DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)


Alicante, 23/04/2018



PONS CONSULTORES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, S.A.

Glorieta Rubén Darío, 4

E-28010 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017258807

Referencia:

9946

Marca:

INVENTEMOS EL FUTURO

Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

REPSOL, S.A.

C/ Méndez Álvaro 44

E-28045 Madrid

ESPAÑA



La Oficina objetó el 12/10/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 19/02/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Aplicación e interpretación de las prohibiciones contenidas en el Art. 7 del RMUE: Las prohibiciones contenidas en el Art. 7 del RMUE deben ser interpretadas restrictivamente.


  1. Análisis del contenido de la marca solicitada: La jurisprudencia europea sostiene que es suficiente probar que la marca posee un mínimo de carácter distintivo para eludir el motivo de denegación del Art. 7 (b) del RMUE.


  1. No aplicación de la prohibición de registro del Art. 7 (1) (b) del RMUE:


  • El signo solicitado puede asociarse de forma clara a su titular REPSOL S.A., puesto que desde 2008 viene usando de forma ininterrumpida de forma ininterrumpida en el mercado de la UE, y de forma más intensa en España (sede social principal), su marca de la UE nº 6904254, INVENTEMOS EL FUTURO (denominativa), en clases 4, 35 y 37. Por tanto el signo distintivo aquí disputado no solo trasmite información promocional, sino que el consumidor español asocia dicho juego de palabras con los valores corporativos de REPSOL ayudándole a distinguirla de sus competidores.


  • Además el signo solicitado es perfectamente registrable puesto que:

  1. la combinación de vocablos no designa ni describe los servicios solicitados;


  1. la disposición de los término y su composición global es original y característica, tal y como evaluó ya la EUIPO en 2008, pese a que aisladamente sus vocablos puedan tener un uso común y genérico;


  1. el conjunto del signo permite distinguir servicios de muy variada naturaleza (clase 40 y 42) e identificar claramente el origen empresarial.


  • La Oficina, conforme a jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debía haber motivado la objeción del signo aquí disputado para cada uno de los servicios solicitados, puesto que además éstos son de muy variada naturaleza. Además, el solicitante no comparte la acepción aportada por la Oficina “descubramos lo que está por venir de forma nueva o no conocida hasta ahora”, y presenta diversos significados que el término “inventar” puede tener. Asimismo, incide que dado el uso que el solicitante está dando de su marca de la UE nº 6904254 “los consumidores ya perciben INVENTEMOS EL FUTURO en relación con la idea de que es posible que una empresa como REPSOL conjugue su negocio con el bienestar de las personas y que anticipe recursos en la construcción de un futuro mejor a través del desarrollo de energías inteligentes, es decir, que ofrezca mejores soluciones energéticas a la sociedad y al planeta”. Por último, al no haberse objetado el signo solicitado en base al Art. 7 (1) (c) del RMUE, el solicitante considera que no debe enjuiciarse la marca solicitada por su supuesto significado promocional o laudatorio, sino únicamente por su aptitud distintiva o no.


  • El uso de la marca empezó con la campaña institucional con valores ecológicos y el cuidado del medio ambiente en 2008 junto con Young & Rubicam. Como prueba de ello el solicitante aporta dentro del escrito de observaciones y no en los anexos: (i) una nota de prensa; (ii) un anuncio con su correspondiente mensaje; (iii) tres reproducciones de algunas imágenes de spots publicitarios que se pueden ver íntegramente en internet; y (iv) un video de YouTube que recoge los spots publicitarios de “Repsol YPF ‘Inventemos el Futuro’”.

