RESOLUCIÓN
de la Cuarta Sala de Recurso
de 7 de noviembre de 2019
En el asunto R 1285/2019-4
HIJOS DE ANTONIO JUAN, S.L. |
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Camí de la Font, 3 46720 Villalonga (Valencia) España |
Solicitante / Parte recurrente |
representada por D. Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España
contra
EROSKI, S. COOP. |
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Bº San Agustín, s/n 48230 Elorrio (Vizcaya) España |
Oponente / Parte demandada |
representada por Consultores Urizar & Cía., Gordóniz, 22 - 5º, 48012 Bilbao (Vizcaya), España
RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B 3 043 968 (solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 587 619)
LA Cuarta SALA DE RECURSO
integrada por D. Schennen (Presidente), R. Ocquet (Ponente) y C. Bartos (Miembro)
Secretaría: H. Dijkema
dicta la siguiente
Resolución
El 12 de diciembre de 2017, HIJOS DE ANTONIO JUAN, S.L. (“la solicitante”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa
para distinguir los siguientes productos:
Clase 29 - Sopas; consomés; caldos; crema a base de verduras, hortalizas y legumbres; extractos para sopas; preparados para hacer sopas; puré de verduras; puré de patatas; puré de frutas; carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; sustitutivos de la leche; aceites y grasas comestibles; platos preparados para su consumo a base de carne, pescado o verduras.
El 20 de febrero de 2018, EROSKI, S. COOP. (“la oponente”) presentó una oposición contra la totalidad de los productos de la solicitud (“el signo impugnado”).
El motivo invocado en la oposición fue el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE y la oposición se basó en la marca española nº 3 677 688 (“la marca anterior”):
solicitada el 28 de julio 2017 y registrada el 19 de marzo de 2018 para, inter alia, los siguientes productos:
Clase 29 - Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva.
Mediante resolución de 16 de abril de 2019 (“la resolución impugnada”), la División de Oposición estimó la oposición para todos los productos al considerar que existía riesgo de confusión. Su razonamiento se puede resumir del siguiente modo:
Los respectivos productos en la clase 29 son idénticos, similares en alto grado o similares.
Los productos están dirigidos al público en general con un grado de atención medio. El territorio relevante es España.
La palabra “NATUR”, aunque no tiene ningún significado como tal, es alusiva al término “natural” debido a su proximidad. Teniendo en cuenta que los productos son alimentos, este elemento es débil.
Visualmente, los signos coinciden en “NATUR” que, aunque no es particularmente distintivo, es la palabra de mayor relevancia visual en ambos signos. Tienen un grado de similitud medio. Fonéticamente, la pronunciación coincide en “NA-TUR”. La marca anterior se pronunciará únicamente como “NATUR”. El signo impugnado solo contiene dos elementos y es probable que sean pronunciados los dos. Tienen un grado de similitud medio. Conceptualmente, los signos coinciden en el término “NATUR” que es alusivo a “natural”. Son similares en bajo grado.
El carácter distintivo inherente de la marca anterior es normal.
“NATUR” es el elemento visualmente dominante en ambas marcas. El elemento “EROSKI” de la marca anterior tiene un menor impacto. Es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca de la marca anterior debido al elemento en común que, a pesar de tener un carácter distintivo débil, no está desprovisto de distintividad.
El 12 de junio de 2019, la solicitante interpuso un recurso contra la resolución, solicitando que fuera anulada en su totalidad. El escrito de motivación del recurso fue presentado el 12 de junio de 2019 y los motivos se pueden resumir como sigue:
La comparación debe centrarse en los signos en su conjunto. Visualmente, los signos tienen una composición gráfica diferente. La coincidencia en el elemento “NATUR” no es suficiente, máxime teniendo en cuenta que la marca anterior incluye seis elementos adicionales. Fonéticamente, los signos son solamente similares en el término “NATUR”. La marca anterior también contiene “EROSKI Sabor Responsable Zapore Ardurasua”. Conceptualmente, “NATUR” será percibo como una referencia a productos naturales.
