División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 946 112


Ripoll y Cía., S.L., Virgen de Lluch 25, 46600 Alzira, España (parte oponente), representada por Sanz Bermell International, Calle Játiva 4, 46002 Valencia, España (representante profesional)


c o n t r a


Jimbofresh International S.L.L., C/ Mina Buena Suerte 1, Centro de Negocios Avaco, Oficinas 4 y 5, 30360 La Unión (Murcia), España (solicitante), representado por Abril Abogados, C/ Amador de los Ríos 1-1°, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 18/01/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 2 946 112 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 631 616 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 631 616 (figurativa). La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 1 009 729 “PAPILLON” (denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de todas las marcas en que se basa la oposición. La División de Oposición considera adecuado examinar la prueba de uso, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 1 009 729 para la marca denominativa “PAPILLON”.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 24/04/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 24/04/2012 al 23/04/2017 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 15/03/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 20/05/2018 (domingo). La parte oponente presentó pruebas el 21/05/2018 (dentro del plazo establecido).


Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


  • 34 facturas emitidas por “Ripoll & cía, exportación de frutas” a un cliente en Bélgica entre el 06/07/2012 y el 02/05/2018 (ocho de ellas fuera del periodo relevante), por la venta de naranjas de las variedades “Valencia”, “Navelina”, “Salustiana” y “Navelate”, y clementinas de la variedad “Orry”, en malla, caja o granel, bajo la marca “PAPILLON”, todas ellas por varios miles de kilos e importes sustanciales.


  • 17 facturas emitidas por “Etiquetas Costa, S.L.” a la parte oponente entre el 13/04/2012 y el 24/04/2018 (cuatro de ellas fuera del periodo relevante) por la compra de rollos de etiquetas, entre otras, de la marca “PAPILLON” (corbata, en amarillo, azul, crema y rojo; ovalada, en amarillo, azul y rojo; y hoja grande, en amarillo, rojo y verde).


  • 20 facturas emitidas por diversas empresas gráficas españolas a la parte oponente entre el 10/02/2012 y el 26/02/2018 (cinco de ellas fuera del periodo relevante) por la compra de materiales de embalaje (papel de seda, malla, cartón, bandas, camisas, etc.), con, entre otras, la marca “PAPILLON”.


  • 19 cartas de porte internacional de mercancías por carretera (CMR) relativas al transporte de naranjas y clementinas bajo la marca “PAPILLON” desde Carcaixent (Valencia) a Bélgica, entre el 18/06/2012 y el 24/12/2017 (cuatro de ellas fuera del periodo relevante). Contrariamente a lo indicado por el solicitante, la naturaleza de los documentos descritos con las siglas CMR está detallada en los propios documentos.


  • 14 facturas emitidas por “Irún de Envases, S.L.” a la parte oponente entre el 20/04/2014 y el 31/03/2018 (cuatro de ellas fuera del periodo relevante) por la compra de cajas de madera, con, entre otras, la marca “PAPILLON”.


  • 18 facturas emitidas por diversas empresas de cartonajes españolas a la parte oponente entre el 31/01/2012 y el 15/04/2018 (seis de ellas fuera del periodo relevante) por la compra de cajas de cartón, con, entre otras, la marca “PAPILLON”.


  • Extractos y capturas de pantalla de internet (página corporativa de la parte oponente, Google y Youtube), un artículo en prensa especializada y fotografías de productos y actividades promocionales relativos principalmente a naranjas con la marca “PAPILLON” y un par de referencias a bananas bajo la misma denominación. Algunos documentos están fechados en los años 2012, 2013 y 2017, mientras que otros no están fechados.


El extracto de la página web de la parte oponente (sin fechar) titulado “naranjas Papillón, una referencia en Europa” indica que “las naranjas Papillón han llegado a ser un referente desde los años 30 en el exigente mercado Belga”. Asimismo, el artículo de prensa publicado el 30/01/2017 menciona que el cliente al que van dirigidas las facturas de venta pertenece a la organización paraguas “PrimaMundo”, de Bélgica, formada por varias empresas que comercian con frutas y hortalizas (las importan y las venden a las cadenas de distribución, pequeñas tiendas, etc.), ofreciendo marcas como “Papillón”, entre otras. En los documentos aparecen imágenes de naranjas y bananas bajo la marca “PAPILLON”, indicando que este último es un producto recientemente introducido.


