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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 052 552
Producto Ecológico Bioibérica, Lugar A Pica, nº 15, Moreira, 36688 A Estrada (Pontevedra), España (parte oponente), representada por Nicolás Andión Rivadulla, Avda. da Mariña, nº 26, piso 3º B, 36600 Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), España (representante profesional)
c o n t r a
Cervecería Popular de Cantabria S.L., Cervantes 5, bajo, 39001 Santander, España (solicitante), representado por José Donato García Gómez, C/ La Gloria, 105, 3° E, 39012 Santander (Cantabria), España (representante profesional).
El 11/03/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 052 552 se estima para todos los productos impugnados, a saber:
Clase 32: Cervezas y sus derivados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 658 311 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 658 311
(figurativa), en
concreto, contra
todos
los productos de las clases 32 y 33. La oposición está basada
en el registro de marca de la Unión Europea nº 12 556 941
(figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letras a) y b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
La oposición se basa en, entre otros productos y servicios, los siguientes productos:
Clase 32: Cervezas.
Los productos impugnados son, tras la limitación del solicitante en el procedimiento de oposición B 3 052 633 de fecha 03/08/2018, los siguientes:
Clase 32: Cervezas y sus derivados.
Los productos impugnados cervezas y sus derivados abarcan, como categoría más amplia, las cervezas de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos verbales de ambos signos tienen particular significado para parte del público del territorio de referencia, como es el público español. El elemento verbal “EL” del signo impugnado es un artículo determinado masculino en español y el elemento común “CAMINO” significa, entre otros, “tierra hollada por donde se transita habitualmente” (véase diccionario online de la Real Academia Española, http://www.rae.es). Debido a la asociación conceptual entre ambos signos que hará sin duda esta parte del público, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española.
En la marca anterior, tanto el elemento verbal “CAMINO” como el elemento figurativo situado sobre él y consistente en una letra “C” ligeramente estilizada son distintivos, dado que no describen ni aluden en ninguna forma a la naturaleza o características de los productos en cuestión.
En cuanto al signo impugnado, tanto el elemento verbal “CAMINO” ya analizado, como el elemento figurativo consistente en la representación estilizada de una concha son también distintivos al no tener tampoco relación semántica con los productos en cuestión. El elemento verbal “EL”, dado que cumple una función gramatical subordinada al sustantivo al que acompaña (“CAMINO”), tiene un grado más limitado de carácter distintivo.
En ambos signos, todos los elementos tienen un impacto visual equiparable, no pudiendo considerarse ninguno claramente más dominante (visualmente llamativo) que otros.
Finalmente, conviene recordar que, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Esta premisa es específicamente aplicable en el presente caso, e implica que el elemento verbal es el que tiene mayor peso en la percepción del consumidor.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento verbal “CAMINO”. Se diferencian en la letra “C” (figurativa) de la marca anterior, así como en el elemento verbal “EL” y el elemento figurativo del signo impugnado, que no tienen equivalente en el otro signo. Las restantes diferencias gráficas (diferente estructura, letras más gruesas en los elementos verbales del signo impugnado, ligera estilización de la letra “M” en el elemento verbal de la marca anterior) son ciertamente sutiles y/o de carácter secundario.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “CAMINO”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “EL” del signo impugnado. Dada la estilizada representación de la letra “C” de la marca anterior, no se puede descartar que el público relevante no la pronuncie.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, dado que los signos se asociarán con el significado que transmite el elemento “CAMINO”, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público relevante. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
En el presente asunto, los productos son idénticos y están dirigidos al público en general, cuyo grado de atención es medio. Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El carácter distintivo de la marca anterior es normal. Los signos se han considerado visualmente similares en grado medio, y fonética y conceptualmente similares en alto grado, en virtud de la coincidencia en el elemento verbal “CAMINO”, que desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos. Si bien el resto de elementos denominativos y figurativos de ambos signos aportan ciertas diferencias, estas no son suficientes para contrarrestar la presencia del elemento distintivo que comparten.
Cabe mencionar asimismo que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos, restaurantes), la similitud fonética entre los signos (aquí, alta) es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 12 556 941. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos contra los que se dirigió la oposición.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Eva Inés PÉREZ SANTONJA |
Alicia BLAYA ALGARRA |
Inés GARCÍA LLEDÓ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).