Si bien los signos coinciden en el elemento “NATUR”, son suficientemente diferentes tanto visual como fonéticamente. La similitud de los signos depende del carácter distintivo y dominante de sus elementos. El elemento “NATUR” tiene un carácter distintivo muy débil para productos alimenticios por lo que el público relevante prestará una mayor atención al resto de los elementos, a saber el elemento “€” y el elemento “EROSKI”. Estos elementos son completamente diferentes. Existen muchas marcas que comienzan con “NATUR”, “NATURAL”, etc. para productos de la clase 29.
Los productos alimenticios son productos que se compran habitualmente a la vista, por lo que se debe atribuir una importancia segundaria a la percepción fonética.
Dado que los signos no son similares, uno de los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, no está presente ya que no hay riesgo de confusión.
La oponente no presentó observaciones en respuesta al recurso.
Artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE
El artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, establece en su parte relevante que se denegará el registro de la solicitud de marca cuando por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
El riesgo de confusión por parte del público, al que se supedita la aplicación del artículo 8, apartado 1, RMUE, se define como el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22; 29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 16, 18).
Los productos de alimentación en cuestión se dirigen al público en general con un nivel de atención no más que medio (25/09/2018, T-384/17, BBQLOUMI, EU:T:2018:593, § 27-28; 15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145, § 49).
Dado que la oposición está basada una marca española, el territorio en relación al que se debe examinar si existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, es España.
La División de Oposición consideró los respectivos productos en la clase 29 en parte idénticos y en parte similares en alto grado y similares. La solicitante no ha presentado ningún argumento al respecto.
Por lo tanto, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala se refiere a la comparación de los productos llevada a cabo en la resolución impugnada, confirmándola en su totalidad, en virtud de su capacidad para hacer suyos los motivos de una resolución adoptada por la División de Oposición (11/09/14, T‑450/11, Galileo, EU:T:2014:771, § 28-37; 11/09/14, T‑185/13, Continental wind partners, EU:T:2014:769, § 40-41; 13/09/2010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399, § 48).
Comparación de signos
Respecto a la comparación de los signos, se deduce de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 25).
La apreciación de la similitud entre dos marcas exige considerar cada una de dichas marcas en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes, podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (24/03/2011, C−388/10 P, Riojavina, EU:C:2011:185, § 53; 13/05/2015, T-608/13, easyAir-tours, EU:T:2015:282, § 50;).
De forma general, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (23/10/2002, T‑6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 30; 18/10/2007, T-28/05, Omega 3, EU:T:2007:312, § 54).
Los signos a comparar son los siguientes:
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Signo impugnado |
Marca anterior |
La marca anterior es una marca figurativa en blanco y marrón consistente en los elementos verbales “€”, “EROSKI” (ambos puestos en un fondo rectangular), “NATUR”, “SABOR RESPONSABLE” y “ZAPORE ADURATSUA” puestos en cuatro líneas. El elemento “NATUR” está escrito en negrita en un tipo de letra manuscrito, en minúsculas con excepción de la letra “N”. Los demás elementos verbales están escritos en mayúsculas en un tipo de letra estándar. El conjunto está puesto dentro de un círculo. El elemento “NATUR” está posicionado en la parte central del círculo y tiene un mayor tamaño que los demás elementos verbales.
El signo impugnado es igualmente una marca figurativa que consiste en los términos “NATUR” y “CREM”, puestos en dos líneas, escritos en negrita en tipo de letra manuscrito, en minúsculas con excepción de la letra “N”. “NATUR” aparece en un tamaño superior a “CREM”.
Generalmente, en una marca compuesta, el consumidor se suele fijar primordialmente en la parte verbal como punto de referencia (12/07/2019, T‑54/18, 1st American, EU:T:2019:518, § 82; 23/05/2019, T-837/17, SkyPrivate, EU:T:2019:351, § 39).
