|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 3 029 181
Transportes Maquinaria y Obras, S.A., c/ General Moscardó, 12, 28020 Madrid, España (parte oponente), representada por Lerroux & Fernández-Pacheco, Claudio Coello, 124 4º, 28006 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Agora Invest, S.A., Distrito Rivera, 37, 08820 Prat de Llobregat (Barcelona), España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
Clase 39: Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; distribución (reparto) de productos.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
(marca
figurativa), en
concreto, contra
algunos
de los servicios de la clase 39. La oposición está basada en
el registro de marca de la Unión Europea nº 975 144
(marca
figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b) del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 22/09/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 22/09/2012 al 21/09/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los servicios en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 39: Servicios de distribución, transporte y depósito de mercancías y materiales construcción; servicios de alquiler de vehículos de transporte.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 16/11/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que, tras haber sido extendido a instancia de la parte oponente, finalizó el 21/03/2019. La parte oponente presentó pruebas el 20/03/2019 (dentro del plazo establecido).
Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
DOCUMENTO
1: Numerosas
facturas (alrededor de 95) emitidas por el oponente en el período
2012 - 2017 (14 facturas son algo anteriores o posteriores al periodo
relevante) a clientes en España. Las facturas contienen en el
encabezado la representación del signo como
.
Las facturas están en español y se identifica como divisa el euro.
En los detalles del destinatario de la factura aparece únicamente la
ciudad española (Málaga, Toledo, Madrid, Salamanca o Burgos).
Los conceptos de las facturas incluyen diferentes servicios, entre los más relevantes: ‘transporte’, ‘Tms. de yeso transportado’, ‘Tms. de grava transportada’, ‘Tms. de caliza transportada’, ‘por carga y transporte de m3 de mineral arrancado’ (conceptos que aparecen, aproximadamente, en 29 facturas). En la mayoría de facturas se especifican otro tipo de servicios como: ‘Tms. Limpieza y servicios auxiliares’, ‘Horas de trabajo con máquina’, ‘Desmonterado cantera caliza’, ‘Horas de trabajo con máquina Retro’, ‘Horas de trabajo con máquina bulldozer Komatsu’, ‘Metros lineales de perforación’, ‘Trabajos extra fabricación’, ‘Gestión tolva de carbón, limpieza de carbón’. También se incluyen varios documentos identificados como ‘Pedido’, donde, entre otros, aparece el concepto de ‘carga y transporte caliza frente explotación a machacadora’.
DOCUMENTO 2: Varias facturas de los años 2012 - 2017 (incluyendo los meses precedentes y posteriores al período relevante) de varios proveedores con cargo al oponente por material de promoción y marketing, como por ejemplo ‘cartas impresas A 1/ 0 tintas en papel ofset de 100 grs. Ref. 1º hoja TRAMOSA’; ’15 calendarios de pared trimestrales internacionales y con cursor’; ‘tarjetas impresas a 1/0 tintas en cartulina blanca de 40 Kgs. Ref. TRAMOSA’ o ‘TRAMOSA web y presentación corporativa’. Las facturas están en español y la divisa es el euro.
DOCUMENTO
3: Varias
fotografías donde se incluyen, tal y como menciona el oponente,
varias muestras de material publicitario. En las imágenes se
aprecian varios folletos, revistas, un anuncio en un diario local, un
stand publicitario, un mechero, un calendario y una hoja con el
membrete de los detalles del oponente. En el material publicitario se
aprecian, entre otros, los eslóganes ‘48
años de experiencia al servicio de obras públicas, minería,
construcción, cementos e industrias en general (…)’, ‘50 años
moviendo la tierra’ o
‘Moviendo
la Tierra desde 1948’ y
el signo aparece como
.
DOCUMENTO
4: Capturas
de pantalla del sitio web del oponente, https://tramosa.eu
donde se incluye una descripción en español de sus servicios:
‘Servicios
de transporte por carretera’ y
‘Transporte
por carretera de graneles’. El
signo aparece como
.
El 28/11/2019 (después del plazo para presentar la prueba de uso, en concreto, durante el plazo otorgado para comentar las observaciones del solicitante), la parte oponente presentó pruebas adicionales.
En el presente caso no es necesario que la Oficina haga uso de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 95, apartado 2, del RMUE para decidir si toma o no en cuenta las pruebas adicionales presentadas el 28/11/2019, dado que se considera que las pruebas presentadas dentro de plazo son suficientes para probar el uso efectivo de la marca anterior.
