Shape6

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 881 285


Indigo Home and Contract, S.L., C/. Castelló, 9, 28001, Madrid, España (parte oponente), representada por J. Lahidalga, Calle Arturo Soria, 243, Dpl. Esc. 4-1º Izd., 28033 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Marutx, S.L., P.I. Llano de San Vicente C/Melcior Torró, 3, 46870 Ontinyent, España (solicitante), representado por Padima, Calle Gerona, 17, 1º A-B, 03001 Alicante, España (representante profesional).


El 03/05/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 881 285 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:


Clase 24: Tejidos y sustitutivos de tejidos; telas textiles para la confección de cortinas; tejidos y productos textiles en forma de rollo; tejidos en rollos.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor y al detalle en comercios y servicios de venta al por mayor y al detalle a través de redes mundiales de comunicación de cuero e imitaciones de cuero, bolsos, monederos, carteras, mochilas, maletines, baúles, maletas, sombrillas, paraguas, tejidos y sustitutivos de tejidos, ropa de cama y de mesa, telas textiles para la confección de cortinas, ropa de mesa de géneros textiles, tejidos y productos textiles en forma de rollo, tejidos en rollos, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, alfombras, felpudos, esteras, linóleo.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 210 916 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



NOTA PRELIMINAR


A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 210 916 Shape1 . La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 603 826 ‘Shape2 ’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de mobiliario y objetos de decoración y tapicería.


Clase 42: Servicios de decoración interior. Servicios de arquitectura y de proyectos de decoración.


Los productos y servicios impugnados después de la limitación realizada por la solicitante el 16/11/2017 son los siguientes:


Clase 18: Cuero e imitaciones de cuero; bolsos; monederos; carteras; mochilas; maletines; baúles; maletas; sombrillas; paraguas.


Clase 24: Tejidos y sustitutivos de tejidos; ropa de cama y de mesa; telas textiles para la confección de cortinas; ropa de mesa de géneros textiles; tejidos y productos textiles en forma de rollo; tejidos en rollos.


Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.


Clase 27: Alfombras; felpudos; esteras; linóleo.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor y al detalle en comercios y servicios de venta al por mayor y al detalle a través de redes mundiales de comunicación de cuero e imitaciones de cuero, bolsos, monederos, carteras, mochilas, maletines, baúles, maletas, sombrillas, paraguas, tejidos y sustitutivos de tejidos, ropa de cama y de mesa, telas textiles para la confección de cortinas, ropa de mesa de géneros textiles, tejidos y productos textiles en forma de rollo, tejidos en rollos, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, alfombras, felpudos, esteras, linoleo; importación y exportación; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de las clases 18, 24, 25, 27


Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Por lo tanto, los tejidos y sustitutivos de tejidos; telas textiles para la confección de cortinas; tejidos y productos textiles en forma de rollo; tejidos en rollos impugnados de la clase 24, como se incluyen en la categoría más amplia de tapicería - que según el diccionario de la Real Academia Española son las telas para cortinajes, forros de muebles y, en general, tejidos que se usan en decoración- son similares en grado bajo a los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de tapicería de la parte oponente.


Dado que la condición arriba mencionada no se cumple en relación con el resto de productos impugnados de las clases 18, 24, 25 y 27 (a pesar de que algunos puedan tener cierta relación con el mobiliario, los objetos de decoración o la tapicería, como por ejemplo, el cuero y los baúles de la clase 18 o las alfombras de la clase 27), estos productos son diferentes a los servicios en clase 35 de la parte oponente. Por otro lado, también son diferentes a los servicios de la clase 42, porque aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de decoración interior. Servicios de arquitectura y de proyectos de decoración además se ofrecen por profesionales especialistas en este sector, luego tampoco coinciden en origen. El método de uso de esos productos y servicios también es diferente. No compiten entre sí, ni son complementarios.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de comunicación de tejidos y sustitutivos de tejidos, telas textiles para la confección de cortinas, tejidos y productos textiles en forma de rollo, tejidos en rollos son idénticos a los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de tapicería.


Los servicios de venta al por mayor en comercios y servicios de venta al por mayor a través de redes mundiales de comunicación de tejidos y sustitutivos de tejidos, telas textiles para la confección de cortinas, tejidos y productos textiles en forma de rollo, tejidos en rollos impugnados son similares a los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de tapicería. Todos ellos tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso.


El resto de servicios de venta al por mayor y al detalle en comercios y el resto de servicios de venta al por mayor y al detalle a través de redes mundiales de comunicación se consideran similares a los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de mobiliario y objetos de decoración y tapicería de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, en el caso de venta al detalle y venta al por menor también coinciden en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.


