|
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
|
|
L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE
Alicante, 16/03/2017
|
LIDERMARK PATENTES Y MARCAS C/Obispo Frutos, 1B 2°A E-30003 Murcia ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
016041204 |
Referencia: |
DOMINICANAS |
Marca: |
DOMINICANAS LAS AUTENTICAS DOMINICANAS |
Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
GINÉS VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ EDIFICIO ZAMBRA, 2, LOCAL 6 E-30380 LA MANGA DEL MAR MENOR ESPAÑA |
La Oficina objetó el 4/1/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 1/3/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:
El término DOMINICANO/A, así como su origen DOMINICO/A, son en realidad términos polisémicos y ambiguos que pueden hacer referencia a diferentes realidades y ser objeto de diferentes interpretaciones asociaciones por parte del consumidor que no tengan relación alguna con dicho Estado ni sugieran una posible procedencia o relación con el mismo.
Hace referencia a varios significados de dicha palabra en diccionarios
Por tanto, “el vocablo controvertido no permite en cuanto a tal, que los clientes potenciales identifiquen inmediatamente y con precisión los servicios concretos comerciales [en este caso, productos] a los que pueden acceder, ni, a fortiori, alguna o varias de las características de tales servicios [productos]“, en palabras de la sentencia del TPI, de fecha de 5 de abril de 2001 (As.T-87/00, EASYBANK
Sentado esto, hay que señalar igualmente que el nombre empleado es, claramente, de género femenino: DOMINICANAS, con lo que el público no lo asociará con productos que sean de género masculino.
Es importante subrayar que la prohibición de los invocados artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7.2 RMUE se refieren a que la marca esté compuesta “exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio”
Así, no es cierto que los elementos figurativos sean “superficiales”, ni, menos aún, que “refuercen los elementos verbales”; en primer lugar, y como hemos dicho, a simple vista se observa su descomunal tamaño, dentro del conjunto gráfico-denominativo de la marca, ya que ocupan prácticamente la totalidad del mismo, relegando los elementos verbales a un segundo plano. Y no es cierto que se reproduzca el mapa del país en cuestión ni su bandera, ni que dichas particularidades puedan ser captadas fácilmente por el consumidor medio español.
Es prácticamente nulo el porcentaje de nacionales españoles, de consumidores medios, que serían capaces de describir cómo es el mapa de la República Dominicana ni cómo es la bandera de dicho país
La República Dominicana, si bien es una modesta exportadora de café, cacao, azúcar, minerales (oro y plata especialmente), etc., carece de cualquier reputación en cuanto productora de calzado o prendas de vestir que no sólo no exporta, sino que, al contrario, tiene que importar materias primas para dichos productos para poder abastecer su mercado nacional.
Como ejemplos de marcas geográficas que no guardan relación alguna con el producto o servicio reivindicado cabe citar: GALES para tintorería (SAP Vizcaya 18-II-1992, AC 1992/217); WATERFORD (ciudad irlandesa) para cristales; MÁLAGA para coches; TOLEDO para actividades hoteleras (marca núm. 2.098.085); ALHAMBRA para perfumería (marca núm. 33.232); YORK para remolcadores (…).
De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C 329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE “persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca”. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
La marca contiene la bandera de la República Dominicana. Las palabras hacen referencia a la República Dominicana. Por tanto, los productos, que son prendas de vestir, hacen referencia a esos productos como si estuvieran producidas en la República Dominicana
La expresión “DOMINICANAS LAS AUTÉNTICAS DOMINICANAS” no sólo hace referencia a la República Dominicana, sino a la autenticidad, a la veracidad de su origen.
La República Dominicana, es una nación sita en el Caribe. La bandera va acompañada, a su vez, por un mapa del país. Por tanto, las ropas, calzado, sombreros, etc, que se solicitan con este término, hacen referencia a prendas de vestir originarias de una nación, que es identificada con intención y claridad por la bandera, el mapa y las palabras mencionadas, y que sitúa inmediatamente al consumidor habitual en dicho lugar geográfico. Dicho lugar, es una isla caribeña, con una industria intensiva en turismo, cuyas ropas, zapatos, sombreros, etc, tienen determinadas características que los consumidores suelen identificar como provenientes de un país del Caribe, en este caso, provenientes de la República Dominicana.
La bandera que aparece junto con la expresión que hace referencia a la Republica Dominicana, refuerza la idea de que los productos son producidos en dicho país.
El artículo 7.1 c) impide registrar marcas que describan exclusivamente el origen de los productos. Además, no sólo describen el origen geográfico de dichos productos, sino que hacen referencia a que son auténticos, verdaderos productos de Dominica. Por lo que se añade un elemento laudatorio que disminuye aún mas la distintividad del término
En cuanto a la polisemia de la palabra Dominicana, para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate” (23/10/2003, C 191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.)
Por tanto, la marca no es capaz de servir como identificador de un único origen comercial, porque el consumidor será incapaz de identificar las prendas de vestir, zapatos, sombreros, etc, como provenientes de un determinado origen comercial, sino que creerá que dichos productos provienen de la República Dominicana, sin ser capaz de identificar un productor concreto de dichos productos.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16041204 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Claudio MARTINEZ MÖCKEL