Valoración de la prueba
Las facturas incluidas en el DOCUMENTO 1 demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (español), la divisa mencionada (euro) y las direcciones de ciudades en España. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
A este respecto, la División de Oposición considera oportuno recordar que, tal y como el Tribunal indicó en la sentencia “Leno Merken” (19/12/2012, C-149/11, Leno Merken, EU:C:2012:816 § 55) es imposible determinar a priori, de un modo abstracto, qué ámbito territorial debe aplicarse para dilucidar si el uso de una marca de la Unión Europea tiene o no carácter efectivo. Debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como las características del mercado de referencia, la naturaleza de los productos o de los servicios amparados por la marca, el ámbito territorial del uso y su extensión cuantitativa, así como su frecuencia y regularidad.
En el presente caso, teniendo en cuenta, en particular, los datos que se extraen de las facturas arriba mencionadas, se considera que las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia (cfr. 15/07/2015, T-398/13, TVR ITALIA (fig.) / TVR et al., EU:T:2015:503, § 57; 30/01/2015, T-278/13, now, EU:T:2015:57). Además, se tiene en cuenta que el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta para determinar si el uso es o no efectivo.
El oponente, en sus alegaciones, hace referencia a la omisión deliberada de algunos de los datos por motivos de confidencialidad. Pese a que el solicitante pone en cuestión la validez de las facturas presentadas por este motivo, la División de Oposición considera que, aun siendo limitada la información que permanece visible en las facturas, ésta es suficiente para entender el contexto de las transacciones en relación al lugar, fecha y concepto (incluyendo datos relevantes como el número de factura).
La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.
Los documentos presentados, en particular, el DOCUMENTO 1 (facturas) ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. Pese a que por motivos de confidencialidad no aparezca detallado en las facturas el importe cobrado por servicio, sí se aprecia el importe total de la factura, cuyas cantidades son elevadas. Asimismo, y más importante, el número de facturas es también considerable y se aprecia una prestación de servicios constante durante el período relevante. Los elementos incluidos en los DOCUMENTOS 2 y 3, referentes a material de promoción, marketing y otros artículos publicitarios complementan la información aportada por el oponente en cuanto al uso publicitario de la marca anterior.
Los elementos aportados, si bien no cuantiosos, demuestran que el titular de la marca ha intentado seriamente adquirir o mantener una posición comercial en el mercado de referencia, no limitándose a usar la marca únicamente de manera simbólica, es decir, con la intención de conservar los derechos inherentes a la misma.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
El solicitante en sus alegaciones cuestiona la naturaleza del uso de la marca, teniendo en cuenta la prueba presentada por la parte oponente.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En
el presente asunto, el signo registrado como
,
aparece en la prueba aportada como
,
y
.
Puesto
que en gran parte de la prueba aportada el signo aparece junto con la
línea inferior, denominación social de la parte oponente,
‘TRANSPORTES, MAQUINARIA Y OBRAS, S.A.’, al menos el público
relevante español percibirá el elemento ‘TRAMOSA’ como una
abreviación o acrónimo de la línea inferior. Es por ello que,
contrariamente a lo expuesto por el solicitante, la División de
Oposición considera que el signo, tal y como se muestra, no altera
el carácter distintivo de la marca en la forma en que ha sido
registrada.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca, como ya se mencionó. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior en el terrirorio de referencia durante el periodo de referencia.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los servicios incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes servicios:
Clase 39: Servicios de distribución, transporte y depósito de materiales de construcción.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los servicios citados.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición, y con relación a los cuales se ha estimado probado el uso, son los siguientes:
Clase 39: Servicios de distribución, transporte y depósito de materiales de construcción.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 39: Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; distribución (reparto) de productos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los servicios de transporte; distribución (reparto) de productos impugnados abarcan, como categorías más amplias, los servicios de distribución, transporte de materiales de construcción de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio las amplias categorías de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
Los servicios impugnados embalaje y almacenamiento de mercancías son similares a los servicios de transporte de materiales de construcción del oponente. Estos servicios normalmente se proporcionan por parte de las mismas empresas, que además utilizan los mismos canales de distribución y se dirigen al mismo público destinatario.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes profesionales con conocimientos o experiencia específicos.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.
