|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 2 872 383
Luzco, S.L., Calle Artesanos, 6-7-8 P.I. Prado del Espino, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (parte oponente), representada por Sonia Del Valle Valiente, c/Miguel Angel Cantero Oliva 5, 53, 28660 Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional)
c o n t r a
Life Seramik Sanayi Ticaret Anonim Sirketi, Organize Sanayi Bölgesi 14. Cadde No 15, Eskişehir, Turquía (solicitante), representado por Zivko Mijatovic & Partners Avenida Fotógrafo Francisco Cano 91ª, 03540 Alicante, España (representante profesional).
El 29/08/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
Clase 11: Aparatos de iluminación; Luces para automóviles; Lámparas (LED); Bombillas de iluminación; Instalaciones de alumbrado.
Clase 35: El agrupamiento, por cuenta de terceros de aparatos de alumbrado, luces de automóvil, luces LED, bombillas de luz, instalaciones de iluminación; El agrupamiento, por cuenta de terceros de paneles expositores.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº
en
concreto, contra
algunos
de los productos de la clase 11 y algunos de los
servicios
de
la clase 35. La oposición está basada en, entre otros, el
registro de marca de la Unión Europea nº 10 457 241
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió que el oponente probará el uso de la marca anterior de la Unión Europea No 2 634 780 y de las marcas anteriores españolas No 3 038 768, 2 672 011, 2 672 013 y 2 741 719. Sin embargo, la División de Oposición no considera necesario examinar dicha prueba aportada por el oponente (15/02/2005, T 296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). En efecto, dado que la oposición se basa en más de una marca anterior, la División de Oposición considera adecuado examinar en primer lugar el registro de marca Unión Europea nº 10 457 241 para el cual ninguna prueba de uso fue solicitada ya que esta marca no ha estado registrada durante, al menos, cinco años y, por tanto, no está sometida a la obligación de uso.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 11: Aparatos de alumbrado.
Clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de material y aparatos eléctricos, electrónicos y aparatos de alumbrado.
Clase 39: Servicios de distribución, transporte, almacenaje y depósito de aparatos de alumbrado, lámparas, material eléctrico y electrónico.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 11: Aparatos de iluminación; Luces para automóviles; Lámparas (LED); Bombillas de iluminación; Instalaciones de alumbrado.
Clase 35: El agrupamiento, por cuenta de terceros de aparatos de alumbrado, luces de automóvil, luces LED, bombillas de luz, instalaciones de iluminación; El agrupamiento, por cuenta de terceros de paneles expositores.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 11
Los aparatos de iluminación y las instalaciones de alumbrado se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Las luces para automóviles; lámparas (LED); bombillas de iluminación impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de los aparatos de alumbrado de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de agrupamiento, por cuenta de terceros de aparatos de alumbrado, luces de automóvil, luces LED, bombillas de luz, instalaciones de iluminación; el agrupamiento, por cuenta de terceros de paneles expositores impugnados se consideran similares a los servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de material y aparatos eléctricos, electrónicos y aparatos de alumbrado de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el caso de los servicios de venta al por menor.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio o de los términos y de las condiciones de los productos y servicios adquiridos.
Los signos
|
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
En vista de que la mayoría de los productos y servicios en cuestión tienen alguna relación con el alumbrado, es probable que la parte del público de habla española diseccione el elemento verbal ‘luzco’ en la marca anterior y reconozca la palabra ‘luz’ que sería descriptiva de algunos de los productos y servicios en cuestión. Por lo tanto, la División de Oposición considera oportuno centrar la comparación de los signos en la parte del público que no hable español, como por ejemplo el público de habla francesa, para quién la palabra ‘luzco’ no tiene significado alguno ni tampoco será asociada con ningún concepto que pudiera afectar el carácter distintivo de dicho elemento.
Así pues, tanto el elemento verbal ‘luzco’ en la marca anterior como el elemento verbal ‘LUCCO’ en el signo impugnado carecen de significado para el público en cuestión y son distintivos. Sin embargo, la palabra ‘LED’ en la marca anterior será reconocida por dicho público como siendo ‘una tecnología cuya aplicación principal es la iluminación’ y por lo tanto no es distintiva para los productos y servicios encontrados idénticos o similares puesto que están todos relacionados con aparatos eléctricos, electrónicos y aparatos de alumbrado que pueden utilizar la tecnología “LED”.
Los signos no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, y aunque representadas de distinta manera, los signos coinciden en las letras ‘LU*CO’ que componen la casi totalidad del elemento más distintivo de la marca anterior. No obstante, se diferencian en la tercera letra de dicho elemento, a saber la letra ‘Z’ en la marca anterior y la letra ‘C’ en la marca impugnada y en la palabra adicional ‘LED’ en la marca anterior que carece de carácter distintivo. Los signos también se diferencian en sus respectivas tipografías y colores, a saber amarillo y violeta en la marca anterior y gris en el signo impugnado.
En vista de lo anterior, los signos tienen un grado de similitud inferior a la media.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘LU*CO’, si bien ha de tomarse en cuenta que la presencia de una letra ‘C’ adicional en el signo impugnado no aportará diferenciación fonética alguna para la parte del público en cuestión. Sin embargo, la pronunciación de los signos sí que se diferencia en el sonido de la letra ‘Z’ y en el sonido de la palabra ‘LED’ de la marca anterior y que no tienen equivalentes en el signo impugnado pero cuyo impacto en el consumidor será menor bien por notarse menos al estar en medio de una palabra, bien por su carácter distintivo menor o inexistente.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.
Conceptualmente, aun si la palabra ‘LED’ en la marca anterior tiene significado, tal y como ya indicado arriba, este elemento no distintivo no llamará tanto la atención del público relevante como la palabra distintiva ‘LUZCO’. Por lo tanto, dado que los elementos restantes en los signos carecen de significado, el aspecto conceptual no influye en la evaluación de la similitud de los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos y servicios son en parte idénticos y en parte similares. Aun si el aspecto conceptual no influye en la apreciación de la similitud de los signos, el grado de similitud visual es inferior a la media, y son fonéticamente similares en grado alto. Eso se debe al hecho de que el término “LED” en la marca anterior no es distintivo y el elemento verbal que identificarán los consumidores como siendo el que identifica los productos y servicios en cuestión, ‘LUZCO’, está reproducido en su casi totalidad en la marca impugnada dónde también el término en cuestión es distintivo y no existen elementos adicionales que les puedan permitir a los consumidores distinguir entre un signo y otro.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable francés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 10 457 241. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 10 457 241 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Benoit VLEMINCQ
|
|
Pedro JURADO MONTEJANO
|
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).