DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Resolución sobre el carácter distintivo intrínseco de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 del RMUE)


Alicante, 23/02/2018



DESPACHO GONZÁLEZ-BUENO, S.L.P.

Calle Velázquez 19, 2º Dcha.

E-28001 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

016797912

Referencia:

CE-09101

Marca:

Andorra

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

GOVERN D'ANDORRA

Carrer Prat de la Creu 62-64, Edifici Administratiu

Andorra la Vella 500

ANDORRA


La Oficina objetó el 07/09/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 06/11/2017, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • El solicitante presentó una solicitud de limitación de las clases 29 y 31.


La lista de productos de dichas clases arriba referenciadas quedó limitada tal y como se detalla a continuación:


Clase 29: Carne que cumple con el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida Carn d’Andorra; Pescado; Carne de ave; Carne de caza; Extractos de carne; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar; Legumbres en conserva; Frutas congeladas; legumbres secas; Verduras, hortalizas y legumbres cocidas; Huevos; Leche; productos lácteos; Aceites y grasas comestibles; Algas (Extractos de -) para uso alimenticio; alginatos para uso culinario; cuajo; lecitina para uso culinario; nidos de pájaro para uso alimenticio; pectina para uso culinario; polen preparado para uso alimenticio.


Clase 31: Productos agrícolas (en bruto); Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; Plantas; Flores naturales; Productos alimenticios para animales; Semillas en bruto y sin procesar; Grano en bruto y sin procesar; Semillas, bulbos y plantones para el cultivo de plantas, los mencionados productos distintos de aquellos del género botánico Alstroemeria, Hyacinthus, Lolium perenner, Tulipa; Animales vivos; Legumbres frescas; Hierbas aromáticas frescas; Frutas frescas; Verduras no procesadas; Vegetales crudos; Legumbres crudas; Bebidas para animales; Malta; papel granulado para animales domésticos [lechos higiénicos].


La Oficina acepta la limitación, de esta forma se elude la objeción con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras j) y m), del RMUE.


  • El solicitante alega que la marca solicitada no tiene un significado directamente descriptivo en relación con los productos y servicios que se han objetado. “ANDORRA” no es una mera indicación geográfica de los productos y servicios mencionados, por lo que es una marca que será percibida como un indicador de origen comercial.


Decisión


De acuerdo con el artículo 75 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta estas alegaciones, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (sentencia de 16/09/2004, C-329/02 P, «SAT.1», apartado 25).


Al prohibir el registro como marca europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(Véase la sentencia de 23/10/2003, C-191/01 P, «Wrigley», apartado 31.)


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro”

(sentencia de 26/11/2003, T-222/02, «ROBOTUNITS», apartado 34).


La Oficina no puede estar de acuerdo con el solicitante cuando mantiene que la solicitud de marca no describe en ningún término los productos y servicios seleccionados ni su origen. A este respecto la Oficina considera que la expresión “ANDORRA” es suficientemente directa cuando se refiere a fotografías en la clase 16, indicando meramente que dichas fotografías contienen imágenes de Andorra.


Con respecto a los productos de la clase 34: tabacos, la Oficina considera que “ANDORRA” es conocida por el cultivo y la fabricación del tabaco, ya que ha sido una de las principales actividades económicas de Andorra hasta hace unos años. La centenaria fábrica de tabacos “Reig” cerró hace unos años y durante la existencia de ésta el tabaco fue uno de los principales factores de la pujanza de Andorra. Existe incluso un “Museo del Tabaco” situado en Sant Julià de Lòria (Andorra), que pretende recuperar la historia de campesinos, de las primeras máquinas, del tabaco, etc.


En el caso de los servicios de la clase 38 Operaciones financieras; Operaciones monetarias; Servicios inmobiliarios, el signo va a comunicar de forma clara algo que es conocido, Andorra es un país dotado de un sistema fiscal altamente beneficioso para todos aquellos que estén interesados en realizar operaciones inmobiliarias, comerciales, invertir o crear una cuenta bancaria. La marca solicitada informa del lugar de prestación de los servicios.


En cuanto a los servicios de la clase 39, la marca solicitada informa inmediatamente a los consumidores, sin necesidad de pararse a pensar, de que se trata de servicios de turismo y/o de organización de viajes por Andorra. El turismo es el principal componente de la economía de este país, representado dicha actividad el 80% del PIB del Principado. Andorra ha sido uno de los destinos pioneros en turismo wellness, cabe mencionar, que Andorra cuenta con centros de aguas termales como es “Caldea” (el spa más grande de Europa). Dichos centros están orientados a tratamientos de belleza y bienestar y son unos de los atractivos del país de los Pirineos, por tanto el público relevante percibirá la marca “Andorra” como descriptiva del lugar de la prestación de los servicios protegidos en la clase 44: tratamientos de belleza.


Considerada en su conjunto, la expresión “Andorra” informa inmediatamente a los consumidores, sin necesidad de pararse a pensar, de que los servicios de publicaciones y edición recogen contenido que tiene que ver con el país. Los servicios de educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales tienen como objetivo la difusión de temas relacionados con Andorra y el fomento y educación de diferentes prácticas deportivas y de entretenimiento como pueden ser el esquí (Andorra es conocida a nivel internacional por sus estaciones de esquí) escalada, senderismo… que se realizan en Andorra y por las que es ampliamente conocido y apreciado este país.


Queda, por tanto, demostrado que el vínculo que se establece entre el nombre del lugar (ANDORRA) y los productos y servicios puede provocar que el público perciba el signo impugnado como una indicación del origen y/o lugar de prestación de dichos productos y servicios (sentencia de 15/10/2003, T-295/01, Oldenburger, EU:T:2003:267, § 43).


Es de interés público que estén disponibles signos que sirvan para designar el origen geográfico de los productos o servicios, entre otras cosas porque pueden ser una indicación de la calidad y de otras características de las categorías de productos en cuestión y, además, pueden influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo debido a que la asociación de los productos o servicios a un lugar puede provocar una respuesta favorable (sentencia de 15/01/2015, T-197/13, MONACO, EU:T:2015:16, § 47, 25/10/2005, T-379/03, Cloppenburg, EU:T:2005:373, § 33).


El registro de nombres geográficos como marcas no es posible cuando dicho nombre geográfico ya sea famoso o sea conocido para la categoría de productos en cuestión y, por consiguiente, se asocie a dichos productos o servicios en la mente del grupo de personas destinatarias o cuando sea razonable contar con que el término pueda, en opinión del público destinatario, designar el origen geográfico de la categoría de los productos o servicios de que se trate (sentencias de 15/01/2015, T-197/13, MONACO, EU:T:2015:16, § 51; 25/10/2005, T-379/03, Cloppenburg, EU:T:2005:373, § 38).


Adicionalmente,


carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial. (Véase la sentencia de 12/02/2004, C-363/99, «Koninklijke KPN Nederland», apartado 102.)


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dato su conocimiento del mercado (sentencia de 05/03/2003, T-194/01, «Tablette ovoïde», apartado 48).

Cabe precisar que el solicitante no ha desarrollado ninguna línea de argumentación al respecto.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y el artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la solicitud de marca europea nº 16 797 912 para los siguientes productos y servicios:


Clase 16: Fotografías.


Clase 34: Tabaco.


Clase 36: Operaciones financieras; Operaciones monetarias; Servicios inmobiliarios.


Clase 39: Organización de viajes.


Clase 41: Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales; microedición; publicación de libros; publicación de textos que

no sean publicitarios; publicación electrónica de libros y periódicos en línea; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables.


Clase 44: Tratamiento de belleza.


Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos y servicios.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Julia TESCH

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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