División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 922 915


Dicaproduct, S.L., Carretera Casa Blanca, s/n., 30739 El Mirador-San Javier (Murcia), España (parte oponente), representada por Zárol Patentes y Marcas, S.L.L., Avda. Don Juan de Borbón, 98 2ªEsca. 2ºI, 30007 Murcia, España (representante profesional)


c o n t r a


Borras, S.L. de Productos Alimenticios, Marina Española, 20-22, 51002 Ceuta, España (solicitante), representado por Fernández-Palacios Abogados, S.L.P., Plaza de la Magdalena, 9 - 4º, 41001 Sevilla, España (representante profesional).


El 08/10/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 922 915 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 540 817 para la marca figurativa , en concreto, contra todos los productos de la clase 24. La oposición está basada en el registro de marca española nº 2 964 976 para la marca figurativa . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, a saber el registro de la marca española nº 2 964 976 para la marca figurativa .


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 31/03/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 31/03/2012 al 30/03/2017 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases.


Clase 24: Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 26/01/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 31/03/2018. La parte oponente presentó pruebas el 28/03/2018 (dentro del plazo establecido).


Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


  • Extracto de la página web www.dicaproduct.com, sin fecha, en la que aparece, entre otras, la marca Picture 1 y en la que se muestran paquetes de servilletas de papel con otras marcas.


  • Extractos de la página web www.dicaproduct.com, sin fecha, en las que cuando se seleccionan productos de la marca “MARUJAS”, aparecen fotografías de tipos de bayetas, cepillos de barrer, cepillos de uñas (indicado para cocinas y empresas de manipulado de alimentos), paños cubrebotellas y cartelera de señalización “piso mojado”, algunos de ellos mostrando la marca . También aparecen el número de referencia de cada producto y su precio unitario.

  • 4 etiquetas con la marca con información en español, inglés y francés sobre los productos: bayeta cortada fibra, cepillo de barrer hiedra, mopa completa microfibra, y cubo pico y escurridor, así como referencia a la página web www.paraunmundolimpio.es.


  • Catálogo de DCP DICAPRODUCT de 2017 mostrando las marcas y Picture 1 en diferentes tipos de estropajos, esponjas limpiadoras, mango dispensador de piedra pómez, piedra pómez, cepillos de barrer, recogedores de plástico y metal, cubos de fregona de plástico y metal, carros de limpieza, cartelera de señalización “piso mojado”, palos para escobas, fregonas, mochos de fregonas, pinza de sujeción, bastidores de mopa, paño electróstático atrapa polvo, recambios de mopa, rollos de bayetas, paños de cocina, paños cubre botellas, desatascadores, escobilla para WC y cepillos de uñas indicado para cocinas y empresas de manipulado de alimentos, con la descripción de los productos, su referencia y los precios en euros.


  • Portada y contraportada del catálogo de DICAPRODUCT 2016 en el que se muestra, entre otras, la marca y se indica la dirección de la parte oponente en Murcia (España) y la página web www.dicaproduct.com.


  • Captura de pantalla en la que se reproduce una de las páginas del catálogo de DICAPRODUCT correspondiente al año 2017, según viene referenciado en la barra superior de la página. En ella se muestran diferentes tipos de paños de cocina con la marca .


Además, en sus alegaciones, la parte oponente ofrece la dirección de internet https://es.calameo.com/books/004724422d2a887d73e99 para consulta del catálogo DICAPRODUCT del año 2016.


Uso efectivo


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.


Los documentos presentados, a saber, los extractos de páginas de internet, las etiquetas y los catálogos no ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso, ya que ninguno de los citados documentos aporta información sobre la cantidad de productos comercializados con la marca , ni sobre la frecuencia de dicha comercialización.


Sobre la aparición de la marca en la página de internet y en un catálogo de la parte oponente, e incluso considerando la información del catálogo al que la parte oponente hace referencia mediante un enlace de internet, y sin otro tipo de información complementaria, ya sea de una fuente externa e independiente (encuestas, informes de las Cámaras de Comercio, declaraciones de organizaciones profesionales o de expertos, etc.) o interna (facturas, anuncios en prensa, informes y cuentas anuales, declaración jurada, etc.), no es posible deducir el volumen de ventas de los productos en cuestión. Del mismo modo, tampoco se puede establecer una relación en función de la periodicidad del uso o continuidad del mismo con la sola información del precio de los productos y el momento en que se ofrecen mediante catálogos (años 2016 y 2017).

Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017).



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Marta

GARCÍA COLLADO


Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ

Carlos

MATEO PÉREZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)