutas”).

Comparación de las marcas

  1. Respecto a la comparación de los signos, se deduce de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 25).

  2. La apreciación de la similitud entre dos marcas exige considerar cada una de dichas marcas en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes, podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (24/03/2011, C−388/10 P, Riojavina, EU:C:2011:185, § 53; 13/05/2015, T-608/13, easyAir-tours, EU:T:2015:282, § 50).

  3. El hecho de que un elemento sea compartido por dos signos compuestos no ha de conllevar necesariamente que dichos signos sean similares, a no ser que dicho componente constituya el elemento dominante. Este sería el caso, en particular, cuando dicho componente sea capaz por sí mismo de dominar la impresión de conjunto del signo, es decir, cuando el resto de elementos tengan una importancia secundaria dentro de la impresión de conjunto (13/05/2015, T-608/13, easyAirtours (fig.) / international airtours (fig.) et al., EU:T:2015:282, § 50; 20/09/2007, C‑193/06 P, Quicky, EU:C:2007:539, § 43; 23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 33; 10/12/2008, T- 290/07, Metronia, EU:T:2008:562, § 42).

  4. Debe señalarse, de forma general, que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 30; 18/10/2007, T-28/05, Omega 3, EU:T:2007:312, § 54).

  5. Los signos a comparar son los siguientes:


    Marca anterior

    Marca impugnada

  6. La marca anterior es una marca figurativa y la marca impugnada consisten en una marca de forma de producto.

  7. La marca anterior consiste en el elemento verbal “ZUMEX” escrito en letras mayúsculas ligeramente estilizadas con tres puntos negros formando un triángulo invertido sobre la letra “U”.

  8. La marca impugnada consiste en una marca de forma de producto en la que encontramos varios elementos que la componen. La sala coincide con la División de Oposición en la descripción de la marca impugnada:

En primer lugar, la forma misma del envase, sobre la que se disponen sobre un fondo azul, el resto de elementos verbales y figurativos del signo. En la parte superior del cuerpo del envase se sitúa el elemento verbal de mayor tamaño, “JUMEX”, representado en letras mayúsculas blancas en una tipografía relativamente estándar, y con un elemento figurativo sobre la letra “M” que representa tres hojas de color verde, unidas en la base formando un triángulo. Bajo el elemento “JUMEX” se puede distinguir, si bien difícilmente por el reducido tamaño de las letras, la leyenda “Excelencia en Calidad Mundial”. En la parte inferior de la misma y sobre una franja roja se sitúan los elementos “Jugo de Piña”, de los cuales “Piña” es el de mayor tamaño, pero siempre inferior al elemento verbal “JUMEX”. Debajo de estos elementos aparece la imagen realista de una piña cortados por la mitad en un tamaño considerable dentro del conjunto y, finalmente, en la parte inferior del signo, aparece el elemento “335ml” junto con otras indicaciones informativas propias de este tipo de productos. Este último elemento por su tamaño y posición en el signo, se considera un elemento insignificante (elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo), a lo que se suma su naturaleza descriptiva de la capacidad del envase, por lo que no será tenido en cuenta por el consumidor y, por tanto, no será objeto de comparación, como el mismo solicitante entiende (12/06/2007, C-334/05 P, Limoncello, EU:C:2007:333, § 42).

  1. Generalmente, en una marca compuesta, el consumidor se suele fijar primordialmente en la parte verbal como punto de referencia (01/03/2016, T-61/15, 1e1, EU:T:2016:115, § 61; 06/04/2017, T-178/16, Policolor, EU:T:2017:264, § 44; 23/05/2019, T-837/17, SkyPrivate, EU:T:2019:351, § 39). Incluso en el caso en que los elementos figurativos ocupen una posición relativamente grande y central en un signo, el público relevante otorgará un mayor peso a los elementos denominativos que al signo figurativo para hacer referencia a esa marca (28/09/2016, T-539/15, SILICIUM ORGANIQUE G5 LLR-G5 (fig.)/Silicium organique G5- Glycan 5-Si-Glycan-5-Si-G5 et al., EU:T:2016:571, § 54).