Esto es el caso con los componentes figurativos de ambos signos. En el signo contestado, la parte figurativa se limita a la estilización de la parte denominativa, mientras que en la marca anterior el componente gráfico se limita igualmente a dicha estilización aparte de escribir las palabras en varios tamaños y líneas dentro de un fondo circular. En cuanto a este fondo, este tipo de etiquetas suele tener una función secundaria y habitualmente sirve para destacar los elementos denominativos (15/03/2006, T‑35/04, Ferró, EU:T:2006:82, § 52 confirmado por C‑225/06 P; 15/12/2009, T‑476/08, Best Buy, EU:T:2009:508, § 27; 27/10/2016, T-37/16, Caffè Nero, EU:T:2016:634, § 42). Por lo tanto, los elementos figurativos serán percibidos como grafismos esencialmente decorativos y ornamentales y no como identificadores de un origen comercial particular (15/02/2011, T‑213/09, Yorma’s, EU:T:2011:37, § 79).
En cuanto a la distintividad de los elementos verbales, en la marca
anterior, “EROSKI” es un término de fantasía y es por tanto
distinto. El símbolo
que se asemeja el símbolo “€”, que representa al “euro”,
alude a “económico” y la expresión “SABOR RESPONSABLE” y
su correspondiente traducción en euskera “ZAPORE ADURATSUA”
hacen una referencia a que los alimentos en cuestión son elaborados
cuidando su sabor y que a la vez son saludables. El consumidor
español está acostumbrado a encontrarse productos de alimentación
con etiquetas que están traducidas a las otras lenguas cooficiales
(el gallego, el euskera, el catalán y el aranés) aparte del
castellano, y en muchas ocasiones incluso al portugués o al inglés.
Por lo tanto, incluso si no entiende el euskera, asumirá que la
expresión trata de una traducción de “SABOR RESPONSABLE”.
Todos los demás elementos verbales son, por tanto, descriptivos o
de una distintividad muy débil.
El elemento “CREM” del signo impugnado alude a “crema” o “cremoso” y tiene, por tanto, igualmente una distintividad muy débil.
El término en común “NATUR” será entendido por el público español como una indicación del origen natural de los productos (24/03/2011, T-54/09, LINEA NATURA, EU:T:2002:20, § 55; 29/09/2011, T-107/10, NATURAVIVA, EU:T:2011:551, §, 35) y es alusivo y débilmente distintivo en relación con los productos de la Clase 29. Sin embargo, no es descriptivo como tal (28/06/2012, C-306/11 P, LINEA NATURA, EU:C:2012: 40, § 79; 13/12/2012, T-461/11, NATURA / NATURA, UE:T:2012: 693, § 53).
Aunque el público en general no considerará a un elemento débil que forma parte de una marca compuesta como el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por dicha marca (04/02/2016, T‑247/14, STICK MiniMINI Fratelli Beretta 1812, EU:T:2016:64, § 46 y ss.), el débil carácter distintivo de un elemento no implica necesariamente que este no pueda constituir un elemento dominante en la medida en que, debido en particular a su posición en el signo o a su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste (13/12/2012, T-461/11, NATURA / NATURA, EU:T:2012:693, § 48).
En el presente asunto, en la marca anterior el término “NATUR” está centralmente posicionado y tiene un mayor tamaño y es, por tanto, el elemento que más destaca visualmente. En el signo impugnado, aunque el término CREM” es claramente perceptible, es igualmente el término “NATUR” el que más resalta. En ambos signos es, por tanto, el elemento más dominante.
Visualmente, ambos signos contienen el término “NATUR” que, además, es elemento que visualmente destaca en ambos. Asimismo, en ambos signos este término tiene una estilización similar al estar escrito en un tipo de letra muy semejante.
Los demás elementos figurativos, incluyendo el fondo circular de la marca anterior, y el resto de los elementos verbales en ambas marcas, aunque han de ser tomadas en consideración, no determinan unas diferencias tan relevantes como para eliminar la similitud visual generada por este elemento en común.
Por lo tanto, existe una similitud visual en un grado por debajo de la media.
Fonéticamente, los signos coinciden en la pronunciación del término “NATUR”. Es muy probable que el público no pronuncie los elementos secundarios “SABOR RESPONSABLE” y “ZAPORE ADURATSUA”” cuando articule la marca anterior al no tenerlo en cuenta debido a su tamaño mucho más pequeño y su intrínseca falta de carácter distintivo (06/10/2017, T‑139/16, Berg Outdoor, EU:T:2017:705, § 61). Lo mismo es el caso con signo “€” de dicha marca.