  1. Distintividad adquirida por el uso (Art. 7.3 del RMUE): El solicitante alega que además del carácter intrínsecamente distintivo del signo aquí disputado, éste ha adquirido además distintividad como consecuencia del uso que se ha hecho del mismo. Como prueba de que el público al que va dirigido reconoce el signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO como una marca perteneciente a REPSOL, el solicitante aporta la siguiente documentación:


  • Noticias relacionadas con la campaña del año 2008, que coincide con el inicio del uso de la marca à Anexo 1


  • Imágenes de campañas publicitarias posteriores à Anexo 2


  • Dossier de prensa con imágenes de entre los años 2013 - 2017 à Anexo 3


  • Imágenes que reflejan el uso actual de INVENTEMOS EL FUTURO en el mercado à Anexo 4


  • Información sobre la campaña institucional de 2010 à Anexo 5


  • Información sobre la revisión de la campaña institucional de 2010 à Anexo 6


  • Información sobre el cierre de la campaña institucional de 2013 à Anexo 7


  • Información sobre el cierre de la campaña manifiesto de 2014 à Anexo 8


  1. Impacto de la notoriedad de REPSOL sobre el conocimiento del público de la marca INVENTEMOS EL FUTURO. La marca REPSOL refleja la gestión eficiente, moderna, responsable y transparente que caracteriza a la compañía (5ª posición dentro de las diez empresas con mejor reputación corporativa en España y la nº 240 en la lista de mayores empresas del mundo -según Forbes-), trasladando además sus valores y generando confianza. La marca INVENTEMOS EL FUTURO está estrechamente ligada con la marca renombrada REPSOL, puesto que las dos se utilizan de forma conjunta la mayor parte del tiempo formando parte de la imagen institucional del solicitante. Además, tratándose de un eslogan, lo habitual es que se utilice con una marca “paraguas”, en este caso REPSOL, aprovechando la buena reputación ya consolidada de ésta.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


En primer lugar, la Oficina está conforme con el argumento del solicitante de que la combinación de los vocablos del signo solicitado, INVENTEMOS EL FUTURO, no designa ni describe los servicios solicitados. Por ello, la Oficina no denegó el registro del signo aquí disputado en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, ya que no considero que éste tuviera un carácter descriptivo respecto a los servicios requeridos. Sin embargo, la Oficina discrepa con el solicitante en el extremo de que no debe evaluarse el significado laudatorio del signo solicitado sino solo su aptitud distintiva, puesto que lo que está a examen es si el signo va más allá de una mera función promocional y es capaz de distinguir el origen empresarial de los servicios solicitados, por lo que su significado para el público relevante si resulta un elemento indicativo en su percepción (11/12/2012, T-22/12, Qualität hat Zukunft, EU:T:2012:663, § 22; 06/06/2013, T-126/12, Inspired by efficiency, EU:T:2013:303, § 24), tal y como se desarrolla además a continuación.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE significa que esa marca es apropiada para identificar el producto para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, permitiendo al consumidor o al usuario final distinguir, sin confusión posible, este producto de los de otras empresas (08/04/2003, C-53/01, C-54/01 & C-55/01, Linde, EU:C:2003:206,§ 40). El objetivo de dicha disposición es el de impedir el registro de las marcas que carecen del carácter distintivo, que les permita cumplir la función esencial de garantizar la identidad del origen comercial (16/09/2004, C-329/02 P, SAT.2, EU:C:2004:532, § 23).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, no pueden cumplir la función esencial de la marcas, es decir, la de identificar el origen del producto o servicio, puesto que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


Para apreciar el carácter distintivo de una marca es preciso tener en cuenta a la vez la eventual utilización habitual de marcas de su tipo como indicación de origen en los sectores afectados y la percepción del publico pertinente (06/05/2003, C-104/01, Libertel, EU:C:2003:244, § 62).


No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


La cuestión de si la marca incurre o no en alguna de las causas de denegación del registro enumeradas en el artículo 7, apartado 1, del RMUE debe ser examinada, por una parte, no en abstracto, sino en concreto en relación con los productos o servicios solicitados; y, por otra, en relación con la percepción de la marca examinada por parte del consumidor medio de dichos productos y servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias relevantes (12/02/2004, C-363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 31-35 y las sentencias allí citadas). Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).


Tal y como ha quedado expuesto en la objeción del 12/10/2017, los servicios reivindicados en las clases 40 y 42 se dirigen al público general, esto es, el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, considerando la naturaleza de los productos y servicios en cuestión. Además, los servicios pueden dirigirse también a un público profesional el cual prestará un nivel de atención más elevado. No obstante, dicha circunstancia no implica que el signo en cuestión esté menos sujeto a los motivos de denegación absolutos establecidos por el artículo 7 del RMUE (11/10/2011, T-87/10, Pipeline, EU:T:2011:582, § 27 a § 28).


