DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)


Alicante, 28/02/2018



CHANZA

Apdo.Postal 2529

E-46002 VALENCIA

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017586819

Referencia:

Marca:

SYNTONIZE

Tipo de marca:

Figurative

Solicitante:

FUNCIONA SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.L.

Calle Gran Vía 59, 8 izq

E-28013 MADRID

ESPAÑA



La Oficina objetó el 18/12/2017 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indicaron en la mencionada carta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 17/02/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • La palabra “SYNTONIZE” no es descriptiva de los productos y servicios para los que pretende registrarse y posee el suficiente carácter distintivo para cualquier consumidor medio de habla inglesa.


  • El solicitante alega que la Oficina ha aceptado otras marcas en las que el término para el que se solicita protección puede entenderse que aporta cierta y determinada información sobre la calidad, especie, cantidad, destino o prestación de los servicios, u otras características de los productos y servicios en cuestión.



Decisión:



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido retirar la objeción para los siguientes servicios:


Clase 38: Facilitación de acceso a sitios web en Internet; Facilitación de acceso a páginas web; Facilitación de acceso a contenidos, sitios web y portales; Acceso a contenidos, portales y sitios web; Servicios de mensajería web; Servicios de redireccionamiento de sitios web; Servicios de difusión de webs; Telecomunicaciones de información, incluyendo páginas web; Prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; Prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas, incluyendo aquellos que utilicen un canal de comunicación seguro.


Clase 42: Desarrollo, programación e implementación de software; Servicios de consultoría y asesoría en el campo del hardware y software informáticos; Servicios de consultoría informática y de tecnología de la información; Servicios de consultoría e información sobre tecnología de la información; Consultoría, asesoramiento e información sobre servicios informáticos; Servicios de diseño; Servicios de migración de datos; Actualización de sitios web a terceros; Consultoría profesional relacionada con la seguridad informática; Consultoría de seguridad informática; Servicios de seguridad de datos; Consultoría sobre seguridad informática; Desarrollo de software; Desarrollo de códigos informáticos; Desarrollo de programas informáticos; Programación de software para plataformas de comercio electrónico; Creación de una plataforma en Internet para el comercio electrónico; Consultoría en creación y diseño de sitios web para el comercio electrónico.


Por el contrario, se mantiene para el resto de productos:


Clase 09: Equipos audiovisuales y de información tecnológica; Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos; Aplicaciones de móviles; Aplicaciones informáticas descargables; Procesadores de aplicaciones; Programas de aplicaciones para ordenadores; Software informático de comercio electrónico.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T-222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


La Oficina constató que el signo solicitado es descriptivo en relación a los productos solicitados para el público de habla inglesa en la Unión Europea.

El solicitante no ha cuestionado el público de referencia así como tampoco el nivel de atención de éste.


En el presente asunto, y tal y como se desprende del análisis y definiciones proporcionados en la notificación de motivos de denegación, la marca solicitada se compone de un único elemento: “SYNTONIZE”. Dado que la marca está formada por una palabra inglesa, el público de referencia en relación con el cual debe apreciarse el motivo absoluto de denegación es el consumidor normalmente atento e informado de habla inglesa en la Unión. Para este público, la expresión “SYNTONIZE” significa simplemente: “to put (two or more radio instruments or systems) in resonance”; “(electronics) To adjust two electronic circuits or devices to operate on the same frequency ; (Electronics) electronics to make syntonic.

(Información extraída de los Diccionarios Online: https://www.thefreedictionary.com/syntonize y https://www.merriam-webster.com/dictionary/syntonize , el día 26/02/2018).


Podría traducirse del siguiente modo en el idioma de procedimiento: Sintoniza(r): “TELECOMUNICACIONES Hacer que un aparato receptor tenga la misma frecuencia de vibración que una estación emisora regulando el circuito oscilante; AUDIOVISUALES, TELECOMUNICACIONES Hacer que un aparato receptor capte determinado programa; Captar una señal con un aparato receptor de ondas”: “Poner un aparato receptor en sintonía con uno emisor”. (Información extraída de los Diccionarios Online: https://www.thefreedictionary.com/syntoniz ar y https://es.oxforddictionaries.com/definicion/sintonizar, el día 26/02/2018).


Por lo tanto, es difícil de imaginar qué otro tipo de mensaje puede transmitir al público relevante de habla inglesa dicha expresión, en relación a productos, tales como, equipos audiovisuales y de información tecnológica; Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos; Aplicaciones de móviles; Aplicaciones informáticas descargables; Procesadores de aplicaciones; Programas de aplicaciones para ordenadores; Software informático de comercio electrónico aparte de que dichos productos sirven, pueden ser sintonizados o tienen como fin/objetivo el ajuste de canales o para poner un aparato receptor en sintonía con un emisor. Los mencionados productos pueden englobar una amplia gama de equipos y dispositivos desde equipos de audio, dispositivos de visualización y reproducción, así como software y programas para ordenadores, etc… que pueden utilizarse para sintonizar o son susceptibles de ser sintonizados para la recepción de canales de televisión, audio, etc.


Cabe señalar que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE,


no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.)


Conviene precisar que “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata … A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T-320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88).


Por otro lado, debe tenerse en cuenta que para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32). Este es el caso de la marca solicitada, ya que uno de los significados potenciales del signo “SYNTONIZE” describe las posibles características de los productos en cuestión, es decir, la expresión “SYNTONIZE” informa inmediatamente a estos consumidores, sin necesidad de pararse a pensar, del fin o cualidad de los productos solicitados en la clase 09, que sirven para sintonizar los aparatos o pueden ser sintonizados.


Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la marca “SYNTONIZE” describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los productos de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable.


La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular.


Cabe mencionar que los signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21). El signo “SYNTONIZE” carece de carácter distintivo dado que su contenido semántico será percibido por el consumidor pertinente como un vínculo de información y no como una indicación del objetivo y calidad de dichos productos.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Debe tenerse en cuenta que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (sentencia de 21/05/2015, T-203/14, «Splendid», apartados 47-60, énfasis añadido).


Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 586 819 para todos los productos solicitados:


Clase 09: Equipos audiovisuales y de información tecnológica; Equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos; Aplicaciones de móviles; Aplicaciones informáticas descargables; Procesadores de aplicaciones; Programas de aplicaciones para ordenadores; Software informático de comercio electrónico.


La solicitud será aceptada para los restantes servicios.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Julia TESCH

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)