  2. La Sala considera que tal elemento gráfico de la rama de las tres hojas consistente en la reproducción bastante estándar y realista de una rama de tres hojas, a lo que contribuye además la utilización del color verde, pues es el color natural que se espera en una hoja y únicamente acompaña al elemento denominativo, resaltando en todo caso la presencia de la letra “M” como letra central. Ello se debe a la tendencia general de prestar más atención a los elementos denominativos.

  3. En cuanto a las tres hojas de la planta de color verde del signo impugnado, tampoco llamará especialmente la atención del consumidor (especialmente por su pequeño tamaño) como elemento indicador de un determinado origen empresarial ya que suele tener la función secundaria de fondo de imagen o de decoración y habitualmente sirve para destacar los elementos denominativos (T-476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T-37/16, Caffè Nero, EU:T:2016:634, § 42). Además, para algunos de los productos en cuestión, en particular los productos de naturaleza vegetal o que contienen ingredientes naturales, por ejemplos zumos, bebidas de frutas, la representación de tres hojas de una planta es más bien banal para esos productos porque representan a las características o naturaleza de esos productos.

  4. La solicitante alega que la División de Oposición no ha realizado un correcto análisis de los elementos denominativos de las marcas enfrentadas, pues en opinión de la solicitante, los sufijos -MEX y -EX carecen de carácter distintivo y tienen un menor impacto en la apreciación global.

  5. La Sala mantiene que, aunque la desinencia “MEX” pudiera constituir la abreviatura habitual de “Méjico” en algunos Estados Miembros, resulta poco probable que el público relevante establezca un vínculo con dicho concepto al percibir la marca “ZUMEX” y “JUMEX”, especialmente cuando “ZU” y “JU” carecen de significado.

  6. Ni las razones alegadas ni la documentación aportada permite llegar a una conclusión diferente, pues (i) no se puede asumir que el consumidor de un producto conozca la nacionalidad de su productor, y por tanto, no existe razón para que haga el esfuerzo de identificar en un término que le resulta de fantasía una abreviatura correspondiente a un país determinado; (ii) el uso común de esta abreviatura en el mercado de referencia no se ha acreditado, ya que la mera existencia registral no permite asegurar la presencia en el mercado y (iii) el resto de documentación aportada no contiene datos relevantes sobre el volumen de uso, por lo que no se puede establecer que ha habido un uso intensivo de tales signos que permita concluir que el uso del término “MEX” sea “común” en el sector, y por consiguiente, que el público esté habituado a identificarlo en el mercado.

  7. Cabe señalar, que el término “MEX” no aparece en diccionarios de la lengua en diversos Estados Miembros de la Unión, y que no se puede descartar que existan partes de la Unión, en los que el término “MEX” ni se entiende, ni se reconoce, como una abreviatura.

  8. Dado que el público relevante para este asunto es el de la Unión Europa, esta Sala tomará como referencia el público español para analizar los diversos aspectos del riesgo de confusión. En este sentido y volviendo a lo indicado en el punto anterior, sería perfectamente aplicable al público español, donde no aparece una definición para la palabra “MEX” en el Diccionario de la Real Academia Española, consultado en fecha 29 de octubre de 2020.

  9. No se puede excluir, por principio, que algunos consumidores puedan percibir el elemento “MEX” como parte de la expresión “TEX-MEX” que designa un tipo particular de cocina, pero ciertamente no es el caso de la mayoría o una parte sustancial del consumidor pertinente español.

  10. En cuanto a la prueba aportada por la solicitante donde pretende demostrar aprendizaje del consumidor para distinguir aquellas marcas que contienen la terminación “MEX” en atención a factores secundarios de diferenciación al margen de la expresión verbal, la Sala considera que no demuestra tal cosa. En primer lugar, se aportan pruebas sobre una marca que importa en la UE aguacates y guacamoles. En este sentido, al ser productos relacionados con la comida mejicana podrán percibidos por el consumidor como mejicanos o ampliamente utilizados en la comida mejicana. Por otro lado, la solicitante aporta una limonada embotellada bajo el nombre “SCHMEX”. La Sala considera el uso de esta marca como un uso aislado del término “MEX” que además no tiene relación con la identificación de un producto mejicano, por lo que no es relevante para el asunto concreto.

