División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 2 991 837


Roberto Barone, Via Posillipo 316, 80123 Napoli, Italia (parte oponente), representada por Daniela Pasquali, Galleria Umberto I n. 83, 80132 Napoli, Italia (representante profesional)


c o n t r a


Marine Intelligence, Calle Julia Vicenç 1 (Chalet Roble 28), 07181 Calvia (Islas Baleares), España (solicitante), representado por David Sánchez Chacón, Calle Provença 541, 08025 Barcelona, España (representante profesional).


El 20/12/2018, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 2 991 837 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 16 789 422 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 16 789 422 (figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 15 698 971 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.




a) Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 38: Transmisión de sonido, video e información; difusión de información por radio; radiodifusión; difusión y transmisión de programas de radio.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 38: Radiodifusión; radioemisión de información y otros programas; emisión de música; difusión y transmisión de programas de radio.

Los servicios de radiodifusión; difusión y transmisión de programas de radio se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.

Los servicios impugnados de radioemisión de información y otros programas coinciden con los servicios de difusión de información por radio y difusión y transmisión de programas de radio de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de emisión de música impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de transmisión de sonido, video e información de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general.


El grado de atención se considera medio.



c) Los signos





Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


En el presente asunto, el elemento (o componente, según el signo) común “YACHT”, tiene significado en aquellos países en los que se habla y entiende el inglés, donde se refiere a un tipo de embarcación de vela o motor frecuentemente de recreo (“yate”, en castellano; véase Collins English Dictionary, www.collinsdictionary.com/dictionary/english/yacht). Dado que este hecho ocasiona una coincidencia conceptual entre los signos que puede no darse en relación con público destinatario de otros países, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla inglesa.


Ambos signos son figurativos. La marca anterior se compone de los elementos verbales “RADIO YACHT”, representados el primero sobre el segundo, en letras mayúsculas de color celeste ligeramente estilizadas. Sobre el elemento verbal “RADIO” se sitúa un elemento figurativo que representa una “Y” mayúscula formada por elementos de fantasía de color también celeste.


El elemento “YACHT”, en contra de los argumentos del solicitante, no tiene ningún significado con relación a los servicios en cuestión y, por lo tanto, es distintivo. El uso que se haga de las marcas no tiene influencia en la comparación de los signos, siendo relevantes, únicamente, los productos o servicios para los cuales se registró la marca anterior o se solicita la marca impugnada (que, en este caso, no aluden a embarcaciones de ningún tipo); véase, por ejemplo, 16/09/2009, T‑400/06, zerorh+, EU:T:2009:331, § 38-39; 17/082008, T-389/03, (Representation of a pelican), EU:T:2008:114, § 107; 22/04/2008, T-233/06, EL TIEMPO, EU:T:2008:121, § 25 to § 27.


El elemento “RADIO” será entendido por el público destinatario relevante como “transmisión de programas para que el público los escuche, mediante la emisión de señales desde un transmisor” (véase Collins English Dictionary, www.collinsdictionary.com/dictionary/english/radio_1). Teniendo en cuenta los servicios en cuestión, este elemento verbal es descriptivo, no pudiendo identificar dichos servicios en el mercado.


Por último, el elemento figurativo de la marca anterior se considera distintivo, dado su diseño poco convencional y la ausencia de conexión semántica con los servicios en cuestión.


Dado su tamaño y posición, el elemento figurativo es, además, el elemento dominante de la marca anterior. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


En lo que respecta al signo impugnado, está formado por diversos elementos de color dorado sobre fondo negro; a saber, los elementos verbales “SUPERYACHT” y “RADIO” en letras mayúsculas en tipografía estándar, situados entre dos líneas meramente decorativas; y un elemento figurativo sobre este conjunto que consiste en la imagen de un micrófono antiguo dentro de un círculo con pequeños relieves. Teniendo en cuenta los servicios en cuestión, el elemento figurativo tendría un escaso grado de distintividad.


En relación con el elemento verbal “SUPERYACHT”, hay que tener en cuenta que los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Las letras “S” y “Y” de este primer elemento son ligeramente más grandes que el resto, por lo que se distinguen fácilmente los componentes “SUPER” y “YACHT”. El componente “SUPER”, en su función de prefijo superlativo, califica al componente que precede, “YACHT”, por lo que su carácter distintivo y su impacto en los consumidores, en contra de los argumentos del solicitante, son limitados.