Los servicios de importación y exportación impugnados; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia impugnados son servicios que se refieren, el primero, al movimiento/entrada de productos en distintos países y el segundo a un tipo concreto de explotación empresarial y como están clasificados en la clase 35, estos servicios se considera que están relacionados con la administración comercial de una empresa. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva de productos (en sus distintas modalidades) de la parte oponente, sino que son servicios preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos. Por estos motivos, estos servicios deben considerarse distintos a los servicios de la clase 35 y 42 de la parte oponente. Estos servicios difieren en naturaleza, finalidad, modo de uso, no coinciden en canales de distribución, no van dirigidos a los mismos consumidores, no compiten entre sí, ni son complementarios y tampoco proceden, por norma general de la misma empresa.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en distintos sectores de la industria textil, mobiliaria, etc. El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos


Shape3

Shape4



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El elemento ‘INDIGO’ incluido en ambas marcas será asociado por el público destinatario a una tintura de color azul proveniente de un colorante natural. Dado que no es está relacionado directamente con los productos y servicios pertinentes, es distintivo.


Los elementos verbales ‘HOME & CONTRACT’ incluidos en la marca anterior y ‘fabrics’ en la marca impugnada son palabras inglesas que se utilizan frecuentemente en el territorio de referencia. Además las dos últimas son muy parecidas a las palabras equivalentes en el idioma oficial del territorio pertinente ‘contratos’ y ‘fábricas’. Por tanto, el público español las asociará a los vocablos casa, contrato y fábricas, respectivamente. Teniendo en cuenta que los productos y servicios de referencia estos elementos se consideran no distintivos o débiles, en cuanto que describen el producto o servicio o una característica del mismo. A esto se añade que estos elementos aparecen en un tamaño inferior al resto de elementos, por tanto, se consideran menos dominantes con respecto al resto de elementos de las marcas.


El elemento figurativo de la marca anterior será asociado a una ventana y los de la marca impugnada a una máquina de coser y un botón. Dado que todos estos elementos hacer referencia a los productos y servicios relevantes (en cada caso) estos se consideran menos distintivos que el elemento verbal ‘INDIGO’ incluido en ambas marcas (a pesar de que en la marca anterior aparezca con acento en la primera letra, ‘I’).


La tipografía de las marcas se considera decorativa en ambos casos. Si bien es cierto que la última letra de la marca impugnada se asociará con un botón, este elemento se considera alusivo en relación con los productos y servicios relevantes, también es cierto que el público de referencia lo asociará claramente como la letra ‘O’ de ‘indigo’.


Además con respecto a los elementos figurativos y tipografía de los mismos, cabe recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Los signos coinciden en el primer elemento verbal de la marca, ‘INDIGO’ el cual ocupa una posición central en ambos signos. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. En este caso será la parte central del signo la que primero atraerá la atención del lector debido además a que el resto de elementos gozan de menor distintividad con respecto al elemento verbal mencionado.


Visualmente, los signos coinciden en ‘INDIGO’ el elemento más distintivo de ambas marcas. No obstante, se diferencian en los elementos verbales ‘HOME & CONTRACT’ de la marca anterior y ‘fabrics’ de la marca impugnada así como en los elementos figurativos y tipografía de las mismas, los cuales a pesar de no pasar desapercibidos se consideran de distintividad limitada.


Por consiguiente, los signos tienen visualmente un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘INDIGO’, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras que forman los elementos verbales ‘HOME & CONTRACT’ de la marca anterior y ‘fabrics’ de la marca impugnada considerados de distintividad limitada.


Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente al menos un grado de similitud medio.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar derivado de la coincidencia en elemento más distintivo de la marca son, desde el punto de vista conceptual, similares cuanto menos en grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de algunos elementos no distintivos o de limitada capacidad distintiva, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.




  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Los productos y servicios impugnados se han considerado parcialmente idénticos, parcialmente similares en varios grados y parcialmente diferentes a los servicios en los que se ha basado la oposición. El grado de atención es medio y el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.


Los signos son cuanto menos visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio debido a la coincidencia en el elemento verbal ‘INDIGO’, el más distintivo de ambas marcas. Las diferencias entre los signos se basan en elementos de carácter secundario, de menor distintividad o decorativos, como son, los vocablos ‘HOME & CONTRACT’ de la marca anterior y ‘fabrics’ de la marca impugnada, la tipografía y elementos figurativos adicionales de las mismas. Estas diferencias no evitan que los signos sean similares.


Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable además que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca - una variación de la marca anterior configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), debido principalmente a la coincidencia en el elemento verbal ‘INDIGO’.


Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la División de Oposición considera que

existe riesgo de confusión entre el público, ya que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos dada su semejanza respecto a productos y servicios idénticos o similares, incluso en grado bajo, tienen un mismo origen empresarial.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en diferentes grados a los de la marca anterior.


El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.


En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás productos y servicios, ya que los signos y los productos y servicios obviamente no son idénticos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



Shape5



La División de Oposición



Carlos MATEO

PÉREZ


Maria Clara IBAÑEZ FIORILLO

Edith Elisabeth

VAN DEN EEDE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)