Algunas muestras de las imágenes de los embalajes y envases que aparecen en los documentos son las siguientes:



.



El 26/09/2018 (después de la finalización del plazo establecido), la parte oponente presentó pruebas adicionales, en particular la escritura de constitución de la empresa oponente indicando el objeto social.

En el presente caso no es necesario que la Oficina haga uso de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 95, apartado 2, del RMUE para decidir si toma o no en cuenta las pruebas adicionales presentadas el 26/09/2018, dado que se considera que las pruebas presentadas dentro de plazo son suficientes para probar el uso efectivo de la marca anterior.


El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.


El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.


Lugar del uso


Las facturas de venta, las CMR, el extracto de la página web de la parte oponente y el artículo de prensa demuestran que los productos han sido producidos y embalados en España y se venden en Bélgica. Esto se puede deducir de las direcciones de las facturas de venta y CMR, así como las referencias en la documentación a dicho país. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


Tiempo del uso


La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.


Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).


En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que se refiere al uso de la marca en un periodo, en la mayoría de los casos, cercano en el tiempo al periodo pertinente.


Alcance del uso


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.


Los documentos presentados, a saber, las facturas de venta y cartas de porte internacional de mercancías, así como las facturas de aprovisionamiento de etiquetas, embalajes y envases, ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. Tal como se ha indicado anteriormente, las facturas de venta indican volúmenes importantes e importes significativos. Igualmente, las cartas de porte internacional de mercancías y las facturas de proveedores indican una actividad comercial considerable.


Si bien las pruebas presentadas por el oponente para probar el uso efectivo de la marca de la Unión Europea anterior solo se refieren a la venta en Bélgica, como se ha mencionado anteriormente, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta para determinar si el uso es o no efectivo.


Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


Naturaleza del uso


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.

Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.


En el presente asunto, la marca anterior tomada en consideración es la marca denominativa “PAPILLON”. Como se puede observar, en las facturas y documentos de transporte la marca se usa tal como ha sido registrada. En cuanto al uso sobre los productos o su embalaje y envases, la marca se usa en diferentes formatos, con o sin el diseño de una mariposa, en diferentes colores y con tipos de letra estándar o ligeramente estilizado. Las etiquetas adhesivas utilizadas sobre los productos son principalmente ovaladas o en forma de hoja, características meramente decorativas, pero, en cualquier caso, contienen esencialmente la denominación “Papillón” (junto a otras denominaciones prácticamente imperceptibles). Otros embalajes, como el papel de seda que cubre algunos de los productos, contienen un círculo con la denominación “PAPILLON” arriba, la denominación social de la parte oponente abajo y en el centro el diseño de una mariposa.



La división de oposición considera que la forma en que se ha utilizado la marca sobre el producto no altera el carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido registrada, dado que los elementos figurativos y verbales añadidos no cambian el hecho de que la denominación “Papillón” aparece en todos los formatos de forma destacada.


Por otro lado, el Tribunal ha establecido que pueden utilizarse simultáneamente varios signos sin alterar el carácter distintivo del signo registrado (08/12/2005, T-29/04, Cristal Castellblanch EU:T:2005:438, § 34). En este sentido, es bastante habitual en algunos sectores del mercado que los productos y servicios lleven no solo su marca individual, sino también la marca de la empresa o del grupo de productos (“marca de la casa”). En tales supuestos, la marca registrada no es utilizada en una forma distinta, sino que las dos marcas independientes son utilizadas válidamente de forma simultánea.