Toda vez que la marca solicitada, INVENTEMOS EL FUTURO, está constituida por vocablos existentes en la lengua española, el público pertinente con relación al cual deberá apreciarse el motivo de denegación absoluto será el público de habla española, i.e. España (26/11/2008, T-435/07, New Look, EU:T:2008:534, § 23). Los elementos verbales que componen el signo solicitado poseen los siguientes significados según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE):


INVENTEMOS 1ª persona del plural del presente del subjuntivo del verbo INVENTAR: «Hallar o descubrir algo nuevo o no conocido» (información extraída el 23/04/2018 en http://dle.rae.es/?id=
M2pvUFr
)


EL «Indica que lo denotado por el sustantivo o por el sintagma nominal al que precede recibe interpretación genérica» (información extraída el 23/04/2018 en http://dle.rae.es/?id=ESraxkH )


FUTURO «Que está por venir y ha de suceder con el tiempo» (información extraída el 23/04/2018 en http://dle.rae.es/?id=IfX2GjP )


Por tanto, el signo solicitado será entendido por el público español, de conformidad con lo que ya se señaló en la comunicación oficial del 12/10/2017, como: descubramos lo que está por venir de forma nueva o no conocida hasta ahora”. El significado concreto del signo aquí disputado debe determinarse en relación con los servicios concretos de las clases 40 y 42 para los cuales se solicita, y por ello, en el mismo escrito de objeción arriba referido se indicó que el signo solicitado carece de carácter distintivo para todos los servicios solicitados al entender que la expresión INVENTEMOS EL FUTURO será percibida por el público relevante como un mensaje promocional laudatorio que “sirve únicamente para realzar los aspectos positivos de los servicios en cuestión, a saber, que estos proveerán en el futuro resultados hasta ahora no conocidos, de una forma nueva y diferente con respecto a otros proveedores de servicios dentro del mismo mercado relevante”.


Tal y como ha subrayado en solicitante en su escrito, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, por una parte, el examen de las causas de denegación absolutas debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios (18/03/2010, C-282/09 P, P@yweb card / Payweb card, EU:C:2010:153, § 37 y jurisprudencia allí citada; 22/11/2011, T-275/10, Mpay24, EU:T:2011:683, § 52). Sin embargo, respecto de esta última exigencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que cuando se invoca la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate (22/11/2011, T-275/10, Mpay24, EU:T:2011:683, § 53 y jurisprudencia allí citada). En el caso que nos ocupa los servicios solicitados no forman una categoría tan dispar como señala el solicitante, pero si es cierto que la motivación del escrito de objeción era un tanto imprecisa porque no identificaba cada una de las posibles categorías existentes, que sin embargo en el presente escrito si se detallan a continuación:


  1. En cuanto a los servicios solicitados en la clase 40, estos incluyen principalmente servicios de refinería y tratamiento de gases, petróleo y productos petrolíferos; reciclado, depuración, descontaminación y tratamiento/procesamiento de residuos (de combustibles, aceites, agua, materiales peligros, etc.); consultoría en relación al tratamiento de desechos y contaminación de materiales. Así, la expresión INVENTEMEOS EL FUTURO indica que dichos servicios son facilitados con la intención de hallar técnicas y mecanismos desconocidos hasta la fecha, y por tanto, con objetivos innovadores y distintos frente a otros servicios de competidores existentes en el mercado.


