|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 3 052 550
7 to 7 Dans Grup, S.L., Vía Julia, 201, 08042 Barcelona, España (parte oponente), representada por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand, 6 - 5ª planta, 28050 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Yi Feng Watch Company Limited, Flat 25-26, 1/F., Chi Fai Court, 31-35 Tai Po Road, Kowloon, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China (solicitante), representado por Carolina María Sánchez Margareto, Calle Guardia Civil Num. 22, Esc 6, 2º pta. 5, 46020 Valencia, España (representante profesional).
El 18/10/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 052 550 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 654 112
para la marca figurativa
,
en
concreto, contra todos los productos de la clase 14. La
oposición está basada en el registro de marca española nº3 678 444
para la marca figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones; articulos de joyeria, piedras preciosas y semipreciosas; articulos de relojeria e instrumentos cronometricos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 14: Brazaletes y pulseras; relojes de pulsera; aleaciones de metales preciosos; cajas de metales preciosos; cadenas [joyería]; dijes para llaveros; dijes para llaveros; cronógrafos [relojes de pulsera]; cronómetros; cierres [broches] para joyería; relojes eléctricos; esferas para fabricar relojes; artículos de joyería para la sombrerería; collares [joyería]; péndulos [reloj y artículos de relojería]; artículos de joyería para el calzado; correa para reloj de pulsera; cadenas de reloj; resortes de reloj; cristales de reloj; carcasas de reloj de uso personal; manecillas de relojes de pulsera; relojes de uso personal.
Algunos de los productos impugnados son idénticos a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados anteriormente. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
Teniendo en cuenta que algunos de los productos en cuestión son de un precio relativamente elevado, la División de Oposición concluye que el grado de atención tanto del público general como el profesional será más elevado de lo normal. De hecho, así lo consideró la Sala de Recursos en su resolución de 09/12/2010, R 900/2010‑1, Leo Marco (fig.) / LEO, § 22, en la que resolvió que, normalmente, la selección de dichos productos es objeto de cierta reflexión previa por parte del consumidor. En muchos casos, los productos serán artículos de lujo o se destinarán a regalos. Se puede presumir un grado de atención relativamente elevado por parte del consumidor para estos productos.
c) Los signos
|
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Ambos signos son figurativos en la medida en que incorporan un símbolo (#) y/o una tipografía, por lo demás estándar, que en el caso del signo impugnado incorpora un efecto negrita. Por lo demás, ninguno de los signos presenta elemento alguno que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Por lo que se refiere al elemento común, la palabra de origen inglés «hashtag», será entendida por el público de referencia, ya que ha sido incorporada a la lengua española a través de su uso en el lenguaje habitual en redes sociales y en otros medios de comunicación de masas, con el significado de «etiqueta». En este sentido véase, por ejemplo, la entrada de la Fundación del Español Urgente (Fundéu) https://www.fundeu.es/recomendacion/etiqueta-mejor-que-hashtag-958/, consultada el 15/10/2019, sobre el uso en español de la palabra «hashtag» con el significado referido.
El símbolo «#» será entendido igualmente por el público de referencia como «hashtag», y por tanto como «etiqueta». Aunque en lengua española era más común referirse a dicho símbolo como «almohadilla», su uso intensivo a la hora de «etiquetar» nombres o conceptos en redes sociales y otros medios de comunicación, precediendo al sujeto de dichas etiquetas, y empleando el anglicismo «hashtag» para referirse al mismo, ha devenido en el reconocimiento y uso de dicho anglicismo como alternativa de uso más frecuente cuando precede a un nombre o concepto.
Teniendo en cuenta, el significado y uso de los elementos «#» y «hashtag», el carácter distintivo de estos elementos es nulo. En este sentido, véase la decisión de las Salas de Recurso de 22/08/2018, R 445/2018‑2, #, § 17, confirmada por auto del Tribunal General de 28/03/2019, T‑631/18, #, EU:T:2019:208.
No obstante, aún habida cuenta de que la marca anterior se compone de dos elementos carentes de distintividad, cabe mencionar que en los procedimientos de oposición los derechos anteriores gozan de una «presunción de validez». El Tribunal ha dejado claro en su sentencia de 24/05/2012, C‑196/11, F1 Live, EU:C:2012:314, § 40 y 41, que «en un procedimiento de oposición a una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea no puede cuestionarse la validez de las marcas nacionales». El Tribunal añadió que «debe señalarse que la caracterización de un signo como descriptivo o genérico equivale a negar el carácter distintivo de éste». En este sentido, la utilización de una determinada tipografía, junto al hecho de que se produzca una repetición del mismo concepto en la marca anterior «#(hashtag)‑hashtag» (etiqueta‑etiqueta), dotan de distintividad suficiente al conjunto.
