División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 847 823


Codorníu S.A., Casa Codorníu s/n, 08770, Sant Sadurní d'Anoia (Barcelona), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Vía Augusta 21, 08006, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Parxet S.A., Torrent 38, Mas Parxet, Tiana, 08391 Barcelona, España (solicitante), representado por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza 304, 08008, Barcelona, España (representante profesional).


El 27/07/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 2 847 823 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 021 313. La oposición está basada el registro de marca española nº 3 093 329 ‘ ’, el registro de marca española nº 20 788 ‘ , el registro de marca de la Unión Europea nº 11 350 816 ‘ y el registro de marca de la Unión Europea nº 1 093 756 ‘CUVÉE RAVENTÓS’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.




PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca española nº 20 788 ‘ ’ y la marca de la Unión Europea nº 1 093 756 ‘CUVÉE RAVENTÓS’ en que se basa la oposición.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


El 08/09/2017 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.


La parte oponente no presentó prueba alguna que demostrase el uso de las marcas anteriores en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.


Con arreglo a la regla 22, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente en el momento de presentar la solicitud de prueba del uso), si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.


En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartado 2, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017) en lo que medida en que se basa en la marca anterior de la Unión Europea y en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017) en la medida en que se basa en la marca española nº 20 788.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 093 329.



  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33:

Vinos espumosos de cava (método tradicional).



Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33:

Bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos; licores; vinos espumosos.



Los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos; vinos espumosos abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente vinos espumosos de cava (método tradicional). Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los licores impugnados son similares a los vinos espumosos de cava (método tradicional) de la parte oponente porque tienen la misma naturaleza y coinciden en método de uso. Además, son productos que están en competencia y que pueden ofrecerse al mismo público destinatario a través de los mismos canales de distribución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos



RAMÓN RAVENTÓS


Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.


La marca anterior consiste en un rectángulo de color gris claro que actúa como fondo, en el centro del cual se encuentra el busto de un hombre de un color gris o verdoso algo más oscuro. En la esquina superior derecha aparece un escudo de armas que presenta debajo una leyenda prácticamente ilegible debido a su tamaño. Debajo de este elemento se encuentra además la palabra ‘CAVA’. En el centro del conjunto se observa a su vez la frase ‘DESDE 1551’ en gris claro superpuesto al busto del hombre, de forma que es prácticamente ilegible.


A mitad de altura del signo, se representa el elemento dominante del mismo que es la palabra ‘CODORNÍU’, escrito en una fuente mucho más oscura y de un tamaño predominante respecto a la totalidad del conjunto. Más abajo, en un tamaño bastante menor, se encuentra la frase ‘SELECCION RAVENTOS’ escrita con la misma fuente, en letras mayúsculas y color rojo.


Debajo de estos elementos, se encuentran lo que parecen ser dos firmas prácticamente ilegibles debido a su elevada estilización y reducido tamaño. Más abajo se encuentra la frase ‘MÈTODE TRADICIONAL’ escrita en una fuente estándar y en tamaño sensiblemente menor a los dos elementos centrales. Finalmente en la esquina inferior derecha, en una fuente distinta aunque también bastante común y de un tamaño algo superior al del elemento anteriormente descrito, se encuentra la frase ‘PINOT NOIR’.


Como se ha citado anteriormente, el elemento ‘CODORNÍU’ del signo anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.


Un elemento insignificante se refiere a un elemento que, por sus dimensiones o su posición, no destaca a primera vista o es parte de un signo complejo. En la marca anterior hay numerosos elementos, como el escudo de armas y el texto que lo acompaña, el elemento verbal ‘DESDE 1551’ y las dos firmas, que apenas son perceptibles. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación de signos.


Los elementos ‘CAVA’ y ‘PINOT NOIR’ son descriptivos de los productos, el primero del tipo de producto en cuestión y el segundo de la materia prima utilizada para su elaboración y, por lo tanto, no son distintivos para el público en relación con los productos pertinentes.


El elemento ‘MÈTODE TRADICIONAL’ es de uso común como referente o en el sentido de método de elaboración de los productos y, por lo tanto, no es distintivo tampoco en relación con los productos pertinentes.