  11. Adicionalmente, la Sala señala que los productos relevantes en el presente asunto no están limitados a comida o bebida típica mejicana. Resulta poco probable que el sufijo “MEX”, utilizado en zumos, agua o bebidas energéticas, se entienda en la marca como una referencia a Méjico, cuando Méjico no es particularmente conocido por tales productos.

  12. En cuanto a la marca anterior, la solicitante alega que el público lo descompondrá en dos partes y asociará la parte inicial del signo “ZUM” a los productos en cuestión (zumos de frutas) y la parte final “EX” a los productos que comercializa la oponente en el mercado con esta marca (exprimidores). De ello resulta que los dos elementos que componen el elemento denominativo de la marca anterior son débiles o no distintivos, teniendo pues un menor impacto en el análisis comparativo, y que la marca anterior tenga un carácter distintivo inferior al normal.

  13. La Sala considera que no se han alegado razones que justifiquen la división de un término de fantasía como es “ZUMEX” en dos partes, en concreto “ZUM” y “EX”. Por lo que se refiere concretamente a la parte final, el análisis de la percepción del signo no puede estar condicionada a la presunción de un conocimiento por parte del público de la actividad comercial del titular, máxime cuando es una actividad respecto a productos diferentes a los ahora afectados, esto es, como vendedor de exprimidores.

  14. Incluso, si la parte inicial pudiera relacionarse con el término “zumo”, cabe señalar (i) que no existen razones por las que el público separaría las tres primeras letras de la totalidad del término, especialmente cuando ninguna de ellas constituye un término completo con significado propio; y (ii) que el público de referencia es el consumidor en la Unión Europea, por lo que para una parte relevante de ese público, el término “zumo” es incluso desconocido, resultando del todo imposible tal asociación.

  15. En opinión de la Sala, la solicitante parece obviar el hecho de que las marcas enfrentadas únicamente difieren en una letra de las 5 que forman su elemento denominativo principal y en la presencia de un elemento decorativo secundario.

  16. En esta línea jurisprudencial, son diversos los casos en los que se reconoce a elementos denominativos que pudieran tener una capacidad distintiva limitada, relevancia en la comparación de los signos, concluyendo finalmente la existencia de un riesgo de confusión (Ver, entre otras, 20/07/2016, T 745/14, easy Credit (fig.), EU:T:2016:423, §§ 40-43; 21/07/2016, T 804/14, Tropical, EU:T:2016:431, §§ 87-89 y 136; 19/04/2016, T 326/14, HOT JOKER / JOKER et al., EU:T:2016:221, §§ 76-78 y 80; o 26/01/2016, T 202/14, LR nova Pure. / NOVA, EU:T:2016:28, §§ 42-49, 59, 71-73, 81-82, 89, 97-98).

  17. Los colores del fondo (azul) y la franja (rojo) de la marca impugnada son comunes. A pesar de los argumentos de la solicitante sobre la singularidad de la franja roja, las formas que recuerdan a las etiquetas son triviales y se consideran de carácter meramente decorativo, por tanto, el grado de distintividad de estos elementos es también limitado.

  18. Por lo que respecta a las leyendas “Excelencia en Calidad Mundial” y “Jugo de piña”, estas solo pueden considerarse carentes de carácter distintivo, tal y como ha sido señalado por la División de Oposición. La primera por tratarse de un eslogan de naturaleza laudatoria y la segunda por describir el producto en cuestión. Además, por su tamaño, especialmente la primera constituye un elemento absolutamente secundario, si no insignificante, por lo que su impacto en la impresión que produce el signo en el consumidor será muy limitado.

  19. En cuanto a estas leyendas se refiere, al tener un carácter secundario por su tamaño y de acuerdo con las referencias jurisprudenciales a este tipo de elementos, es apropiado considerarlas ilegibles no sólo por ser una parte del signo efectivamente difícil de leer o descifrar, sino también por considerar que es tan difícil de descifrar, comprender o leer que un consumidor razonablemente atento y perspicaz sólo podrá hacerlo realizando un análisis que vaya más allá de lo que razonablemente puede esperarse de él en una situación de compra (02/07/2008, T 340/06, Stradivari 1715, EU:T:2008:241, § 34).

  20. Esta Sala no puede obviar la imagen de la piña cortada por ocupar la mayor parte del signo impugnado y su posición central. No obstante, la Sala vuele a insistir en que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esta Sala considera que se trata de un elemento descriptivo del producto y que, a pesar de los argumentos de la solicitante, las características fotográficas de la misma son un detalle que el consumidor no percibirá.

