DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 23/02/2017



HERRERO & ASOCIADOS

Cedaceros, 1

E-28014 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

015796816

Referencia:

HA1606/2016

Marca:

VISIT BARCELONA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

TURISME DE BARCELONA

Passatge de la Concepció, 7-9

E-08008 BARCELONA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 23/09/2016 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


Tras una extensión de tiempo de dos meses, el solicitante presentó sus alegaciones el 19/01/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La marca , al margen de su carácter sugestivo o evocador, no designa de un modo directo los productos y servicios que busca distinguir, aún menos ello en su totalidad.


  • Los distintos elementos gráficos existentes en la marca tienen un gran protagonismo visual, y no tienen relación alguna con los productos y servicios solicitados y por tanto, no se les puede considerar genéricos y/o descriptivos de aquellos ya que tienen un cierto grado de originalidad. En efecto, las cuatro figuras representadas encima del vocablo ’VISIT’ no son insignificantes, por lo que no pueden pasar desapercibidas a la hora de identificar el origen empresarial de los productos y servicios.


  • La marca reúne un mínimo de carácter distintivo para ser registrada como marca.


  • Existen múltiples marcas registradas por la EUIPO cuyas nominaciones se componen del vocablo ‘VISIT’ seguido de un vocablo geográfico (se citan numerosos ejemplos).


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).


La marca solicitada está compuesta por elementos denominativos y figurativos. Los términos ‘visit Barcelona’ que componen la marca fueron definidos en la notificación de 23/09/2016, y se percibirán como una promoción o invitación a visitar la ciudad de Barcelona. La disposición en dos líneas de estos términos es comúnmente usada en todos los sectores publicitarios, así como la tipografía estándar en que se representan. Ninguna de estas características aporta carácter distintivo a la marca considerada en su conjunto.


En cuanto a los restantes elementos figurativos consistentes en cuatro figuras geométricas simples con forma de rombo y formando un ligero arco, la Oficina considera que el público relevante los percibirá como elementos puramente decorativos incapaces de desviar la atención del consumidor del mensaje transmitido por los elementos denominativos.


Los productos y servicios solicitados pertenecen a las clases 16, 35, 38, 39, 41 y 43. En relación a los productos de la clase 16, el material impreso (folletos, catálogos, etc.) trataría sobre Barcelona y alentaría al consumidor a visitarla, y los tickets le permitirían visitar dicha ciudad. Un razonamiento análogo puede hacerse respecto a los diferentes servicios publicitarios de la clase 35 o la venta de productos de mercadotecnia que anunciarían y promoverían la visita a Barcelona. Los diferentes servicios turísticos de la clase 39 están íntimamente relacionados con las diferentes actividades que pueden realizarse al visitar la ciudad de Barcelona, y lo mismo puede decirse de los variados servicios de la clase 41 que tratarían de actividades culturales o esparcimiento sobre o en Barcelona o los servicios de alojamiento y restauración de la clase 43 que los consumidores podrían utilizar en su visita a Barcelona. Por último, amplia categoría de servicios de la clase 38 incluye servicios complementarios que permiten a los consumidores recabar información sobre una posible visita a Barcelona, como la emisión de programas sobre la ciudad o foros donde se hable de la misma. Por lo tanto, la expresión ‘visit Barcelona’ está relacionada directa o indirectamente con todos los productos y servicios solicitados.


En base a los razonamientos anteriores, la Oficina considera que la marca está formada por una serie de elementos que considerados en su conjunto, carecen de distintividad en relación a los productos y servicios solicitados. Por lo tanto, la Oficina afirma que la marca en cuestión no es evocadora o sugerente, sino carente de distintividad.


Un signo tiene carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos y servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 84). Este no es el caso de la marca solicitada , y el solicitante no ha demostrado lo contario. En este sentido, la Oficina considera que el público relevante que se encuentra expuesto a la marca en cuestión, a menos que la marca haya adquirido distintividad adquirida por su uso, no podría distinguir los productos y servicios del solicitante de los de sus competidores.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares (marcas de la Unión Europea nº 3 742 483 , nº 4 325 536  , nº 5 593 082 , nº 5 981 551 , nº 8 449 721 , nº 8 449 852 , nº 8 523 921 , nº 8 916 132 , nº 9 408 841 , nº 9 475 773  , nº 9 794 827 , nº 10 013 911 , nº 12 294 559 , y nº 14 034 722 ), procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


No obstante, la Oficina ha tomado en consideración los registros mencionados por el solicitante. Sin embargo, cabe señalar que la práctica de la Oficina ha evolucionado con el transcurrir de los años y hoy en día aplica una práctica más estricta que en los años a los que corresponden los ejemplos mencionados, y concretamente la apreciación del umbral figurativo requerido a un signo como para alcanzar el carácter distintivo mínimo necesario para poder registrase es ahora más estricto, especialmente desde primeros del año 2014; por lo tanto, sólo uno de los ejemplos citados es posterior al año citado. Por esta razón puede concluirse que la mayoría de los ejemplos citados por el solicitante no son comparables con el signo solicitado. En este sentido, y en línea con una práctica más estricta, la Oficina también desea citar ejemplos rechazados, como las solicitudes de marca de la Unión Europea solicitada en 2014 nº 12 766 671 o la solicitada en 2016 nº 16 169 948 . En cualquier caso, la Oficina alega que incluso si alguna de las decisiones señaladas por el solicitante fuera errónea, se trata de decisiones finales y marcas registradas, las cuales sólo pueden ser recusadas en el marco de un proceso de Nulidad y no en el presente procedimiento.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 796 816 para todos los productos y servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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