Parte del público destinatario podría entender que ‘CODORNÍU’ y ‘RAVENTOS’ son apellidos. La palabra ‘SELECCION’ se entenderá por todo el público como la acción y efecto de elegir a una o varias cosas entre otras, separándolas de ellas y prefiriéndolas (diccionario de la real academia de la lengua española 09/07/2018) y tiene un grado de distintividad ligeramente inferior al resto de elementos ya que hace referencia a la acción de seleccionar realizada por o bajo el elemento ‘RAVENTOS’. Independientemente de ésta circunstancia, los elementos ‘CODORNÍU’ y ‘SELECCION RAVENTOS’ tienen un carácter distintivo normal en relación con los productos pertinentes.


El busto de un hombre es un elemento de carácter figurativo y por tanto más difícil de recordar que el resto de elementos verbales distintivos ‘CODORNÍU’ y ‘SELECCION RAVENTOS’ para el público relevante.


El signo impugnado es la marca denominativa ‘RAMÓN RAVENTÓS’.


El público relevante entenderá que se trata del nombre de una persona de sexo masculino compuesto por su nombre ‘RAMÓN’ seguido del primer apellido ‘RAVENTÓS’.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en las letras del elemento verbal ‘RAVENTOS’ (con tilde en la marca impugnada y sin tilde en la marca anterior). No obstante, de forma muy notoria se diferencian en el elemento también distintivo, dominante y que se encuentra al principio del signo anterior ‘CODORNÍU’, en el elemento ‘SELECCION’, que precede a la palabra coincidente y no presentes en el signo impugnado y en el elemento distintivo ‘RAMÓN’ del signo imputado y no presente en la marca anterior.


Los signos también difieren de forma notable en la presencia de múltiples elementos figurativos, los cuales, aunque algunos de bajo o nulo carácter distintivo, al tratarse de un signo complejo, también forman parte de la combinación y otorgan a la marca anterior una impresión visual global notablemente distinta al signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual muy bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /RA/-/VEN/-/TOS/, presentes de forma idéntica en ambos signos. Como se ha explicado en párrafos anteriores, la presencia de la tilde en la marca impugnada y la ausencia de ésta en la marca anterior provocan una diferencia de entonación adicional en este elemento coincidente.


La pronunciación difiere en las sílabas que forman la palabra del elemento dominante y distintivo, y que se encuentra al principio del signo anterior ‘CODORNÍU’, en la palabra ‘SELECCION’, no presente en el signo impugnado, y en la palabra ‘RAMÓN’, también distintiva, sin equivalente en el signo anterior.


En resumen, los signos coinciden en la última palabra de los elementos verbales que pronunciaría el público relevante: ‘CODORNÍU SELECCION RAVENTOS’ frente a ‘RAMÓN RAVENTÓS’.


Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente acerca del carácter dominante y del grado de distintividad, la importancia de los elementos al principio de los signos e incluso la posible diferente entonación debido a la ausencia de la tilde en el elemento coincidente, los signos tienen un grado de similitud fonética bajo.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten, así como a los grados de distintividad y dominancia de los distintos elementos.


La marca atacada, debido a la existencia del nombre de pila ‘RAMÓN’, será entendida por todo el público como un nombre de varón.


Respecto a la marca anterior, contrario a las argumentaciones del oponente, la División de Oposición considera que no todo el público relevante entenderá que la palabra ‘RAVENTOS’ hace referencia a un apellido. Del mismo modo, no todo el público relevante entenderá que ‘CODORNÍU’ es un apellido. A mayor abundamiento, la División de Oposición considera no probado el razonamiento expuesto de que el público objetivo que entendiese ‘RAVENTOS’ como apellido, lo ligará de forma inequívoca a la palabra o apellido ‘CODORNÍU’.


El resto de elementos figurativos y verbales que componen la marca anterior o bien carecen de un concepto como tal, o bien, por lo expuesto anteriormente, tienen un carácter débil o nulo para los productos en cuestión.


Por todo ello, el conjunto global de la marca anterior será entendido conceptualmente por el público relevante como una composición compleja formada por los elementos verbales ‘CODORNÍU’, elemento dominante, distintivo y al principio del signo no necesariamente ligado por el público a un apellido, y ‘SELECCION RAVENTOS’, entendido como la referencia a una colección especial denominada ‘RAVENTOS’, éste último elemento tampoco necesariamente ligado por el público a un apellido.


