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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 050 304
Vizgar Shoes SL, Plg. ind. "europolis", c/ Cabo Rufino Lazaro 3, nave D, 28232 Las Rozas, España (parte oponente), representada por Newpatent, Puerto 34, 21001 Huelva, España (representante profesional)
c o n t r a
Alfonso Garrido Gil de Gómez, C/ Joan Miró 6 - 3º A, 26580 Arnedo (La Rioja), España (solicitante) representado por AB Asesores, Calle Bravo Murillo 219 - 1º B, 28020 Madrid, España (representante profesional).
El 23/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 050 304 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
(clase 25) de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 17 665 621
.
La oposición está basada en el registro de marca de la Unión
Europea nº 8 867 673
;
y en el registro de marca española nº 2 726 838 “ALMA
EN PENA”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE en relación a ambas marcas, y el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo en relación a la marca española.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de la Unión Europea nº 8 867 673.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería.
Clase 35: Venta al por menor y mayor en comercios y a través de redes mundiales de informática.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
Los productos impugnados prendas de vestir; abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente vestidos. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
El resto de productos impugnados, es decir calzado y artículos de sombrerería son claramente idénticos a calzados y sombrerería (incluyendo sinónimos).
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las expresiones en su conjunto “Alma en Pena” y “Alma de Candela” tienen significado para algunos consumidores del territorio de referencia, en concreto, para aquellos consumidores que entienden el español.
La palabra "Alma" presente en ambas marcas podría ser asociada por algunos consumidores con un nombre propio femenino (por ejemplo en alemán, inglés o sueco). Para otros consumidores no tendrá ningún significado. En cualquier caso, se trata de un término distintivo para los productos relevantes, ya que no es descriptivo, evocador o, de algún otro modo, débil para dichos productos.
Por lo que respecta al resto de elementos verbales, es decir, “en Pena” y “de Candela”, si bien es cierto que en algún idioma puede ser entendida alguna de las palabras, como por ejemplo: “candela” en inglés o francés, “pena” en italiano, además de “en” y “de” en varios idiomas, no tienen un significado claro al estar junto a otras palabras. Se deben considerar distintivas en grado normal para los productos en cuestión.
En la faceta visual, cabe señalar que en la marca objeto de la solicitud, el elemento figurativo de unas flores similares a las de diente de león son distintivas para los productos en conflicto. En esta marca, tanto el elemento figurativo como los elementos denominativos son visualmente llamativos, por lo que ninguno se puede considerar dominante. Lo mismo ocurre con la marca anterior, no tiene elementos que puedan considerarse visualmente más llamativos o dominantes sobre el resto.
Las marcas son visualmente similares en la medida en que ambas contienen la palabra “Alma” y difieren en el resto de elementos, a saber, los componentes verbales “en Pena” contra “de Candela”, los componentes figurativos y colores. Si bien es cierto que ambos signos están representados por un estilo de escritura a mano, estos son diferentes, además, el empleo de color en la marca impugnada y los elementos figurativos favorecen una diferenciación clara entre ambos signos.
Lo mismo ocurre en el plano fonético, independientemente de las reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio relevante, la solicitud será pronunciada como /alma de candela/, mientras que la marca oponente /alma en pena/.
Por consiguiente, las marcas son similares en grado bajo tanto visual como fonéticamente.
El elemento común “Alma” será vinculado por algunos consumidores como un nombre, para otros consumidores no tendrá significado. Por consiguiente, las marcas serán similares conceptualmente en grado medio o por el contrario, para aquellos que no comprenden los elementos verbales de las marcas y sólo percibirá el concepto incluido en el elemento figurativo de la marca solicitada, las marcas no son similares.
La diferencia conceptual es evidente en español debido a que las marcas tienen un concepto claro, por consiguiente las marcas son conceptualmente dispares. Cabe apuntar que, con arreglo a la jurisprudencia, las diferencias conceptuales entre signos pueden contrarrestar su similitud visual y fonética (sentencia de 12/01/2006, C-361/04, PICARO, EU:C:2006:25, § 20).
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de las marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado de manera explícita que la marca de la UE tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre los signos y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19). El riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Asimismo, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).
En el presente caso, los productos son idénticos, y el grado de atención del público es medio. Teniendo en cuenta lo arriba indicado, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo y conceptualmente similares en grado medio para algunos consumidores (este sería el mejor escenario para el oponente). Estas conclusiones obedecen a que los signos únicamente comparten la palabra “Alma”.
Por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T‑117/03 - T‑119/03 & T‑171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las diferencias visuales entre los signos, debidas a los elementos denominativos diferentes, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.
Si bien es necesario también recordar que el consumidor habitualmente no verá los signos simultáneamente, sino que guardará simplemente un recuerdo imperfecto en su memoria de los signos en cuestión y que, además, el consumidor tiende a recordar las similitudes antes que las diferencias entre los signos. Por ello, no le parece probable a la División de Oposición que el consumidor cuando se encuentre ante las marcas enfrentadas se confunda y las asocie, y que llegue a considerar que la marca impugnada es un signo derivado de la anterior.
Por lo tanto, aunque los productos sean idénticos, teniendo en cuenta el principio de interdependencia de los factores del riesgo de confusión, las similitudes entre los signos se verán contrarrestadas por sus diferencias anteriormente explicadas, excluyendo el riesgo de confusión entre los signos en el sentido previsto por el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
Finalmente, cabe señalar que la parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca española nº 2 726 838 “ALMA EN PENA”. El oponente ha reivindicado que esta marca tiene un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación. En este caso, se trata de una marca verbal que se compone de las mismas palabras a las analizadas en este escrito. Consecuentemente, al tratarse de una marca denominativa, la diferencias visuales son algo menores, siendo fonéticamente en el mismo grado, es decir, bajo. En este sentido, como se explicó anteriormente, el público de habla española no se confundirá debido a que conceptualmente son claramente diferentes, y se excluye cualquier posibilidad de confusión entre las marcas. A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, las diferencias conceptuales pueden neutralizar, en determinadas circunstancias, las similitudes visuales y fonéticas entre los signos en conflicto [sentencias de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T-185/02, EU:T:2004:189, apartado 56, y de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI, T-559/13, EU:T:2015:353, apartado 95]..
Renombre – Artículo 8, apartado 5, del RMUE en relación a la marca española nº 2 726 838 “ALMA EN PENA”
En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.
Con arreglo al artículo 95, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, letra f) del RDMUE, en el caso de que la oposición se base en una marca renombrada en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, la parte oponente deberá presentar, entre otras cosas, pruebas de que la marca goza de renombre, y pruebas o alegaciones que demuestren que el uso sin justa causa de la marca impugnada supondría un aprovechamiento indebido o sería perjudicial para el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior.
En el caso presente, el escrito de oposición no iba acompañado de prueba alguna relativa al presunto renombre de la marca anterior española. El oponente no presentó prueba alguna relativa al renombre.
Puesto que no se cumple uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 5, del RMUE, la oposición debe ser desestimada como infundada en lo concerniente a este motivo.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Lars HELBERT |
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Claudia MARTINI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).