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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 922 915
Dicaproduct, S.L., Carretera Casa Blanca, s/n., 30739 El Mirador-San Javier (Murcia), España (parte oponente), representada por Zárol Patentes y Marcas, S.L.L., Avda. Don Juan de Borbón, 98 2ªEsca. 2ºI, 30007 Murcia, España (representante profesional)
c o n t r a
Borras, S.L. de Productos Alimenticios, Marina Española, 20-22, 51002 Ceuta, España (solicitante), representado por Fernández-Palacios Abogados, S.L.P., Plaza de la Magdalena, 9 - 4º, 41001 Sevilla, España (representante profesional).
El 08/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
,
en concreto, contra todos los productos de la clase 24.
La oposición está basada en el registro de marca española nº 2
964 976 para la marca figurativa
. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del
RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la
marca en que se basa la oposición, a saber el registro de la marca
española nº 2 964 976 para la marca figurativa
.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 31/03/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 31/03/2012 al 30/03/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases.
Clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 26/01/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 31/03/2018. La parte oponente presentó pruebas el 28/03/2018 (dentro del plazo establecido).
Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Extracto
de la página web www.dicaproduct.com, sin fecha, en la que aparece,
entre otras, la marca
y
en la que se muestran paquetes de servilletas de papel con otras
marcas.
Extractos
de la página web www.dicaproduct.com, sin fecha, en las que cuando
se seleccionan productos de la marca “MARUJAS”, aparecen
fotografías de tipos de bayetas, cepillos de barrer, cepillos de
uñas (indicado para cocinas y empresas de manipulado de alimentos),
paños cubrebotellas y cartelera de señalización “piso mojado”,
algunos de ellos mostrando la marca
. También aparecen el número de referencia de cada producto y su
precio unitario.
4
etiquetas con la marca
con
información en español, inglés y francés sobre los productos:
bayeta cortada fibra, cepillo de barrer hiedra, mopa completa
microfibra, y cubo pico y escurridor, así como referencia a la
página web www.paraunmundolimpio.es.
Catálogo
de DCP DICAPRODUCT de 2017 mostrando las marcas
y
en
diferentes tipos de estropajos, esponjas limpiadoras, mango
dispensador de piedra pómez, piedra pómez, cepillos de barrer,
recogedores de plástico y metal, cubos de fregona de plástico y
metal, carros de limpieza, cartelera de señalización “piso
mojado”, palos para escobas, fregonas, mochos de fregonas, pinza
de sujeción, bastidores de mopa, paño electróstático atrapa
polvo, recambios de mopa, rollos de bayetas, paños de cocina,
paños cubre botellas, desatascadores, escobilla para WC y cepillos
de uñas indicado para cocinas y empresas de manipulado de
alimentos, con la descripción de los productos, su referencia y los
precios en euros.
Portada
y contraportada del catálogo de DICAPRODUCT 2016 en el que se
muestra, entre otras, la marca
y se indica la dirección de la parte oponente en Murcia (España) y
la página web www.dicaproduct.com.
Captura
de pantalla en la que se reproduce una de las páginas del catálogo
de DICAPRODUCT correspondiente al año 2017, según viene
referenciado en la barra superior de la página. En ella se muestran
diferentes tipos de paños de cocina con la marca
.
Además, en sus alegaciones, la parte oponente ofrece la dirección de internet https://es.calameo.com/books/004724422d2a887d73e99 para consulta del catálogo DICAPRODUCT del año 2016.
Uso efectivo
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.
Los
documentos presentados, a saber, los extractos de páginas de
internet, las etiquetas y los catálogos no ofrecen a la División de
Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la
duración y la frecuencia del uso, ya que ninguno de los citados
documentos aporta información sobre la cantidad de productos
comercializados con la marca
,
ni sobre la frecuencia de dicha comercialización.
Sobre la aparición de la marca en la página de internet y en un catálogo de la parte oponente, e incluso considerando la información del catálogo al que la parte oponente hace referencia mediante un enlace de internet, y sin otro tipo de información complementaria, ya sea de una fuente externa e independiente (encuestas, informes de las Cámaras de Comercio, declaraciones de organizaciones profesionales o de expertos, etc.) o interna (facturas, anuncios en prensa, informes y cuentas anuales, declaración jurada, etc.), no es posible deducir el volumen de ventas de los productos en cuestión. Del mismo modo, tampoco se puede establecer una relación en función de la periodicidad del uso o continuidad del mismo con la sola información del precio de los productos y el momento en que se ofrecen mediante catálogos (años 2016 y 2017).
Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017).
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Marta GARCÍA COLLADO |
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Carlos MATEO PÉREZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).