Por todo ello, los signos son, desde el punto de vista conceptual, para la parte del público que asocie ‘RAVENTOS’ con un apellido en el caso de la marca anterior, similares en un grado bajo. Para el resto del público los signos no son similares en el aspecto conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos y débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


Los productos impugnados son bebidas, más concretamente bebidas alcohólicas y vinos, los cuales son idénticos a los productos del oponente para la marca española nº 3 093 329; habida cuenta de que dichos productos se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).


Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza.


Ambas partes han expuesto sus alegaciones acerca del conocimiento del apellido ‘RAVENTÓS’ en el territorio relevante. La División de Oposición considera que éste no puede considerarse común o conocido en todo el territorio relevante.


Conceptualmente, para la parte del público que asocie el término coincidente con un apellido en la marca anterior, los signos son similares en un grado bajo. A pesar de ello, en el ámbito vitivinícola es frecuente el uso de apellidos y nombres en la designación de sus productos, por lo cual, el público relevante está acostumbrado a encontrar diferentes productos que no pertenecen al mismo origen, y que sin embargo comparten algún elemento denominativo referente a un apellido.


Por ello, para la parte del público que asociase el término coincidente con un apellido en la marca anterior, y para los cuales los signos tuviesen cierto grado bajo de similitud conceptual, el impacto de éste aspecto se vería matizado o reducido teniendo en cuenta lo anterior.


Para el resto del público relevante que no asocie el elemento ‘RAVENTOS’ de la marca anterior con un apellido, en el aspecto conceptual los signos no son similares lo cual alejará aún más los signos en disputa.


La única coincidencia entre los signos se reduce por tanto al elemento ‘RAVENTOS’. La presencia de elementos adicionales y diferentes, que se perciben claramente, sobre todo el elemento dominante ‘CODORNÍU’ y los elementos ‘RAMÓN’ y ‘SELECCION’ establecen diferencias notorias entre los signos en disputa las cuales hacen que éstos sean visual y fonéticamente similares en un grado muy bajo y bajo, como se ha dicho anteriormente.


Por todo ello, y considerando además las particularidades del sector en cuestión en lo que respecta al uso de nombres y apellidos y el especial impacto del aspecto fonético, éstos elementos diferenciadores, junto a los otros elementos figurativos de menor carácter distintivo o descriptivos de la marca anterior, pero aun así presentes, y por tanto con cierta influencia en el aspecto global de la misma, son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las mismas.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público ni tampoco se da la posibilidad de que los consumidores las asocien pensando que tienen un origen empresarial económicamente vinculado. En consecuencia, procede desestimar la oposición en lo que se refiere al registro de marca española nº 3 093 329.


Como la oposición se basa en más de una marca anterior, la División de Oposición proseguirá con el examinen en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 11 350 816.



  1. Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35:

Gestión de negocios comerciales en el sector de la alimentación y bebidas; servicios de venta al menor de vinos, bebidas alcohólicas y productos de alimentación; servicios de abastecimiento para terceros de vinos, bebidas alcohólicas y productos de alimentación; servicios de comercio electrónico, en concreto suministro de información sobre productos de alimentación y bebidas a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; promoción de ventas.


Clase 39:

Organización y dirección de giras, circuitos, excursiones y visitas turísticas, particularmente las relacionadas con el turismo enológico, la cultura del vino, la gastronomía y los bienes culturales y arquitectónicos; realización de visitas guiadas a bodegas; servicios de guías turísticos; acompañamiento de viajeros y visitas turísticas; servicios de reservas para visitas turísticas; acondicionamiento y embalaje de bebidas; almacenaje, envío, transporte, reparto y entrega de bebidas.


Clase 43:

Bodegas; servicios de bodegas de vino; alquiler de pabellones y salas de reunión; alquiler de salas con fines sociales; facilitación de salas de conferencias e instalaciones para exposiciones; servicios de catering; aprovisionamiento de bebidas; servicios de comidas y bebidas preparadas; servicios de hostelería y restauración (alimentación).


Clase 44:

Servicios de agricultura y, en particular, de viticultura; plantación, tratamiento y explotación de viñedos; facilitación de información y asesoramiento sobre viticultura; control de plagas en viticultura; ensayos de plantas relacionadas con el crecimiento de cultivos; suministros de terrenos de prueba para probar cultivos; servicios de viveros; cirugía arbórea.



Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33:

Bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos; licores; vinos espumosos.



Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Existe cierto grado de similitud entre los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos; licores; vinos espumosos y los servicios de hostelería y restauración (alimentación) en la Clase 43 de la marca anterior. Éstos servicios tienen el propósito de servir comida y bebida para su consumo directo, y la mayoría de los bares y restaurantes en el territorio relevante sirven o pueden servir bebidas alcohólicas, vinos, licores y vinos espumosos, por lo tanto, existe una conexión entre el propósito de los productos impugnados y los servicios del oponente, ya que el público objetivo frecuenta bares y restaurantes para consumir dichos productos. En este sentido, existe cierta complementariedad entre éstos productos y los citados servicios, puesto que la provisión de los mismos es una actividad muy importante, sino la principal de estos establecimientos. Por la misma razón, tampoco puede descartarse una cierta coincidencia del público objetivo de los productos impugnados y de los servicios anteriores. También bajo tales circunstancias, el consumidor puede asumir que existe una relación económica entre los productores de los productos impugnados y los proveedores de servicios de hostelería. Por ello, los productos impugnados bebidas alcohólicas (excepto cerveza); vinos; licores; vinos espumosos son similares en grado bajo a los servicios de hostelería y restauración (alimentación) en la Clase 43 de la marca anterior.



  1. Público destinatario – grado de atención


En el presente caso, los productos considerados similares en diferentes grados están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos



RAMÓN RAVENTÓS


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


La marca anterior consiste en tres elementos verbales. El primero es la frase ‘BODEGAS Y VIÑEDOS’ dispuesta en forma de arco sobre el segundo elemento ‘CODORNÍU RAVENTÓS’, el cual se encuentra en el centro y en un tamaño de fuente significativamente mayor. Por último, el tercer elemento se encuentra bajo éste elemento principal y se trata del texto ‘DESDE 1551’ usando la misma fuente y tamaño que el primer elemento. La fuente utilizada para estos tres elementos es relativamente estándar y el color usado es negro. En todos los casos se usan letras mayúsculas y, en el caso particular de ‘CODORNÍU RAVENTÓS’, las letras iniciales de ambas palabras ‘C’ y ‘R’ tienen un tamaño mayor al resto de las letras.


Como se ha citado anteriormente, el elemento ‘CODORNÍU RAVENTÓS’ del signo anterior es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención debido a su tamaño y posición central.


En la marca anterior, teniendo en cuenta los servicios en cuestión, el elemento ‘BODEGAS Y VIÑEDOS’ será entendido por la parte del público con conocimiento del idioma castellano como el lugar de prestación de los servicios o elaboración de los productos. Teniendo en cuenta los citados servicios, este elemento es descriptivo y será no distintivo.


Para otra parte del público, la frase ‘BODEGAS Y VIÑEDOS’ carecerá de significado y será por tanto distintiva para los productos y servicios.


El elemento ‘DESDE 1551’, independientemente de si el público entiende la palabra ‘DESDE’ o no, al ir acompañando al número ‘1551’, se interpretará como una designación del año. Esto sumado a la circunstancia de su tamaño y posición, hacen que su carácter distintivo sea nulo o muy bajo, ya que el público prestará mayor atención a otros elementos más distintivos presentes en el signo.


El signo impugnado es la marca denominativa ‘RAMÓN RAVENTÓS’.


Para parte del público relevante, la palabra ‘RAMÓN’ será entendida como un nombre de sexo masculino o bien porque existe como tal (p.ej. idioma Castellano) o bien dado que es parecida al nombre equivalente en el idioma oficial del territorio pertinente (p.ej. idioma Francés o Inglés ‘Raymond’). Esta parte del público entenderá a su vez que la marca impugnada se trata de un nombre de varón compuesto por su nombre ‘RAMÓN’ y primer apellido ‘RAVENTÓS’.