Los signos
|
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento ‘TRAMOSA’ de la marca anterior se entenderá por una parte del público de habla española como un acrónimo de los elementos verbales ‘TRANSPORTE, MAQUINARIA Y OBRAS, S.A.’ debido a su posición en la línea inferior del signo. Teniendo en cuenta los servicios relevantes, los elementos ‘TRANSPORTE, MAQUINARIA Y OBRAS, S.A.’ tienen un carácter distintivo limitado para esta parte del público en cuanto hacen referencia a los servicios prestados y a la forma jurídica (‘Sociedad Anónima’) de la empresa que presta los servicios, respectivamente. ‘TRAMOSA’, como acrónimo de estos elementos, también tiene un carácter distintivo limitado dado que no puede tener una distintividad mayor que la de los elementos de los cuales deriva.
La División de Oposición considera que otra parte del público también entenderá el elemento ‘TRANSPORTE’, debido a su similitud con el equivalente en otros idiomas del territorio de referencia (por ej., transport en inglés o francés, trasporto en italiano) teniendo asimismo un carácter distintivo limitado para esta parte del público. Sin embargo, no se considera que esta parte del público asocie el elemento ‘TRAMOSA’ a ‘TRANSPORTE’, por lo que tanto para esta parte del público como para la parte del público relevante que no entienda este ni tampoco el resto de elementos que le siguen (que serían por tanto distintivos), el elemento verbal ‘TRAMOSA’ será distintivo.
El elemento verbal ‘TRAMOSA’ y el figurativo son los elementos dominantes (visualmente llamativos) de la marca anterior, siendo los elementos ‘TRANSPORTE, MAQUINARIA Y OBRAS, S.A.’ secundarios, debido a su tamaño y posición en el signo.
El signo impugnado contiene como único elemento verbal ‘TRAMOSA’, el cual no tiene ningún significado para el público relevante en relación con los servicios en cuestión. Por tanto, es distintivo.
Los signos contienen varios elementos figurativos que consisten en figuras geométricas básicas que realizan la función de enmarcar o realzar el elemento verbal de los signos. Por tanto, estos elementos tienen un carácter distintivo limitado.
Debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visual y fonéticamente, e independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia por lo que se refiere al plano fonético, los signos coinciden en la secuencia de letras ‘TRAMOSA’ y su sonido, que constituye el único elemento verbal del signo impugnado. No obstante, se diferencian en los elementos verbales adicionales ‘TRANSPORTE, MAQUINARIA Y OBRAS, S.A.’ (y su sonido) de la marca anterior. Dado el carácter secundario de estos elementos, la División de Oposición estima probable que no se pronuncien. Además, cuando las marcas incluyen varias palabras, generalmente el consumidor tiende a abreviarlas oralmente a algo más fácil de pronunciar (30/11/2006, T-43/05, Brothers by Camper, EU: T: 2006: 370, § 75). Por consiguiente, es probable que al menos una parte del público relevante se refiera a la marca anterior únicamente por su elemento dominante ‘TRAMOSA’.
Desde el punto de vista visual, los signos también difieren en los elementos figurativos presentes en cada signo, así como en el color verde del signo impugnado y la disposición de la marca anterior en dos líneas. Por tanto, los signos son visualmente similares en grado medio.
Desde la perspectiva fonética, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, los signos son similares en grado alto.
Conceptualmente, para la parte del público del territorio de referencia que perciba algún significado en la marca anterior, como se ha dicho antes (ya sea en su totalidad o en parte de los elementos, como ‘TRANSPORTE’), el otro signo carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, para esta parte del público los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Para la parte del público que no perciba significado alguno en ninguno de los dos signos, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos de carácter distintivo limitado en la marca para parte del público, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los servicios son en parte idénticos y en parte similares y están dirigidos al público general y al especializado, cuyo grado de atención varía de medio a alto. La distintividad de la marca anterior es normal.
Los signos en comparación son visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado alto debido a la coincidencia en el elemento ‘TRAMOSA’, elemento verbal dominante de la marca anterior y único elemento verbal del signo impugnado, siendo los elementos diferenciadores en ambos signos de carácter secundario y/o de carácter distintivo limitado. Los signos son conceptualmente no similares para parte del público, mientras que para otra parte el aspecto conceptual carece de relevancia.
Además se debe tener en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean un alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 975 144. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios contra los cuales se dirige la oposición.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Alicia BLAYA ALGARRA |
|
Inés GARCÍA LLEDÓ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).