DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7 del RMUE y la regla 11, apartado 3, del REMUE


Alicante, 27/03/2017



ISERN PATENTES Y MARCAS, S.L.

Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso

E-08036 Barcelona

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016184418

Referencia:

OT48891

Marca:

Beach Soccer Winter Cup - BSWC

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

PRO BEACH SOCCER, S.L.

Marc Mir, 3

E-08770 Barcelona

ESPAÑA



La Oficina objetó el 25/01/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 24/03/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


1. La marca solicitada ni es de carácter descriptivo ni carece de carácter distintivo, ya que está formada por un conjunto denominativo caprichoso que no describe ni identifica directamente los servicios que distingue. Igualmente, la denominación “Beach Soccer Winter Cup - BSWC” no es la forma habitual de designar dichos servicios y considerado en su totalidad carece de significado. Se trata más bien de una denominación sugestiva y evocativa, que requiere del consumidor un esfuerzo intelectual o imaginativo.


2. La apreciación del carácter distintivo no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en cualquier caso debe basarse en la percepción global de esta marca por parte del público pertinente.


3. Existen marcas europeas similares al caso que nos ocupa o con cierta evocación o con referencia a un determinado concepto, que han sido registradas, y que sin embargo no han sido objeto de objeciones por motivos absolutos.


Decisión


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta estas alegaciones, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C-329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (Véase la sentencia de 23/10/2003, C-191/01 P, «Wrigley», apartado 31.) “Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (sentencia de 26/11/2003, T-222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


La Oficina no puede estar de acuerdo con el solicitante cuando mantiene que la solicitud de marca no describe en ningún término los servicios seleccionados ni su origen, por lo que la EUIPO erró al afirmar que la misma tiene un significado. A este respecto la Oficina considera que la expresión Beach Soccer Winter Cup - BSWC es suficientemente directa cuando se refiere entre otros a servicios de educación, formación y esparcimiento organización y dirección de competiciones, eventos, campeonatos, torneos y exhibiciones deportivas; alquiler de equipos de deporte u organización de eventos deportivos en el ámbito del fútbol playa, organización de partidos de fútbol playa. En este sentido, la Oficina hace referencia a las definiciones de la notificación de 25/01/2017.


Adicionalmente,


carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial. (Véase la sentencia de 12/02/2004, C-363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)


En relación con el argumento de que la Oficina no ha probado que la marca impugnada carezca de carácter distintivo para ninguno de los servicios impugnados, el tribunal ha confirmado que:


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (sentencia de 05/03/2003, T-194/01, «Tablette ovoïde», apartado 48).


Cabe precisar que el solicitante no ha desarrollado ninguna línea de argumentación al respecto.


Igualmente, la marca solicitada carece de carácter distintivo e incurre en el artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE no solamente porque una marca descriptiva carezca necesariamente de distintividad (12/02/2004, C-363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 86), sino también porque, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, no es capaz de cumplir con la función esencial de una marca, que es la de identificar el origen de los productos o servicios y, de este modo, permitir al consumidor que los adquiere, con ocasión de una adquisición posterior, repetir la experiencia de resultar esta positiva, o evitarla por resultar negativa (03/07/2003, T-122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 20).


Registro de marcas similares


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (sentencias de 15/09/2005, C-37/03 P, «BioID», apartado 47 y de 09/10/2002, T-36/01, «Surface d'une plaque de verre», apartado 35).


“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (sentencia de 27/02/2002, T-106/00, «Streamserve», apartado 67).


Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T-203/14, «Splendid», apartados 47-60, énfasis añadido).


Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 184 418 para todos los servicios solicitados


De conformidad con el artículo 59 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 60 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de

cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Julia TESCH

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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