En cuanto a la distintividad tanto del componente “YACHT” como del elemento “RADIO”, la División de Oposición remite al análisis realizado anteriormente.


El signo impugnado no contiene ningún elemento que se pueda considerar más dominante (visualmente llamativo) que otros elementos.


Aunque, como sostiene el solicitante, el comienzo de un signo generalmente tiene más importancia que el final en la impresión general producida por ese signo, esta consideración no puede prevalecer en todos los casos y no puede, en ningún caso, socavar el principio de que el examen de la similitud de los signos debe tener en cuenta la impresión general producida por los mismos, ya que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo y no analiza sus diversos detalles (véase 07/10/2010, Accenture Global Services v OHIM —Silver Creek Properties (acsensa), T-244/09, EU:T:2010:430, § 23 y jurisprudencia citada).


Visualmente, los signos coinciden en los elementos verbales “RADIO” y “YACHT”. Difieren en el orden de estos elementos, el componente “SUPER” del signo impugnado (menos distintivo), y los elementos figurativos y gráficos de ambos signos (de menor impacto en la comparación -a excepción de la letra de fantasía ‘Y’ de la marca anterior-, teniendo en cuenta el análisis previamente efectuado).


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de los elementos (o componentes, en su caso) “RADIO” (no distintivo) y “YACHT” (distintivo). Difieren en el sonido del componente “SUPER” (menos distintivo y de menor impacto) del signo impugnado.


Aunque el orden de los elementos no es el mismo, tanto el elemento/componente “YACHT” como el elemento “RADIO” se repiten en ambos signos, siendo altamente probable que el consumidor medio no recuerde exactamente el orden de los mismos. Por ello, el grado de similitud fonética se considera alto.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se asociarán con significados muy similares, los signos son similares en alto grado desde el punto de vista conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público objeto de análisis. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente asunto, los servicios son idénticos y van dirigidos al público en general, cuyo grado de atención es medio. Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


La marca anterior tiene un grado normal de distintividad. En función del distinto grado de distintividad e impacto de los diversos elementos y/o componentes de ambos signos, estos se han considerado fonética y conceptualmente similares en alto grado, y visualmente similares en grado bajo.


El solicitante apela al aspecto visual para excluir el riesgo de confusión, dado que los servicios se pueden solicitar mediante aplicaciones informáticas. Aunque la División de Oposición tiene en cuenta los argumentos expuestos por el solicitante en este sentido, considera, en primer lugar, que la comunicación verbal respecto a los servicios en cuestión y la marca no está excluida y, en segundo lugar, que, aunque es cierto que existen diferencias visuales entre los signos, el elemento coincidente “YATCH” desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos, mientras que la mayoría de las diferencias conciernen a elementos y aspectos menos distintivos o secundarios. Con respecto al elemento figurativo de la marca anterior que representa una ‘Y’ de fantasía, aunque dado su carácter distintivo y dominante, será claramente percibida por el público destinatario relevante, este centrará su atención en el elemento verbal “YACHT”, ya que se trata de su inicial. Por todo ello, no se puede excluir la posibilidad de confusión.


Conviene añadir que el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


En sus observaciones, el solicitante alega también que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen bien el elemento “RADIO” bien el elemento “YATCH”. La distintividad del elemento “RADIO” ya ha sido analizada en las secciones anteriores de la presente resolución. Con relación al elemento “YACHT”, no se presenta prueba alguna de que las marcas citadas sean objeto de uso efectivo que demuestre que los consumidores han estado expuestos a un uso intensivo de las mismas. Asimismo, conviene recordar que el carácter distintivo de la marca anterior es solo uno de los factores a tener en cuenta en la valoración del riesgo de confusión. En este sentido, el Tribunal ha hecho hincapié, en distintas ocasiones, en el hecho de que, incluso en los casos en los cuales se constate un escaso carácter distintivo de la marca anterior, esto no impide por si solo la exclusión del riesgo de confusión, ya que debe equilibrarse con el resto de factores, tales como el grado de similitud de los signos y de los productos y servicios (véase 13/12/2007, T-134/06, Pagesjaunes.com, EU:T:2007:387, § 70).


En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable inglés. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 15 698 971. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Victoria DAFAUCE MENENDEZ

Alicia BLAYA ALGARRA

Inés GARCÍA LLEDÓ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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