  21. En cuanto a la comparación visual se refiere, como bien indicó el examinador en la resolución impugnada, el consumidor medio está expuesto a un número creciente de envases diferentes en el sector de los zumos o jugos sujetos a distintas formas y colores, por lo que su impacto en la impresión de conjunto del signo será análogo al de los aspectos figurativos, es decir, menor que el elemento verbal “JUMEX”, permaneciendo el envase en segundo plano. La forma de lata del envase carece de originalidad alguna, por lo que se considera no distintiva.

  22. En estas circunstancias, dado que los elementos diferenciadores pasan a un segundo plano, estos no son suficientes para contrarrestar la impresión general de similitud visual que existe. Por lo tanto, no existe razón por la cual el público prestará mayor atención a las diferencias entre los signos que a sus elementos comunes (23/02/2010, T-ll/09, Jack&Jones, EU:T:2010:47, § 29). Se concluye que los signos son visualmente similares en grado bajo.

  23. Fonéticamente, la única diferencia entre las marcas es la diferente pronunciación de sus respectivas iniciales, lo cual se ve ampliamente superado por la idéntica pronunciación de las restantes cuatro letras del término, máxime si tenemos en cuenta que el público analizado será el francés, por lo que las diferencias se acortan aún más en cuanto a la pronunciación de esa letra que los diferencia.

  24. La coincidencia en cuatro de las cinco letras que componen tales elementos, situadas en idéntica secuencia y todas ellas en un solo término, dotándole de una misma longitud y manteniendo una misma estructura silábica, provoca que la marca anterior y el elemento más distintivo del signo impugnado sean similares fonéticamente en un grado de similitud alto. Además, el público relevante en el presente asunto, si bien incluye al consumidor en el territorio español, no se limita a éste, por lo que no se puede descartar que la pronunciación de tales iniciales sea más cercana en unos idiomas que en otros, pudiendo ser la diferencia menor que en español.

  25. Conceptualmente, la comparación de los signos resulta neutra para la mayor parte del público consumidor. Esto es así porque ninguno de los signos tiene un significado puesto que no serán asociados a ningún concepto. Por lo tanto, ninguno de los signos tiene significado en su conjunto.

Carácter distintivo de la marca anterior

  1. El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores a tener en cuenta en la evaluación global del riesgo de confusión. Las marcas con un alto carácter distintivo, ya sea per se o por la reputación que poseen en el mercado, conllevan una protección más amplia que las marcas con un carácter menos distintivo (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

  2. En particular, han de tenerse en cuenta las características inherentes de la marca, incluyendo el hecho de que contenga o no elementos descriptivos de los productos o servicios para los cuales está registrada, así como la intensidad, extensión geográfica y duración de su uso (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 22, 23).

  3. En principio, el carácter distintivo de un signo ha de ser analizado, en primer lugar, con referencia a los productos o servicios para los que está registrado y, en segundo lugar, con referencia a la percepción del signo por parte del público.

  4. La oponente ha reivindicado de manera explícita que ZUMEX posee gran distintividad, se trata de una palabra inventada, de fantasía que carece de significado en ningún idioma y además la marca ZUMEX posee una amplia presencia en el mercado de la UE, adquiriendo notoriedad en el sector.

  5. Las pruebas aportadas consisten en artículos de prensa y en la presencia de la oponente en ferias comerciales. De las pruebas aportadas se desprende que la oponente habrá conseguido una facturación de entre 15 y 20 millones de euros. Sin embargo, sigue siendo incompleta dado que no esclarece si dicha facturación se ha obtenido por la venta de jugos (productos de la clase 32) o de maquinaria.

  6. Algunas de las pruebas aportadas son posteriores a la fecha pertinente del registro de la marca anterior el 6 de septiembre de 2017. La oponente no ha facilitado ninguna información relativa a la inversión realizada en la promoción de la marca anterior en relación con los zumos. Incluso suponiendo que hubiera logrado 15 millones en facturación, es difícil evaluar la importancia de esas ventas en el mercado de los jugos o zumos.