  1. Asimismo, los servicios de la clase 42 incluyen una diversidad de servicios, tales como por ejemplo, científicos y tecnológicos, así como de investigación general, y en particular, geológica, química, técnica, materia energética) y de estudios de proyectos técnicos; de exploración/prospección de yacimientos petrolíferos y de gas y de análisis para la exploración de los mismos; control y peritaje de pozos y yacimientos petrolíferos; servicios de consultoría y de gestión de proyectos de ingeniería y tecnología en el campo del petróleo, de la energía y la química; suministro de información tecnológica sobre innovaciones con el medio ambiente. En relación a dichos servicios, el signo denominativo INVENTEMOS EL FUTURO indica claramente que dichos servicios son prestados con el objetivo de proveer información, estudios, resultados y aspectos relativos a la gestión todos ellos desconocidos hasta la actualidad, y además, de una forma nueva y diferente con respecto a otros proveedores de servicios dentro del mismo mercado relevante.


El solicitante subrayo en defensa del carácter distintivo del signo solicitado que la disposición de los términos INVENTEMOS EL FUTURO y su composición global es original y característica. Sin embargo, no puede exigirse a un eslogan publicitario que presente “un elemento de fantasía”, o incluso “un campo de tensión conceptual que pueda tener como consecuencia un efecto de sorpresa”, a fin de estar dotado de un mínimo carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE.


Por tanto, un signo que no va más allá de una mera indicación que enfatiza las características elogiosas y positivas de un servicio, o que indica al consumidor que se trata de una especial versión del mismo con determinadas características sobre su calidad y valor, carece necesariamente de distintividad. El público lo percibirá exclusivamente en un sentido genérico, elogioso y laudatorio y no como una referencia precisa a un proveedor de productos y servicios concreto (23/09/2009, T-396/07, Unique, EU:T:2009:353, § 21-22; 21/01/2011, T-310/08 executive edition, EU:T:2011:16, § 30).


El público pertinente percibe inmediatamente la marca solicitada como una mera fórmula publicitaria o un eslogan que indica que los servicios de que se trata presentan para los consumidores una ventaja en términos de valor y/o de calidad en relación con los servicios competidores. Así pues, la expresión INVENTEMOS EL FUTURO tiene carácter laudatorio de naturaleza publicitaria, cuya función es destacar las cualidades positivas de los servicios para cuya presentación se utilizan dichos elementos, y que sirve para destacar la excelente calidad o valor de los mismos (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198, § 29; 03/07/2003, T-122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 29; 20/11/2002, T-79/01 & T-86/01, Kit Pro / Kit Super Pro, EU:T:2002:279, § 26). Asimismo, el propio solicitante reconoce que el signo disputado INVENTEMOS EL FUTURO es un eslogan, puesto que señala en su escrito que “tratándose de un eslogan, lo habitual es que se utilice con una marca ‘paraguas’, en este caso REPSOL, aprovechando la buena reputación ya consolidada de ésta”.


Por tanto, lo que traslada al consumidor relevante el signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO es un mero mensaje promocional laudatorio cuyo fin es hacer partícipe al consumidor de ese valor, ciertamente positivo, y que puede tener un impacto en el valor de los servicios solicitados. La idea que transmite el signo solicitado es lo suficientemente directa y clara como para no requerir del público español un esfuerzo de interpretación para descifrar el mensaje. Y es ciertamente una idea relevante en relación con los servicios solicitados.


Consecuentemente, en el presente caso, la función promocional dada por la expresión INVENTEMOS EL FUTURO es evidente, ya que los consumidores de habla española, al enfrentarse al signo en cuestión, percibirán que los servicios designados conllevan algún tipo de ventaja y facilitación. El público relevante no considerará el signo INVENTEMOS EL FUTURO como un signo distintivo de estos servicios que pertenecen todos a la esfera de la refinería y tratamiento de gases y productos petrolíferos; reciclado y tratamiento de residuos; tecnológicos y de investigación de yacimientos petrolíferos y de gas; servicios de consultoría y de gestión de proyectos de ingeniería y tecnología, entendidos en un sentido amplio. Por tanto, en ningún momento el consumidor español podrá asociar exclusivamente el juego de palabras INVENTEMOS EL FUTURO con los valores corporativos de REPSOL, ayudando así al solicitante a distinguir la citada empresa de sus competidores.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado registrar su marca nº 6904254, INVENTEMOS EL FUTURO (denominativa), en clases 4, 35 y 37, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35). (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Por consiguiente, en relación al ejemplo registral referido por el solicitante del cual es titular, con una estructura denominativa idéntica al signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO, pero relativo a los productos en clase 4 y a los servicios en clases 35 y 37, cabe subrayar que cada signo, como el que es objeto de este escrito, es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, a la luz de la práctica actual de la EUIPO, y siempre de conformidad con las disposiciones aplicables del RMUE y de la jurisprudencia relevante. En este sentido, “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” -o como en el caso que nos ocupa, a favor del propio solicitante- (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67). Durante el procedimiento de examen de cualquiera de los signos solicitados, la EUIPO actúa acorde a una competencia reglada y no como facultad discrecional. El registro de un signo como marca depende por tanto de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto. (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).


