División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 873 126


Felix Solis, S.L., Autovía de Andalucía Km. 199, 13 300 Valdepeñas (Ciudad Real), España (parte oponente), representada por José María Sánchez Wolff, Avda. Cantabria 48, 3ºa, 28 042 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


AGPC, Periférico Sur nº 4829 piso 6-604, Colonia Parque del Pedregal, 14 010 México DF, México (solicitante), representado por Arochi & Lindner S.L., Paseo de Gracia 101- Piso 1º 1ª; 08 008 Barcelona, España (representante profesional).


El 31/05/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 873 126 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 15 819 121 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



NOTAS PRELIMINARES


  1. A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.


  1. El oponente, en su escrito de oposición invoca la aplicación del Articulo 7 del RMUE, en concreto en sus letras b) y d). Como bien alega el solicitante en su escrito de respuesta, este motivo no puede ser invocado en un procedimiento de oposición. En efecto, el Articulo 40 RMUE permite a terceros formular observaciones en cuanto a motivos absolutos se refiere. Éstas tienen un procedimiento paralelo al que debe referirse cualquier tercero que desee manifestar sus dudas/disconformidades con el registro/solicitud de marca en la Unión Europea en cuanto a motivos absolutos (Articulo 7 RMUE) se refiere. Por ello, esta alegación no será atendida en la presente decisión.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 15 819 121 . La oposición está basada en el registro de marca en la Unión Europea nº 12 789 781, `SEÑORIO DE IROS´ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparados para elaborar bebidas alcohólicas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Bebidas espirituosas de agave cumpliendo con las especificaciones de la denominación de origen protegida "Mezcal"


Las bebidas espirituosas de agave cumpliendo con las especificaciones de la denominación de origen protegida "Mezcal" de la marca impugnada se encuentran incluidas en la categoría mas amplia de bebidas alcohólicas (excepto cervezas) de la marca anterior. Los productos en conflicto son por lo tanto idénticos.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.


El grado de atención es medio.



  1. Los signos

SEÑORIO DE IROS



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


El elemento común “Señorío” no tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que no se entiende el español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla no española.


La marca anterior viene compuesta por tres elementos verbales sin significado para la parte de público de no habla española. Ninguno de estos elementos es más distintivo o dominante (que atrae más la atención del público). El signo es por lo tanto distintivo.


El signo impugnado es una marca figurativa compuesta de una botella de fondo negro en cuya parte inferior aparecen tres plantas de Maguey de color dorado, vegetal del que se obtiene el “mezcal”. En la parte superior de las plantas vienen insertados los elementos verbales “Mezcal” (de menor tamaño) y “EL SEÑORIO”. Finalmente, en la parte del tapón, aparece de nuevo reproducida una planta (Maguey) de color dorado debajo de la cual se insertan los elementos verbales “ EL SEÑORÍO” y la mención “100% Agave”. Estos elementos insertados en el tapón son de carácter secundario en la medida en que casi no se aprecian por su menor tamaño.


Tanto “mezcal” (tipo de aguardiente) como “100% Agave” (sirope vegetal) serán percibidos como meros indicadores de cuáles son los productos solicitados por ser estos productos ampliamente conocidos como bebidas procedentes del Agave. La representación gráfica del vegetal de donde se obtiene esta bebida alcohólica tiene de igual forma un debilísimo carácter distintivo para productos mezcal. En estas circunstancias se considera que la expresión “El SEÑORÍO” será percibida como el elemento distintivo más destacado de la solicitud. Además, “El SEÑORÍO” viene emplazado en la parte central del signo en caracteres mayúsculos y es el elemento dominante en la marca impugnada.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en el vocablo “SEÑORÍO”. Dada la dominancia de éste en la marca impugnada y su emplazamiento en primer lugar de la marca anterior hace que éstas sean similares en un grado medio desde ambos puntos de vista.


Conceptualmente, los elementos integrantes de las marcas no tienen significado alguno, salvo “MEZCAL”, “100% Agave” y el elemento figurativo, elementos no distintivos. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto. El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


En el presente caso, los productos en conflicto son idénticos. El público relevante tiene un grado de atención normal y la marca anterior goza de un carácter distintivo normal.


Los signos son visual y fonéticamente similares en grado medio. Éstos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Dado que elemento primero de la marca anterior y el elemento distintivo del signo impugnado carecen de significado alguno para el público relevante y que la diferencia fundamental entre ellos se encuentra en la parte final del signo anterior (la parte que, con carácter general, tiene menor impacto), resulta muy probable que el público confunda el signo impugnado con la marca anterior. Además, los demás elementos del signo impugnado carecen de carácter distintivo.


Además, no hay que olvidar que parte de los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).


En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de otros registros en la Unión Europea que contienen la palabra “EL SEÑORÍO”, algunos de los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.


De acuerdo con la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente (sentencia de 03/09/2009, C-498/07P, La Española, EU:C:2013:302, § 82). En ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por la Oficina (sentencia de 11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86). Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, el solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior del interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas (11/05/2005, T31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).


De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.


Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.


Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares, por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.


Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el elemento “SEÑORIO DE”. En apoyo de su alegación, el solicitante aporta un listado de marcas de la Unión Europea en la clase 33 que contienen estos vocablos.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “SEÑORIO DE”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


El solicitante también acompaña sus observaciones con el resultado de una búsqueda efectuada en Amazon.es para “SEÑORIO DE” donde aparecen 60 referencias de productos en el sector de la alimentación y bebidas. Estos documentos, si bien hacen referencia a la situación de mercado, no son suficientes para determinar si un vocablo carece o no de carácter distintivo. Son resultados manifiestamente insuficientes como para que la Oficina pueda pronunciarse. En cualquier caso, la División de Oposición desea puntualizar que, todos los documentos son relativos a España, territorio de habla española. Incluso en el supuesto de que los vocablos “SEÑORÍO DE” carecieran, como lo alegan las partes, de carácter distintivo en España y no existiera riesgo de confusión, la conclusión de la presente decisión no se vería alterada. La marca anterior es de la Unión Europea y tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que no hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca en la Unión Europea nº 12 789 781, ”SEÑORIO DE IROS“ (marca denominativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Richard BIANCHI


Inés GARCIA LLEDOÓ

Chantal VAN RIEL



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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