  7. En cuanto a las ferias comerciales a las que la oponente alegó haber asistido, la Sala observa que algunas tuvieron lugar en los Estados Unidos, Corea, Dubái, Canadá, Rusia, Australia, Japón, India, Dubai, etc. Esta no es una cuestión relevante de la distintividad adquirida en la UE. Además, parece que en dichas ferias la oponente promocionara exprimidores y no jugos.

  8. La Sala observa que la botella que aparece en ciertos documentos no lleva la marca de la oponente. Por lo tanto, la Sala concluye que la marca anterior no goza de un mayor carácter distintivo en el mercado de la UE.

  9. No se aprecian elementos con capacidad de alterar el carácter distintivo de la marca anterior. Por tanto, su carácter distintivo se considera normal.

Apreciación global del riesgo de confusión

  1. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un grado bajo de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un grado elevado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17 y 19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19). No obstante, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca impugnada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se ha registrado la marca anterior. Estos son requisitos acumulativos (12/10/2004, C-106/03, Hubert, EU:C:2004:611, § 51; 13/09/2007, C-234/06 P, Bainbridge, EU:C:2007:514, § 48; 25/03/2009, T-402/07, Arcol II, EU:T:2009:85, § 29).

  2. A los efectos de la apreciación global, se supone que el consumidor medio es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El grado de atención del consumidor puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada y el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26; 30/06/2004, T-186/02, Dieselit, EU:T:2004:197, § 38).

  3. Los productos impugnados son idénticos a los servicios de la parte oponente. El Tribunal ha declarado con anterioridad que, cuando los productos son idénticos o altamente similares, el solo puede excluirse un riesgo de confusión cuando los signos presentan sustanciales diferencias visuales, fonéticas o conceptuales (29/01/2013, T-283/11, Nfon, EU:T:2013:41, § 69; 28/04/2014, T-473/11, Menochron, EU:T:2014:229, § 46).

  4. Los productos se consideran idénticos. Los signos enfrentados se han considerado visual y fonéticamente similares en un grado bajo y alto respectivamente y con una comparación conceptual neutra para el público relevante que no identifica ninguno de los términos de ambas marcas.

  5. Además, en relación a las diferencias existentes en cuanto al aspecto figurativo, como ya se ha mencionado anteriormente, hay que tener en cuenta que los elementos verbales son generalmente más importantes que los figurativos cuando se trata de signos combinados, como es el caso de la marca solicitada (18/09/2012, T-460/11, Burger, EU:T:2012:432, § 35), y que el consumidor prestará más atención al elemento denominativo que al figurativo (02/02/2011, T-437/09, Oyster cosmetics, EU:T:2011:23, § 36).

  6. Asimismo, aunque el público pueda percibir las diferencias entre los signos, no puede descartarse que considere que los signos distinguen líneas de productos pertenecientes a un mismo origen empresarial o, cuando menos, a orígenes relacionados.

  7. Teniendo en cuenta además que los productos en liza son bebidas, ha de recordarse que dichos productos se consumen también tras solicitarlos verbalmente. En dicha medida, la mera similitud fonética de los signos de que se trata basta para crear un riesgo de confusión (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).

  8. En el presente asunto, los productos son idénticos y están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio y se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

  9. Cabe recordar también que el Tribunal de Justicia ha dejado claro que el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar su alcance (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 12). Por lo tanto, existe también riesgo de confusión cuando el consumidor relevante, aun siendo capaz de distinguir entre dos marcas, piense que los productos que ambas protegen se ofrecen bajo el control de una única empresa o de empresas vinculadas económicamente.

  10. En el presente asunto, incluso suponiendo que el público pertinente pudiera distinguir las marcas litigiosas, el consumidor puede fácilmente concluir que los productos etiquetados y que se ofrecen bajo la marca impugnada pueden provenir de la misma o de una empresa económicamente vinculada a la del signo anterior, por ejemplo, para designar otra línea de productos nuevos.

  11. A la luz de todas las consideraciones anteriores, y en particular de la identidad de los productos y la similitud de los signos en cuestión, debe considerarse que la División de Oposición concluyó correctamente que había un riesgo de confusión en cuanto a la percepción del público pertinente entre el signo solicitado y la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.