Por último, con referencia a las alegaciones del solicitante donde señala que la marca aquí disputada INVENTEMOS EL FUTURO ha adquirido, para los servicios relevantes, carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma, a este respecto, cabe recordar lo siguiente. En virtud del artículo 7, apartado 3, del RMUE, los motivos de denegación absolutos recogidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d) de dicho Reglamento no se oponen al registro de una marca si ésta hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma. En efecto, en el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3, del RMUE, el hecho de que el público pertinente perciba efectivamente el signo que constituye la marca de que se trata como una indicación del origen comercial de un producto o de un servicio es el resultado del esfuerzo económico del solicitante de la marca (22/06/2006, C-25/05 P, Bonbonverpackung, EU:C:2006:422, § 70 y § 71, y 21/05/2014, T-553/12, BATEAUX MOUCHES, EU:T:2014:264, § 58). Esta circunstancia justifica que se excluyan las consideraciones de interés general subyacentes al apartado 1, letras b) a d) RMUE, del mismo artículo, las cuales exigen que las marcas a que se refieren dichas disposiciones puedan ser libremente utilizadas por todos, para evitar la creación de una ventaja competitiva ilegítima a favor de un único operador económico.


El carácter distintivo se puede adquirir, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado. De ello resulta que, a fin de apreciar si una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, se deben tener en cuenta todas las circunstancias de la presentación de la marca al público pertinente. Para ello, tal y como establece la jurisprudencia relevante (10/11/2004, T‑396/02, Karamelbonbon, EU:T:2004:329, § 55-59; 04/05/1999, C‑108/97 & C‑109/97, Chiemsee, EU:C:1999:230, § 52; 22/06/2006, C‑25/05 P, Bonbonverpackung, EU:C:2006:422, § 75; y 18/06/2002, C‑299/99, Remington, EU:C:2002:377, § 63), deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:


En primer lugar, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público interesado identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, las circunstancias en las que tal condición debe considerarse satisfecha no pueden establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados.


En segundo lugar, para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3, del RMUE, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca deberá acreditarse en la parte de la Unión Europea en la que la marca carecía de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento. En el presente caso por tratarse la denominación INVENTEMOS EL FUTURO de una expresión en lengua española, entendible según lo ya expuesto anteriormente por los consumidores relevantes de habla española, el carácter distintivo sobrevenido de la marca en su conjunto deberá quedar probado en dicho territorio respecto de todos ellos.


En tercer lugar, para apreciar la adquisición, en un caso concreto, del carácter distintivo de la marca deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales. Si, en vista de tales elementos, los sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos, identifican, gracias a la marca, el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe llegarse a la conclusión de que se cumple el requisito establecido para el registro de la marca por el artículo 7, apartado 3, del RMUE.


En cuarto lugar, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse también en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, tomando en consideración la percepción, de la categoría de productos o servicios de que se trata, que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.


En base a los criterios jurisprudenciales arriba señalados y a la documentación aportada, la Oficina no puede aceptar el argumento de que el signo solicitado, INVENTEMOS EL FUTURO, ha adquirido distintividad por derecho propio como consecuencia del amplísimo uso del mismo en España por parte del solicitante.