No existe ningún precepto legal en el sistema de la marca de la Unión Europea que obligue a la parte oponente a aportar pruebas solo de la marca anterior cuando se exige el uso efectivo en el sentido del artículo 47, del RMUE. Pueden utilizarse dos o más marcas juntas de forma autónoma, con o sin la denominación social, sin alterar el carácter distintivo de la marca registrada anterior (T-463/12, MB, EU:T:2014:935, § 43). Es una práctica cada día más corriente representar las marcas independientes con distintos tamaños y tipografías, así que estas claras diferencias, que enfatizan la marca de la casa, indican que las dos marcas diferentes se utilizan conjunta pero no autónomamente (07/08/2014, R 1880/2013-1, HEALTHPRESSO / PRESSO, § 42).


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.


Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:


«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.


En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»


(14/07/2005, T126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)


En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para naranjas principalmente y también clementinas, mientras que las referencias a bananas son muy escasas, no apareciendo ninguna indicación de ventas ni trasporte de dichos productos. Se puede considerar que los productos indicados forman una subcategoría objetiva de productos agrícolas, hortícolas, así como de frutas frescas. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca únicamente para naranjas y clementinas.


Finalmente, no hay ningún signo de uso respecto al resto de productos de la marca anterior, en concreto de productos forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta. En consecuencia, la División de Oposición no tendrá en cuenta dichos productos en el análisis de la oposición.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 1 009 729 para la marca denominativa “PAPILLON”, respecto a la cual se ha centrado igualmente el examen de la prueba del uso.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 31: Naranjas y clementinas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Frutas y verduras frescas.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Las frutas frescas impugnadas abarcan, como categoría más amplia, las naranjas y clementinas de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Las verduras frescas impugnadas son similares en un grado alto a las naranjas y clementinas de la parte oponente dado que comparten naturaleza. Además, usualmente coinciden en productores, público relevante y canales de distribución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares en grado alto están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera relativamente bajo dado que se trata de productos baratos de consumo frecuente.



  1. Los signos


PAPILLON



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


El elemento común “PAPILLON” tiene significado en algunos territorios, por ejemplo, en aquellos países en los que se entiende el francés. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla francesa, como francés o belga.


El elemento “PAPILLON” de la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de insecto de boca chupadora, con dos pares de alas cubiertas de escamas y generalmente de colores brillantes (“mariposa” en español). Puesto que no guarda ninguna correlación con los productos relevantes, posee un carácter distintivo normal.


En sus observaciones, el solicitante alega que el elemento verbal “PAPILLON” es un vocablo de uso común dado que existen numerosos registros que incluyen dicho elemento. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a unos pocos registros de marca en la EUIPO. La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el elemento verbal “PAPILLON”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente respecto al término “PAPILLON”, el elemento verbal “LE PETIT PAPILLON” del signo impugnado es el equivalente de “la pequeña mariposa” en español, esto es, está formado por el mismo sustantivo precedido de un artículo determinado y un adjetivo calificativo. Los elementos figurativos del signo se asociarán a una mariposa, reforzando el concepto anterior, y a unas decoraciones florales. Ninguno de los elementos verbales ni figurativos de la marca impugnada posee asociación alguna con los productos concernidos y son, por tanto, distintivos.


La División de Oposición considera que, en el signo impugnado, todos los elementos tienen, más o menos, un impacto visual comparable y ninguno puede considerarse visualmente más dominante que otros de forma clara, salvo por el hecho de que el signo posee un fondo rectangular con un estampado de mariposas y flores de colores pálidos prácticamente imperceptible. En cualquier caso, el elemento “PAPILLON” no es visualmente menos atrayente que el resto de elementos del signo por el hecho de aparecer en tercera posición en el elemento verbal, tal como aduce el solicitante.


Por otro lado, en sus observaciones, el solicitante alega que el inicio de los signos es diferente. Si bien es cierto que existe una práctica legal establecida según la cual se considera que los consumidores, por lo general, prestan más atención al inicio de una marca, esta consideración no puede prevalecer en todos los supuestos y, en cualquier caso, no puede socavar el principio de que el examen de la similitud de los signos debe tener en cuenta la impresión general producida por dichos signos, ya que el consumidor medio normalmente percibe un signo como un todo y no examina sus detalles individuales (27/06/2012, T-344/09, Cosmobelleza, EU:T:2013:40, § 52).


