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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 2 996 596
Bimbo, S.A., C/ Josep Pla, 2-B2 (Torres Diagonal Litoral), 08019 Barcelona, España (parte oponente), representada por March & Asociados, Passeig de Gràcia, 103, 7ª Planta, 08008 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Zagora Fruit S.L., C/. Estaño nº 22 Nave nº 9, 04745 La Mojonera (Almería), España (solicitante), representado por Ars Privilegium S.L., Felipe IV 10, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 21/06/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca
española nº 3 533 208, “B BIMBO”. La parte
oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y
el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 533 208, la cual no está sujeta a prueba de uso.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas y hortícolas en bruto y sin procesar distintos de aquellos del género botánico Citrullus; semillas en bruto o sin procesar distintas de aquellas del género botánico Citrullus; frutas frescas distintas de aquellas del género botánico Citrullus; verduras, hortalizas y legumbres frescas distintas del aquellas del género botánico Citrullus; bulbos, plantones y semillas para plantar distintas de aquellas del género botánico Citrullus; productos acuícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos en bruto o sin procesar; hierbas aromáticas frescas; plantas naturales; flores naturales; productos alimenticios para animales; bebidas para animales; malta.
Los plantas naturales; flores naturales; productos alimenticios para animales; malta están protegidos de forma idéntica por ambas marcas (incluyendo sinónimos).
Los productos agrícolas y hortícolas en bruto y sin procesar distintos de aquellos del género botánico Citrullus; semillas en bruto o sin procesar distintas de aquellas del género botánico Citrullus; frutas frescas distintas de aquellas del género botánico Citrullus; verduras, hortalizas y legumbres frescas distintas del aquellas del género botánico Citrullus; bulbos, plantones y semillas para plantar distintas de aquellas del género botánico Citrullus; productos forestales en bruto y sin procesar; granos en bruto o sin procesar; hierbas aromáticas frescas; bebidas para animales impugnados están incluidos en o se solapan con las categorías más amplias de productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales. Se trata por tanto de productos idénticos.
Finalmente, los productos acuícolas en bruto y sin procesar son productos animales o vegetales que viven en el agua u obtenidos del cultivo de especies acuáticas vegetales y animales. Por lo tanto, se trata de productos que se solapan con los animales vivos y plantas y flores naturales de la marca anterior, y son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general, así como al público profesional en el ámbito de la agricultura y la ganadería. El grado de atención será medio.
Los signos
B BIMBO
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento denominativo de la marca anterior, aparte de la letra “B” que será percibida como tal, no tiene significado alguno en español. Ambos elementos son distintivos para los productos relevantes.
Por lo que se refiere a la marca impugnada, el solicitante se refiere en sus alegaciones a un significado de uso coloquial de la palabra “BIMBA” relacionado con un sombrero de copa. La División de Oposición considera que éste no es un significado comúnmente conocido por el consumidor medio en el territorio relevante. El solicitante también hace referencia al significado de BIMBA en Italiano, lo cual es irrelevante en este caso, en el que el territorio relevante es España. Finalmente, señala que “BIMBA” es un término muy conocido en este territorio, por la existencia de una marca notoria llamada “BIMBA Y LOLA” y una cantante ya fallecida llamada “BIMBA BOSÉ”. La existencia de esta marca y cantante, sin embargo, no parecen suficientes para establecer que la generalidad del público relevante pueda claramente percibir el término “BIMBA” como un nombre, y ante la falta de otras pruebas que lo demuestren, la División de Oposición considera que dicho término será más bien percibido como un elemento de fantasía carente de significado. En cualquier caso, tenga o no significado, dicho elemento verbal es distintivo para los productos en cuestión.
Sin embargo, el elemento figurativo de la marca impugnada, que consiste en la representación de una planta y semillas en tonos de verde, se asociará a los productos que la marca pretende proteger, relacionados en gran parte con la agricultura y la botánica. Por lo tanto, su carácter distintivo es limitado.
Además, debe recordarse que cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “BIMB*”, presente en ambas. Difieren en la letra “B” inicial de la marca anterior, las letras finales “O/A” y el elemento figurativo, tipografía y colores de la marca impugnada que, como se ha explicado, tiene un menor carácter distintivo y menos impacto en los consumidores.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “BIMB*” y difiere únicamente en la letra final de cada uno de los signos “O/A”. La letra “B” situada al principio de la marca anterior no será pronunciada por los consumidores, puesto que se percibirá como una repetición de la letra inicial del término al que precede. Los signos tienen la misma longitud, ritmo y entonación y coinciden en la parte inicial que es donde más se fijan los consumidores.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud oral.
Conceptualmente, los únicos significados que se percibirán en las marcas por la generalidad del público relevante vienen dados por la letra “B” de la marca anterior, y el elemento figurativo escasamente distintivo de la marca impugnada. Una pequeña parte es posible que atribuya un significado al término “BIMBA”. Por lo tanto, son diferentes desde el punto de vista conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En este caso los productos son idénticos y las marcas presentan similitudes visuales y, en mayor medida, orales. Aunque serán percibidas con significados distintos, esta diferencia no es especialmente relevante porque viene dada principalmente por un elemento figurativo que tiene escasa distintividad y además, un menor impacto con los consumidores, al menos para la generalidad de éstos, que no percibe un significado en el elemento “BIMBA”. El resto de las diferencias entre las marcas se limitan a las letras finales de los términos “BIMBO” y “BIMBA”, donde son menos visibles y pueden fácilmente pasar desapercibidas, y a la “B” inicial de la marca anterior, que se percibirá como una simple repetición de la letra inicial del término “BIMBO”. Tales diferencias no son susceptibles de neutralizar las semejanzas que afectan al elemento principal de las marcas ni son capaces de eliminar la posibilidad de riesgo de confusión en este caso, teniendo en cuenta que nos encontramos ante productos idénticos.
Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 533 208, la cual no estaba sujeta a prueba de uso. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de la misma debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto que la marca española nº 3 533 208, que no estaba sujeta a prueba de uso, conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268) ni la prueba de uso presentada.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de oposición, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María del Carmen COBOS PALOMO
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Benoit VLEMINCQ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).