A pesar de la presencia de los elementos “CREM” y “EROSKI”, respectivamente, el término en común determina una similitud fonética por debajo de la media.
Conceptualmente, en la marca anterior, el elemento “EROSKI” es una palabra de fantasía sin significando, mientras que sus demás elementos son descriptivos o tienen una distintividad débil. La palabra “CREM” del signo impugnado es igualmente débil ya que será percibida como una referencia a “crema” o “cremoso”. Los signos coinciden en el concepto asociado a “NATUR” (13/12/2012, T-461/11, NATURA / NATURA, EU:T:2012:693, § 53-54). En la medida en que este concepto tiene un carácter distintivo limitado, el impacto de esta similitud conceptual en la valoración global del riesgo de confusión no debe ser muy grande (16/12/2015, T-491/13, Trident, EU:T:2015:979, § 93; 08/12/2005, T-29/04, Cristal Castellblanch, EU:T:2005:438, § 61).
Por lo tanto, al coincidir en el concepto de “natura” o “natural”, los signos tienen una similitud conceptual en un grado muy bajo.
Carácter distintivo de la marca anterior
La oponente no ha reivindicado que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o renombre. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco.
El carácter distintivo inherente de la marca anterior es normal a pesar de la presencia de elementos débiles (03/06/2015, R 598/2015-4, NATUR / NATURA SELECTION,§ 23).
Apreciación global del riesgo de confusión
El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre los signos y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17; 22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).
Los respectivos productos en la clase 29 son idénticos y similares (en un grado alto y medio grado). Los signos coinciden en el término “NATUR” que en ambos además tiene una estilización muy semejante. Aunque este término es alusivo para los productos en cuestión, es el elemento que visualmente destaca en ambos signos. Los demás elementos de ambos signos son descriptivos o débilmente distintivos y el elemento “EROSKI” de la marca anterior será probablemente percibido como la “marca de la casa” mientras que en dicha marca “NATUR” será percibido como identificativo de una línea de productos de la casa en cuestión.
A consecuencia, en ambos signos, el elemento “NATUR” determina de forma sustancial la imagen imperfecta que el público guardará en su memoria cuando quiera identificar el origen empresarial de los productos. Si bien los elementos restantes de ambos signos también juegan un papel en la impresión de su conjunto, su presencia no es suficiente para contrarrestar las similitudes, por lo que el público relevante puede llegar a la conclusión de que los signos respecto a productos idénticos y similares (en varios grados) tienen un mismo origen empresarial, e incluso, sin directamente confundir los signos, que el signo impugnado es una submarca de la marca anterior.
Teniendo en consideración todos los factores relevantes, y el hecho de que el público relevante, con un grado de atención igual o inferior a medio, no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en su memoria, la Sala concluye que existe un riesgo de confusión para una parte significativa del público español para todos los productos impugnados en aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.
A la vista de las consideraciones anteriores, procede confirmar la resolución impugnada y desestimar el recurso.
En virtud del artículo 109, apartado 1, RMUE, la solicitante (parte recurrente), como parte vencida, debe pagar las costas de la oponente (parte demandada) relativas a los procedimientos de oposición y recurso.
Fijación de costas
Según el artículo 109, apartado 7, RMUE y el artículo 18, apartado 1, letra c), iii), REMUE, la Sala de Recurso fija la cuantía de los gastos que deban reembolsarse en virtud de los apartados anteriores.
Por lo que respecta al procedimiento de recurso, éstas consisten en las costas de representación profesional de la oponente (parte demandada) de 550 EUR. En cuanto al procedimiento de oposición, la División de Oposición acertadamente condenó a la solicitante (parte recurrente) a pagar la tasa de oposición de 320 EUR y las costas de representación de la oponente, que se fijaron en 300 EUR. Por ello, la cuantía total para ambos procedimientos es de 1 170 EUR.
En virtud de todo lo expuesto,
LA SALA
resuelve:
Firmado
D. Schennen
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Firmado
R. Ocquet
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Firmado
C. Bartos
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Secretaría:
Firmado
H.Dijkema |
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07/11/2019, R 1285/2019-4, Natur crem (fig.) / E EROSKI Natur SABOR RESPONSABLE ZAPORE ARDURATSUA (fig.)