Otra parte del público relevante no entenderá que ‘CODORNÍU’ y ‘RAVENTOS’ son apellidos (la gran mayoría), ni que ‘RAMÓN’ es un nombre. Independientemente de ésta circunstancia, estos elementos ‘CODORNÍU’, ‘RAMÓN’ y ‘RAVENTÓS’ tienen un carácter distintivo normal en relación con los productos y servicios pertinentes.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en la palabra ‘RAVENTÓS’. No obstante, se diferencian en las palabras que se encuentran al principio de ambos signos: ‘CODORNÍU’ en la marca anterior y ‘RAMÓN’ en la marca impugnada, así como en el resto de elementos ‘BODEGAS Y VIÑEDOS’ y ‘DESDE 1551’ no presentes en el signo impugnado. Estos últimos elementos, aunque de menor carácter distintivo o menor dominancia, también forman parte de la combinación que conforma la globalidad de la marca anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /RA/-/VEN/-/TÓS/, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las palabras al principio de ambos signos: ‘CODORNÍU’ en la marca anterior y ‘RAMÓN’ en la marca impugnada, así como en el resto de elementos ‘BODEGAS Y VIÑEDOS’ y ‘DESDE 1551’ no presentes en el signo impugnado. Éstos últimos elementos, aunque de menor carácter distintivo o menor dominancia y que, probablemente, no serán pronunciados por el consumidor cuando éste se refiera a la marca anterior.


En resumen, los signos coinciden en la última palabra de los elementos verbales que pronunciaría el público relevante: ‘CODORNÍU RAVENTÓS’ frente a ‘RAMÓN RAVENTÓS’.


Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente acerca de la importancia de los elementos al principio de los signos, los signos tienen un grado de similitud bajo fonéticamente.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten, así como los grados de distintividad y dominancia de los distintos elementos.


Tan solo para una reducida parte del público relevante, existirá un grado bajo de similitud conceptual, concretamente para aquellos que debido a la existencia del nombre de pila ‘RAMÓN’ en la marca impugnada, entiendan ‘RAMÓN RAVENTÓS’ como nombre y apellido, y además, entiendan que las palabras ‘CODORNÍU RAVENTÓS’ denotan dos apellidos.


Para la gran mayoría del público objetivo en el territorio relevante, la marca anterior debido a la presencia del año, aunque no distintivo, evocará dicho concepto. La marca impugnada por el contrario será percibida como carente de significado o como un nombre. Para la parte del público restante que no asocie ningún significado a la marca impugnada los signos no son similares conceptualmente, para aquellos que sí asocien la misma con un nombre, los signos serán conceptualmente distintos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos y/o débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado h) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Como se ha indicado con anterioridad, los productos impugnados son bebidas alcohólicas y vinos, con lo cual la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante. Éstos productos impugnados son sólo similares en un grado bajo a los servicios de la marca anterior, la cual tiene un grado de distintividad normal.


Ambas partes han expuesto sus alegaciones acerca del conocimiento del apellido ‘RAVENTÓS’ en el territorio relevante. La División de Oposición considera que éste no puede considerarse común o conocido en todo el territorio relevante. Tan sólo en la región de Cataluña puede éste considerarse un apellido con el que el público objetivo puede estar relativamente familiarizado. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo del apellido ‘CODORNÍU’, aún menos frecuente. Esta circunstancia se acentúa incluso más al ser la Unión Europea el territorio relevante.


La coincidencia entre los signos en liza, se reduce nuevamente a la palabra ‘RAVENTÓS’. La presencia de elementos adicionales y diferentes, que se perciben claramente, sobre todo los elementos verbales ‘CODORNÍU’ y ‘RAMÓN’ al principio de ambos signos, establecen diferencias notorias entre los signos en disputa las cuales hacen que éstos sean visual y fonéticamente similares en un grado bajo, como se ha dicho anteriormente. El aspecto conceptual separa aún más la similitud entre los signos para la gran mayoría del público en el territorio relevante como se ha indicado también en la sección h).


Ambas partes hacen referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.


En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.


Por todo ello, considerando el especial impacto del aspecto fonético, la mayor importancia de los elementos al comienzo de los signos, y, sobre todo, el bajo grado de similitud de los productos impugnados frente a los servicios del oponente, no existe riesgo de confusión entre el público ni tampoco se da la posibilidad de que los consumidores las asocien pensando que tienen un origen empresarial económicamente vinculado. En consecuencia, procede desestimar la oposición también en lo que se refiere al registro de marca de la Unión Europea nº 11 350 816.





COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Ana MUÑÍZ RODRÍGUEZ

Fabián GARCIA QUINTO

Loreto URRACA LUQUE




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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