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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 938 812
Grupo Osborne S.A., Calle Fernán Caballero 7, 11500 El Puerto de Santa María (Cádiz), España (parte oponente), representada por Aguilar I Revenga, Consell de Cent 415, 5°-1ª, 08009 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Actel SCS, 56 route de Trèves, 2633 Senningerberg, Luxemburgo (solicitante), representado por Francisco Latasa Yuste, Calle María Zambrano 31, Edificio WTCZ (torre oeste) P13, 50018 Zaragoza, España (representante profesional).
El 10/08/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
Clase 20: Figuritas de yeso; Estatuas de yeso; Placas decorativas de yeso; Modelos [adornos] hechos de yeso; Figuritas de derivados de yeso; Figuritas ornamentales hechas de yeso; Figuras de acción decorativas de yeso; Moldes de yeso para conformar materiales cerámicos; Estatuas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuillas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Bustos de madera, cera, yeso o materias plásticas; Figuras [estatuillas] de madera, cera, yeso o materias plásticas; Obras de arte de madera, cera, yeso o materias plásticas; Arte (Obras de -) de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico, incluidos en esta clase.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
NOTA PRELIMINAR
A partir del 01/10/2017, el Reglamento (CE) nº 207/2009 y el Reglamento (CE) nº 2868/95 han sido derogados y sustituidos por el Reglamento (UE) 2017/1001 (versión codificada), el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Además, desde el 14/05/2018, el Reglamento delegado (UE) 2017/1430 y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1431 han sido codificados y derogados por el Reglamento delegado (UE) 2018/625 y el Reglamento de ejecución (UE) 2018/626. Todas las menciones al RMUE, RDMUE y REMUE en la presente decisión se refieren a los reglamentos actualmente vigentes, salvo que se indique expresamente otra cosa.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº
en concreto, contra
todos
los productos de la clase 20. La oposición está basada en,
entre otros, el registro de marca de
la Unión Europea nº 13 389 739
.
La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b),
del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La
oposición se basa en más de una marca anterior. La División de
Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer
lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº
13 389 739
.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 20: Muebles, abanicos y marcos; artículos de ferretería no metálica; accesorios para puertas, verjas y ventanas; cierres; estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico; colchones, almohadas y cojines; persianas, accesorios para cortinas y para persianas; recipientes, cierres y accesorios relativos a ellos; cestas; barriles y toneles; cajas para embalaje y palés; escaleras y escaleras móviles; expositores, stands y letreros.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 20: Figuritas de yeso; Estatuas de yeso; Placas decorativas de yeso; Modelos [adornos] hechos de yeso; Figuritas de derivados de yeso; Figuritas ornamentales hechas de yeso; Figuras de acción decorativas de yeso; Moldes de yeso para conformar materiales cerámicos; Estatuas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuillas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Bustos de madera, cera, yeso o materias plásticas; Figuras [estatuillas] de madera, cera, yeso o materias plásticas; Obras de arte de madera, cera, yeso o materias plásticas; Arte (Obras de -) de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico, incluidos en esta clase.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 20
Los productos impugnados estatuas de yeso; Estatuas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuillas de madera, cera, yeso o materias plásticas; Figuras [estatuillas] de madera, cera, yeso o materias plásticas; Estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico, incluidos en esta clase; Obras de arte de madera, cera, yeso o materias plásticas; Arte (Obras de -) de madera, cera, yeso o materias plásticas coinciden con los estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados moldes de yeso para conformar materiales cerámicos se incluyen en la categoría más amplia de productos de la parte oponente artículos de ferretería no metálica. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados figuritas de yeso; Placas decorativas de yeso; Modelos [adornos] hechos de yeso; Figuritas de derivados de yeso; Figuritas ornamentales hechas de yeso; Figuras de acción decorativas de yeso; Bustos de madera, cera, yeso o materias plásticas están incluidos o se solapan con los productos registrados por el derecho anterior estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico. Por tanto, son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención es medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla alemana para el cual los elementos denominativos tienen significación.
La marca figurativa anterior está compuesta por el vocablo ligeramente estilizado “TORO”. Dicho término será entendido por el público destinatario como referido a un bóvido destinado a ser toreado (toro de lidia). Por lo tanto, su significado no tiene ninguna relación con los productos en cuestión y es distintivo.
El signo figurativo impugnado está formado por el diseño gráfico moderno de la figura de la cabeza de un toro y, debajo, el término compuesto del prefijo “TORO” con el mismo significado que en el apartado anterior y del sufijo “GIPS” que significa yeso, por lo tanto lo normal es que el público relevante divida el significado de dicha marca en cuestión.
El elemento “GIPS” del signo impugnado se asociará a un tipo de material. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son principalmente figuras y estatuas hechas de yeso, y al contrario de lo alegado por el solicitante, este elemento no es distintivo para dichos productos en cuestión y es débil para los demás productos en cuestión.
El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento “TORO”. No obstante, se diferencian en la tipografía, el elemento figurativo y el sufijo “GIPS” del signo impugnado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el sufijo del signo impugnado no es distintivo o es débil y que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “TORO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras no distintivas o débiles “GIPS” de la marca impugnada, que no tiene equivalente en el signo anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar respecto del elemento “TORO” reafirmado por el elemento figurativo, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Los productos impugnados han sido considerados idénticos a los productos registrados por el derecho anterior. Están dirigidos tanto al público en general como al especializado y el nivel de atención es medio. Por otro lado, el derecho anterior tiene un grado de distintividad normal.
Los signos han sido considerados similares visualmente en grado medio, así como fonética y conceptualmente similares en grado alto dada la coincidencia en ambos signos de la secuencia de letras iniciales y distintivas “TORO”. Por otro lado, aunque el elemento verbal suele producir un impacto mayor que el figurativo la figura gráfica moderna de la cabeza de un toro del signo impugnado refuerza conceptualmente dicho significado. Además, hay que matizar que el sufijo “GIPS” en el mismo signo no es distintivo o es débil y, por lo tanto, llamará la atención del consumidor en menor medida que el prefijo “TORO”. Por lo tanto aunque “GIPS” introduce cierta disparidad entre las marcas, no evita la existencia de riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación. Por lo tanto, teniendo en cuenta todos los factores, no podemos excluir la posibilidad de que el público relevante confunda dichos signos en cuestión. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca -una variación de la marca anterior- configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
También se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Por tanto, la División de Oposición considera que, las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas, por lo que el consumidor, incluso el especializado, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos tienen un mismo origen empresarial máxime teniendo en cuenta el principio de interdependencia.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En
este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante
no es pertinente para el presente procedimiento. La Sentencia del
Tribunal General del 20/09/2017, en el asunto T-386/15 (
/
)
consideró que el elemento figurativo y el denominativo de la marca
solicitada transmitían un concepto alejado del concepto clásico del
toro en cuanto animal. Indicó que las diferencias visuales,
fonéticas y conceptuales que existían entre las marcas eran
suficientes para considerar que el público no establecería vínculos
entre los signos y no existiría riesgo de confusión entre las
marcas. En nuestro caso, tal y como hemos analizado previamente, las
similitudes son lo suficientemente relevantes para considerar que
existe confusión por lo cual dicha resolución anterior no se
considera pertinente.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable alemán. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base anterior de la Unión Europea nº 13 389 739. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.
Puesto que el derecho anterior de la Unión Europea nº 13 389 739 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Frédérique SULPICE |
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Sandra IBAÑEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).