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “PAPILLON”. No obstante, se diferencian en los elementos verbales adicionales de la marca impugnada, “LE PETIT”, así como en la tipografía ligeramente estilizada y los diversos elementos figurativos y colores de esta, elementos estos últimos con un menor impacto.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “pa-pi-llon”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en las sílabas “le-pe-tit”, que no tienen equivalente en el signo anterior.


Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar debido a la coincidencia en el elemento verbal “PAPILLON”, presente junto con un artículo determinado y un adjetivo calificativo en el signo impugnado y reforzado en este por la representación figurativa de dicho insecto, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado alto.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente ha reivindicado en su último escrito de observaciones que la marca anterior ha adquirido cierta notoriedad pero, aparte de la introducción tardía de dicha afirmación, no ha presentado ninguna prueba que demuestre la misma durante el periodo de sustanciación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


En el presente caso, los productos son idénticos y similares en un grado alto. Por otro lado, dichos productos están dirigidos al público general, con un nivel de atención relativamente bajo. Además, el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.


Las marcas enfrentadas presentan similitud en los tres niveles de la comparación. La marca anterior está totalmente contenida en el signo impugnado como un elemento distintivo independiente, y parte de las diferencias consisten en el componente figurativo de la marca impugnada que posee, cuando menos, un menor impacto que el elemento verbal.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), por lo que la similitud visual y fonética, así como conceptual, resultan relevantes en el presente asunto.


Igualmente debe señalarse que el riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, abarca también los casos en los que el público más que confundir directamente las marcas les atribuye el mismo origen empresarial. De este modo, el consumidor considera que los productos proceden de la misma empresa, particularmente al pensar que la marca impugnada es una mera variante de la marca anterior. En este sentido, resulta relevante destacar que es habitual que las empresas utilicen, para distinguir sus diferentes líneas de productos, marcas derivadas de una principal y que compartan con ella un elemento común (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), por lo que la añadidura de un artículo determinado y un adjetivo calificativo al sustantivo común, junto a los diversos elementos figurativos del signo impugnado, no resulta determinante a la hora de excluir la existencia del riesgo de confusión o asociación en el presente asunto.


En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a los productos idénticos y altamente similares, por lo que el consumidor, con un grado de atención particularmente bajo, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos tienen un mismo origen empresarial.


El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento puesto que están descontextualizadas y, en realidad, examinan diferentes circunstancias y situaciones de hecho. En particular, en la resolución de 29/09/2009, R 1394/2004-4, “Polo” vs “Polo”, la Sala de Recurso concluyó que la coincidencia entre los signos se centraba en un elemento escasamente distintivo respecto a los servicios relevantes (“Polo” respecto a actividades deportivas), por lo que no era suficiente para considerar la existencia de riesgo de confusión dada la diferencia en estructura e impresión global. La misma circunstancia se da en la decisión de 09/02/2015, B 2 340 720, “Le Gourmet Parisien” vs “Le Gourmet de Paris” y en la resolución de 25/07/2013, R 2612/2011-4, “Gourmet” vs “Gourmet fruits de Mer”. Por otro lado, en la decisión de 30/03/2011, B 1 702 250, “PASO A PASO” vs “FINCA EL PASO”, la División de Oposición puntualizó que los signos presentaban conceptos diferentes a pesar de la coincidencia en el elemento “PASO”, lo que, unido a las diferencias visuales, excluían el riesgo de confusión.


En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando las resoluciones anteriores sometidas a la División de Oposición sean, en cierta medida, objetivamente similares al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable francés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 1 009 729 “PAPILLON” (denominativa). De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.








La División de Oposición



Inés GARCÍA

LLEDÓ


Eva Inés PEREZ SANTONJA

Alicia BLAYA

ALGARRA




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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