Finalmente, el término «Loops» del signo impugnado, a pesar de carecer de significado para el público de referencia, será fácilmente identificado e individualizado por este al ir precedido del elemento «Hashtag» que, como se ha indicado anteriormente, se usa para etiquetar nombres o conceptos y presentar la letra «L» en mayúscula, lo que contribuye a diferenciar ambos elementos.
Dado que este elemento carece de significado para el público de referencia, tiene una distintividad normal.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en el elemento de distintividad nula «hashtag». Sin embargo, además de diferenciarse en sus elementos estilísticos (tipografías y efectos) de bajo carácter distintivo y en el símbolo de nula distintividad de la marca anterior «#», así como en su sonido en caso de pronunciarse, los signos se diferencian en el elemento plenamente distintivo «Loops» del signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud, a lo sumo, bajo.
Conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia, porque se solapan en un elemento no distintivo, por lo tanto, el solapamiento no tiene ningún efecto, y el único elemento diferenciador y distintivo del signo impugnado no transmite ningún concepto.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse muy bajo para todos los productos en cuestión.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa los productos han sido considerados idénticos. El grado de atención del público es más elevado de lo normal. Los signos son visual y fonéticamente similares a lo sumo, en grado bajo, mientras que el aspecto conceptual carece de relevancia pues los signos solo coinciden en elementos no distintivos y el elemento distintivo del signo del signo anterior carece de significado para el público relevante.
Aunque los signos coinciden fonéticamente en el elemento «hashtag», no existe riesgo de confusión, ya que este elemento carece de distintividad, dado su uso común para introducir conceptos mediante el empleo de etiquetas y por tanto el público de referencia no le atribuirá significación marcaria. La atención del consumidor se centrará en los elementos distintivos adicionales, en este caso, el término «Loops» del signo impugnado.
Debe tenerse en cuenta además, que la distintividad de la marca anterior es muy baja y viene caracterizada por la repetición del concepto no distintivo «etiqueta» mediante el símbolo «#» y su equivalente en lengua inglesa «hashtag», así como por sus elementos estilísticos de baja distintividad.
Si bien la División de Oposición reconoce que la marca anterior goza de dicho grado de distintividad mínimo para ser registrado, no se le puede conceder a la oponente un monopolio sobre el símbolo «#» y el término «hashtag» y así limitar el uso por terceros de dichos elementos.
Cabe apuntar que para la existencia de riesgo de confusión no es suficiente que exista cualquier tipo de similitud, sino que la similitud debe ser tal que el público relevante considere que los productos o servicios que se ofrecen proceden de un mismo o relacionado origen empresarial.
Las semejanzas derivadas de la presencia en ambos signos del término «hashtag» no tienen el peso suficiente como para que el público considere que las marcas tienen un mismo origen empresarial o que están económicamente vinculadas.
En aras de la exhaustividad, cabe desestimar a su vez los argumentos del oponente en relación con la coincidencia al inicio de los signos y la percepción del signo impugnado como una submarca o variación de la marca anterior.
Si bien cabría matizar que si la marca anterior se pronunciase «almohadilla‑hashtag», como parece apuntar en alguna de sus observaciones el oponente, dicha coincidencia en sus primeros elementos no se produciría, y aun asumiendo que el público solo pronuncie la palabra «hashtag» o la duplique pronunciando el símbolo y la palabra como «hashtag‑hashtag», la coincidencia en los elementos iniciales de los signos no es siempre un factor decisivo a la hora de evaluar el riesgo de confusión. Aunque como norma general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca, dado que el público lee de izquierda a derecha, y, por tanto, la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) es la que primero atrae la atención del lector, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa esta coincidencia al inicio de los signos tendrá menos peso en la comparación, teniendo en cuenta el uso que se hace del término «hashtag», que se coloca siempre en primer lugar para introducir un concepto, y el carácter no distintivo del mismo, haciendo que la atención del consumidor se centre en el elemento etiquetado por dicho término.
Por lo que respecta a la percepción del signo impugnado como una variación de la marca anterior, si bien es cierto que es una práctica común que un mismo titular posea variaciones de una marca anterior o versiones de ésta configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe, en este caso concreto y teniendo en cuenta el uso que se hace del símbolo «#» y el término «hashtag», esta percepción es altamente improbable, pues vendría a asumir que todo concepto introducido por el símbolo o palabra que conforman la marca anterior son variaciones de esta y por tanto se constituiría un monopolio de facto sobre un concepto que, por su genericidad, está abierto al uso general.
En conclusión, la falta de distintividad del elemento común «hashtag» es suficiente para que no se produzca un riesgo de confusión en el público español relevante, a pesar de haber asumido la identidad de los productos en cuestión. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los signos obviamente no son idénticos.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Claudia MARTINI |
Octavio MONGE GONZALVO |
Lars HELBERT |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).