Por un lado, los documentos remitidos, tales como:


  • noticias relacionadas con la campaña publicitaria del año 2008 (los anuncios cubren el uso del signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO en combinación con la marca REPSOL);

  • imágenes de campañas publicitarias posteriores sobre proyectos llevados a cabo por el solicitante (demuestran el uso del signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO en combinación con la marca REPSOL);

  • dossier de prensa con imágenes de entre los años 2013-2017 (demuestran el uso del signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO en combinación con la marca REPSOL);

  • imágenes que reflejan el uso actual en el mercado (noticias de prensa y publicidad gráfica dónde aparece el signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO en combinación con la marca REPSOL);

  • información sobre las campañas institucionales de 2010, 2013 y 2014 (dónde apenas se hace referencia al signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO –ni en combinación-, sino que es genérica respecto a campañas publicitarias de la empresa REPSOL)


no contemplan todos los factores necesarios para justificar que los sectores interesados, o al menos una parte significativa de éstos, identifican, gracias a la marca INVENTEMOS EL FUTURO, los servicios solicitados atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. (04/05/1999, C-108/97 y C-109/97, Chiemsee, EU:C:1999:230, § 31; 29/09/2010, T-378/07, Représentation d’un tracteur en rouge, noir et gris, § 32). En este sentido, debería haberse aportado documentación que probase también otros elementos, como por ejemplo: la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales.


Asimismo, la documentación anexada justifica únicamente las inversiones hechas por el solicitante para promocionar el signo solicitado, pero el valor probatorio del material publicitario (gráfico, TV, radio, internet, etc.), tal y como se desprende de la jurisprudencia, solo puede considerarse como prueba secundaria que puede apoyar, cuando proceda, la demostración directa del carácter distintivo adquirido mediante el uso proporcionada por encuestas o estudios de mercado y por declaraciones de asociaciones comerciales y profesionales o del público especializado [véanse, en este sentido, las sentencias de 29/09/2010, CNH Global / OAMI (Combinación de los colores rojo, negro y gris para un tractor), T-378/07, EU:T:2010:413, § 53 y 54; de 29/01/2013, Germans Boada / OAMI (Máquina manual para cortar tejas), T-25/11, no publicado, EU:T:2013:40, § 74; y 24/02/2016, Coca-Cola / OAMI (forma del contorno de una botella sin remates), T-411/14, EU:T:2016:94, § 83 y 84].


Por otro, cabe destacar que toda la documentación remitida alude únicamente al signo solicitado INVENTEMOS EL FUTURO en combinación con la marca REPSOL, que tal y como alego el solicitante “ambas están estrechamente ligadas” y se utilizan de forma conjunta la mayor parte del tiempo formando parte de la imagen institucional del solicitante”. Asimismo, tal y como ya se apuntó anteriormente en el presente escrito, el propio solicitante reconoce que el signo disputado INVENTEMOS EL FUTURO es un eslogan, puesto que señala en su escrito que “tratándose de un eslogan, lo habitual es que se utilice con una marca ‘paraguas’, en este caso REPSOL, aprovechando la buena reputación ya consolidada de ésta”.


Sin embargo, de acuerdo con reciente jurisprudencia del Tribunal General en el asunto de 07/12/2017, T-332/16, 360º, EU:T:2017:876, § 43 y 52 - 53,


En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque la adquisición de carácter distintivo puede derivarse tanto del uso como parte de una marca registrada, de un componente de la misma, como del uso de una marca independiente junto con una marca registrada, la condición fundamental es siempre que, como consecuencia de ese uso, el signo cuyo registro como marca se busque pueda servir para identificar, en la mente del público relevante, los productos a los que se refiere atribuyéndole una procedencia empresarial determinada. De ello se desprende que, para registrar una marca que ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma en el sentido del artículo 7, apartado 3, del RMUE, independientemente de que dicho uso sea como parte de otra marca registrada o en combinación con dicha marca, el solicitante de la marca debe demostrar que el público relevante percibe que los productos o servicios están designados exclusivamente por esa marca, a diferencia de cualquier otra marca que también podría estar presente, como procedentes de una empresa determinada (véanse, por analogía, los asuntos de 07/07/2005, Nestlé, C-353/03, EU:C:2005:432, § 30; 18/04/2013, Colloseum Holding, C-12/12, EU:C:2013:253, § 27 - 28; y 16/09/2015, Société des Produits Nestlé, C-215/14, EU:C:2015:604, § 64 - 67)


Es cierto que esa constatación, en sí misma, no excluye necesariamente que el signo solicitado haya adquirido un carácter distintivo por derecho propio mediante su uso en combinación con la marca [en este caso, REPSOL].


