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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 048 224
Drive Me Barcelona S.L., Escoles, 19, 43713 Sant Jaume dels Domenys, España (parte oponente), representada por Asociados Pymark S.L., Londres, 67, 2º, 3º, 08036 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Webinq SLU, c/ Bazán 28-2, 03001 Alicante, España (solicitante).
El 15/01/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 048 224 se estima para todos los servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 592 122 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 592 122
para la marca denominativa “DRIVESPAIN”.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 3 687 046
(figurativa)
y el nombre comercial español nº 355 740
(figurativo). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE, con respecto al primer
derecho anterior, y el artículo 8, apartado 4, del RMUE,
con respecto al segundo derecho anterior.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 39: Servicios de alquiler de vehículos y organización de viajes; organización de transporte de pasajeros, servicios de transporte de pasajeros por carretera, transporte de pasajeros, facilitación de un sitio web con información sobre servicios de transporte y reservas de servicios de transporte, organización de viajes, servicios de transporte; transporte en automóvil; organización de viajes; organización de transporte; servicios de choferes; acompañamiento de viajeros; servicios de uso compartido de automóviles; información en materia de transporte; facilitación de información sobre carreteras y tráfico; gestión de flujo del tráfico de vehículos mediante redes y tecnologías de comunicación avanzadas; servicios logísticos de transporte; servicios de reserva para el alquiler de vehículos, embalaje y almacenamiento de mercancías.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 39: Alquiler de coches.
Los servicios impugnados, en concreto alquiler de coches, se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de alquiler de vehículos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos están dirigidos al público en general.
El grado de atención se considera medio.
c) Los signos
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DRIVESPAIN
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Una parte considerable del público percibirá la marca figurativa anterior como “DRIVE ME”, cuyo significado será entendido por la parte del público que entienda inglés como “condúceme”. Dado que los servicios en cuestión consisten en el alquiler de vehículos, para esta parte del público ambos elementos considerados en su conjunto tienen un carácter distintivo débil, mientras que será medio para el resto del público.
En relación con el signo impugnado, aunque está formado por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En concreto, el público relevante claramente percibirá dos componentes, “DRIVE” y “SPAIN”, puesto que con independencia de su conocimiento del inglés, el vocablo anglosajón “SPAIN” es comúnmente utilizado en el mercado para referirse a España. En este sentido, el componente “SPAIN” en el signo impugnado tiene un carácter distintivo débil para los servicios pertinentes al ser indicativo del lugar de procedencia de los mismos. Por lo que respecta al vocablo “DRIVE”, tal como se ha explicado anteriormente, para la parte del público que entienda su significado tendrá un carácter distintivo débil con respecto a los servicios en cuestión, mientras que será medio para el resto del público.
El término “DRIVE” no constituye una palabra básica del idioma inglés, de modo que una parte considerable del público es probable que no la entienda. Teniendo en cuenta el carácter distintivo de los elementos que conforman los signos en liza, dado que la similitud entre los signos será mayor con respecto a esta parte considerable del público del territorio de referencia, la División de Oposición considera oportuno centrarse en la comparación de los signos en la parte del público que no entienda el inglés.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente, los signos coinciden en el primer elemento verbal que se percibe en ambos, es decir “DRIVE”, y se diferencian en el segundo elemento verbal que se percibe en ambos, es decir “ME” en la marca anterior versus “SPAIN” en el signo impugnado. Además, los signos se diferencian en la estilización de las letras en la marca anterior (en especial, la primera y la última letra) y en el hecho de que el signo impugnado se presenta como un solo elemento verbal.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el primer elemento verbal que se percibe en ambos, es decir “DRIVE”. La pronunciación difiere en los segundos elementos que se perciben en los signos, es decir “ME” en la marca anterior versus “SPAIN” en el signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud fonética medio.
Conceptualmente, el público de referencia solo percibirá el significado del elemento “SPAIN” del signo impugnado, como se ha dicho antes, mientras que el otro signo en su conjunto carece de significado. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual. Sin embargo, el impacto de la diferencia conceptual es limitado ya que el elemento “SPAIN” tiene un menor carácter distintivo en relación con el resto de elementos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con los servicios en cuestión desde la perspectiva del público de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los servicios son idénticos y van destinados al público en general con un grado de atención medio. La marca anterior tiene un carácter distintivo medio para la parte del público del territorio de referencia que no entienda el inglés.
Los signos son visual y fonéticamente similares en grado medio. Ambos comienzan con el mismo elemento verbal, “DRIVE”, y difieren en los elementos que le acompañan, “ME” en la marca anterior y “SPAIN” en el signo impugnado. Conceptualmente, los signos no son similares en razón del elemento “SPAIN”, si bien este vocablo será entendido por todo el público del territorio de referencia y tiene un carácter distintivo débil, tal como se ha explicado en el apartado c) de la presente decisión.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, en el presente caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 687 046. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.
Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 4, del RMUE, con respecto al nombre comercial español referido anteriormente.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Monika CISZEWSKA
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Marta GARCÍA COLLADO |
Carlos MATEO PÉREZ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).