  12. Dado que el consumidor medio conservará en su mente el elemento denominativo de la marca anterior “ZUMEX”, cuando encuentre productos del mismo tipo designados por la marca figurativa controvertida, que identificará con la palabra “JUMEX”, podrá pensar que esos productos tienen el mismo origen comercial. Es muy posible que una empresa activa en el mercado de la comercialización de los productos en cuestión utilice marcas secundarias, es decir, signos que derivan de una marca principal y que comparten con ella un elemento común, para distinguir el alcance de un producto de otro. Es probable que los consumidores crean que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o, al menos, de empresas vinculadas económicamente cuando se marcan con los signos en conflicto. No puede excluirse que los consumidores pertinentes perciban la marca impugnada como una variación o submarca del signo anterior para una línea específica dentro de los productos.

  13. En resumen, tomando en consideración el principio de la interdependencia y que el público rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los signos, y debe confiar en el recuerdo imperfecto de las marcas en cuestión, (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 25-26) dada la identidad de los productos, las diferencias reseñadas por las marcas no son suficientes para contrarrestar las características similares de las marcas y la consiguiente similitud global tal y como se describe más arriba. En consecuencia, no puede excluirse sin más que los consumidores relevantes de la UE confundan las marcas creyendo que los productos en liza provienen de la misma empresa o de empresas económicamente relacionadas.

  14. En cuanto al argumento de la solicitante de que la impresión visual es más importante (los productos se sacan directamente de las estanterías de las tiendas), es importante recordar lo que la jurisprudencia ha señalado para estos casos. A veces se ha concedido una importancia preponderante a la percepción fonética de las marcas en relación con las bebidas (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental). Sin embargo, este razonamiento no sería aplicable en el presente asunto.

  15. Los productos en cuestión de la clase 32 suelen tener una amplia distribución y se venden también no sólo en tiendas especializadas, sino también en grandes centros comerciales. Por otra parte, cuando las bebidas en cuestión designados por las marcas en conflicto se consumen en bares o restaurantes, se consumen generalmente como genéricos o en cócteles como la caipiriña o la piña colada. De ello se desprende que esas bebidas se piden normalmente por vía oral con el nombre de ese zumo (por ejemplo, zumo de piña) o esos cócteles y no con su propio nombre (03/09/2010, T-472/08, 61 a nossa alegria, EU:T:2010:347, § 106).

  16. En esas circunstancias, la Sala considera que no puede excluirse con seguridad un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, en el presente asunto respecto de los productos impugnados que se han considerado idénticos a los productos anteriores, habida cuenta también del principio de recuerdo imperfecto.

  17. Puesto que el Tribunal ha declarado que incluso si el riesgo de confusión solo existe para una parte del público relevante, esto es suficiente para que se pueda llegar a determinar un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE (0 4/07/2014, T-1/13, GLAMOUR, EU:T:2014:615 § 36).

  18. Al existir riesgo de confusión con los productos relevantes en base a la marca figurativa anterior de la oponente, no es necesario llevar a cabo una evaluación también respecto a la marca denominativa anterior de la oponente.

  19. Por todo lo anterior, la Sala procede a confirmar la resolución impugnada y a desestimar el recurso.

Costas

  1. En virtud del artículo 109, apartado 1, RMUE, y el artículo 18, REMUE, la solicitante, como parte vencida, debe pagar las costas de la oponente relativas a los procedimientos de oposición y recurso.

  2. Por lo que respecta al procedimiento de recurso, estas consisten en las costas de representación profesional de la oponente de 550 EUR.

  3. En cuanto al procedimiento de oposición, la solicitante debe restituir la tasa de oposición de 320 EUR y las costas de representación profesional de la oponente de 300 EUR.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:

  1. Desestimar el recurso.

  2. Estimar la oposición para todos los productos impugnados.

  3. Condenar a la solicitante al pago de las costas de la oponente en los procedimientos de recurso y de oposición.

  4. Fijar el importe total que la solicitante deberá abonar a la oponente en 1 170 EUR.






Firmado


S. Stürmann









Firmado


S. Martin








Firmado


C. Negro









Secretaría:


Firmado


p.o. R. Vidal




05/11/2020, R 364/2020-2, JUMEX Jugo de Piña Excelencia en Calidad Mundial Mi JUMEX de toda la vida 335 ml (3D) / Zumex (fig.) et al.

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