Sin embargo, es importante señalar que el solicitante no ha presentado ninguna prueba que se refiera específicamente a la percepción del público relevante del signo solicitado, como una encuesta de mercado o una investigación de mercado específica del signo solicitado o, a fortiori, cualquier prueba que demuestre que el signo solicitado ha adquirido carácter distintivo por derecho propio mediante el uso”.


los documentos probatorios de distintividad adquirida aportados por el solicitante, no demuestran que el público al que van dirigidos dichos servicios, sea capaz de identificar los servicios que se ofrecen exclusivamente bajo el signo INVENTEMOS EL FUTURO como procedentes de un origen empresarial concreto (en este caso, de la empresa REPSOL). Asimismo, no se ha demostrado que el signo solicitado ha pasado a ser apto para identificar todos los servicios solicitados, como por ejemplo, entre otros, (i) servicios de depuración y descontaminación, (ii) servicios científicos y tecnológicos, así como de investigación –aquellos no vinculados a petróleo, gas, biocombustibles o energía-, o (iii) servicios de estudios de proyectos técnicos.


Por tanto, la documentación remitida no prueba que el signo solicitado, INVENTEMOS EL FUTURO, haya adquirido carácter distintivo por derecho propio mediante el uso del mismo, puesto que los documentos justificativos no hacen referencia exacta ni sustancial al signo tal y como éste se solicitó, es decir, ni a sus elementos verbales exclusivamente sin ser acompañados de la marca ya consolidada REPSOL, ni a todos los servicios solicitados. Por todo lo expuesto anteriormente, la Oficina concluye que el uso del signo disputado INVENTEMOS EL FUTURO no ha adquirido la función de indicación del origen empresarial de la que carece al no tener ab initio carácter distintivo.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 258 807 para todos los servicios solicitados:


Clase 40

Servicios de refinería de petróleo; refinado de gases, petróleo y productos petrolíferos; tratamiento de gas y petróleo; producción de energía; tratamiento y eliminación de residuos y vulcanización; reciclado y tratamiento de combustibles, productos químicos, de aceites, de aceites residuales, de materiales residuales, de residuos industriales, de gas y de petróleo; clasificación de residuos y material reciclable; destrucción de desechos y residuos; servicios de gestión de residuos y desechos (reciclaje); servicios de regasificación y de licuefacción de gas natural; depuración de gases; consultoría en generación de energía eléctrica; consultoría en reciclaje de desechos y basura; consultoría en relación con el tratamiento de contaminación de petróleo; consultoría relativa al tratamiento de la contaminación química; procesamiento de carbón, gas, hidrocarburos y caucho; procesamiento de materias combustibles; procesamientos de productos químicos y petroquímicos; información sobre tratamiento de materiales; depuración y tratamiento de aguas; descontaminación de materiales peligrosos.


Clase 42

Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; exploración de yacimientos petrolíferos y análisis para la exploración de yacimientos petrolíferos; exploración y búsqueda de petróleo y de gas; estudio de proyectos técnicos; prospección e investigaciones geológicas y prospección petrolífera y de gas; control de pozos de petróleo; peritajes de yacimientos petrolíferos; investigaciones químicas y técnicas; servicios de investigación y desarrollo en materia energética; realización de estudios de proyectos técnicos y de investigación sobre el uso de la energía; servicios de gestión de proyectos de ingeniería; suministro de información tecnológica sobre innovaciones con el medio ambiente; análisis para la explotación de yacimientos de petróleo; estudios de campo de petróleo; servicios de consultoría en el campo del petróleo; estudios de plataformas y campos de petróleo; consultoría de ingeniería; consultoría de ahorro de energía; consultoría de investigación industrial; consultoría tecnológica; consultas sobre química.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Maria Luisa ARANDA SALES

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Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)