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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 893 272
Sakura S.A., Fuentelviejo 55, 28022 Madrid, España (parte oponente)
c o n t r a
Interprofesional Del Consejo Regulador De La Denominacion De Origen "La Mancha" ICRDOLM, Avda. Criptana 31, 13 600 Alcazar de San Juan (Ciudad Real), España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., Felipe IV 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 07/06/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
La
oposición n.° B
Clase 33: Vinos procedentes de la zona de producción de la Denominación de Origen La Mancha.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n.°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los
productos
y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º
.
La oposición está basada en el registro de marca en la Unión
Europea n.º
10 979 235, “QUIXOTE” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Vinos
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos procedentes de la zona de producción de la Denominación de Origen La Mancha.
Clase 35: Servicios de agencias de importación-exportación; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; sondeos de opinión; búsqueda de mercados; publicidad; asistencia en la dirección de empresas; análisis del precio de costo; investigación comercial; información comercial y asesoramiento para consumidores; distribución de muestras; estudio de mercados; previsiones económicas; redacción de textos publicitarios; promoción de ventas para terceros.
Clase 33
Los vinos procedentes de la zona de producción de la Denominación de Origen La Mancha se incluyen en la categoría más amplia de los productos de la parte oponente, vinos. Por tanto, son idénticos.
Clase 35
Los servicios de agencias de importación-exportación impugnados son diferentes a los vinos de la parte oponente, porque no tienen ningún aspecto en común. En efecto, los servicios de importación y exportación impugnados se refieren al movimiento de productos y, por lo general, requieren la participación de las autoridades de aduanas tanto del país de importación como del país de exportación. Estos servicios con frecuencia están sometidos a cuotas de importación, aranceles y acuerdos de comercio. Son, por tanto, más propios de la administración comercial y no se consideran un servicio de ventas. Estos servicios no están relacionados con la venta efectiva al por menor y al por mayor de los productos, sino que son preparatorios o auxiliares para la comercialización de dichos productos.
Los servicios impugnados de organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; sondeos de opinión; búsqueda de mercados; publicidad; asistencia en la dirección de empresas; análisis del precio de costo; investigación comercial; información comercial y asesoramiento para consumidores distribución de muestras; estudio de mercados; previsiones económicas; redacción de textos publicitarios; promoción de ventas para terceros; impugnados son diferentes a los vinos de la parte oponente, porque no tienen ningún aspecto en común. En efecto, los servicios impugnados consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Para cumplir este objetivo se pueden usar muchos medios y productos diferentes. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y ofrecen toda la información y el asesoramiento necesarios para la comercialización de sus productos y servicios, y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc. ésta no es la finalidad de los productos en la clase 33 de la marca oponente. Además, el método de uso de estos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.
El grado de atención es medio.
QUIXOTE
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento común “QUIXOTE” tiene significado en algunos territorios; por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el inglés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.
La marca anterior está formada por el vocablo “QUIXOTE”, forma inglesa de referirse al universal personaje de Don Quijote de la Mancha, obra escrita por el español Miguel de Cervantes Saavedra. El elemento es distintivo por no referirse a ninguna característica de los productos anteriores.
La marca impugnada, además de incluir el vocablo “QUIXOTE” con el mismo significado ya mencionado, éste viene seguido de los elemento “´S QUALITY WINES” lo que en inglés viene a significar “vinos de calidad de Quijote”. Estos elementos adicionales no son distintivos pues describen el producto (vinos) y aluden a las características del mismo (de calidad). Por encima de estos elementos verbales viene insertada de manera destacada y mas dominante que elemento verbal la figura a caballo del famoso hidalgo de la Mancha. Ésta viene a reforzar el concepto de “QUIXOTE”.
Visual y fonéticamente, los signos comparten el único elemento que componen la marca anterior y que viene reproducido en primera posición de los elementos verbales en la marca impugnada, “QUIXOTE” con la única diferencia que en la marca impugnada termina con “ ‘s”. Los signos difieren en el resto de elementos verbales de la marca impugnada (sin correspondencia en la marca anterior) que son, sin embargo, no distintivos. La marca impugnada contiene un elemento figurativo sin correspondencia en la marca anterior que añade diferencias visuales entre las mismas siendo este además el elemento dominante del signo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los signos presentan identidad en sus elementos más distintivos si bien no dominantes en el caso de la marca impugnada, éstos tienen un grado de similitud visual bajo y un grado de similitud alto desde el punto de vista fonético.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que la referencia a Don Quijote será percibida en ambos signos en sus elementos distintivos (incluido el gráfico de la marca impugnada) éstos son similares en alto grado
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528,§ 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442,
§ 17).
A lo anterior, se debe añadir que ha de tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
En el caso que nos ocupa los productos son idénticos y los servicios son diferentes. El grado de atención del público es medio y los productos encontrados idénticos están dirigidos al público en general. Además, los signos son visualmente similares en grado bajoy fonéticamente similares en grado alto. Conceptualmente son también similares en grado alto.
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (véase la sentencia de 15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48, que refleja esta línea argumental).
Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T‑35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T‑40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T‑332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza. Estas consideraciones se tuvieron en cuenta para concluir que existía riesgo de confusión.
En sus observaciones, el solicitante señala que es titular de varios registros en España con la palabra “QUIXOTE”, algunos de los cuales coexisten con la marca anterior de la parte oponente.
De acuerdo con la jurisprudencia, no cabe excluir que la coexistencia de dos marcas en un mercado determinado pueda eventualmente contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público pertinente (sentencia de 03/09/2009, C-498/07P, La Española, EU:C:2013:302, § 82). En ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por la Oficina (sentencia de 11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86). Sin embargo, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la EUIPO, el solicitante de la marca de la Unión Europea ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior del interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas (Grupo Sada, § 86).
De lo anterior se deduce que la coexistencia formal de determinadas marcas en registros nacionales o de la Unión no resulta especialmente relevante por sí misma. Debe demostrarse, igualmente, que coexisten en el mercado, lo que podría indicar que los consumidores están acostumbrados a ver las marcas sin confundirlas. Por último, habría que señalar que el examen de la Oficina se limitará, en principio, a las marcas en conflicto.
Únicamente en circunstancias especiales, la División de Oposición puede considerar las pruebas de la coexistencia de otras marcas en el mercado (y, posiblemente, en el Registro) a nivel nacional o de la Unión como un indicio de «dilución» del carácter distintivo de la marca de la parte oponente que podría ir en contra de una presunción de riesgo de confusión.
Este aspecto debe evaluarse en cada caso y dicho valor indicativo debe tratarse con cautela, ya que puede haber razones diferentes por las que coexisten signos similares; por ejemplo, la existencia anterior de situaciones de hecho y de derecho distintas en el pasado o de acuerdos sobre derechos anteriores entre las partes interesadas.
Por consiguiente, en ausencia de alegaciones convincentes y pruebas que las sustenten, esta alegación del solicitante debe desestimarse por carecer de fundamento.
El solicitante cita también decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T‑292/08, Often, EU:T:2010:399).
Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento. Éstas solo afectan a una parte del territorio relevante examinado en la presente decisión. La Oficina ha de analizar el territorio en su conjunto y, en el presente caso, han de tenerse en cuenta factores lingüísticos mas amplios que el mencionado por el solicitante en España.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla inglesa. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Chantal VAN RIEL
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Richard BIANCHI
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).