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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 062 789
Mª Teresa Fernández Neira, Paseo de San Antonio, 5, 24400 Ponferrada (León), España (parte oponente), representada por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Serviagro 2000, S.L., Del Cine, 68 -Santa Amalia, 29130 Alhaurín de la Torre, Málaga, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).
El
RESOLUCIÓN:
La
oposición n.° B
Clase 31: Productos agrícolas y hortícolas (excepto flores, plantas de jardín y plantas de interior) en bruto y sin procesar; verduras, hortalizas y legumbres frescas; los productos anteriormente mencionados distintos de los géneros botánicos Aeschynanthus, Chaerophyllum, Chrysanthemum, Ajania, Cucurbita, Dactylis, Phleum, Agrostis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Poa, Delphinium, Dianthus, Eryngium, Fragaria, Glycine, Gossypium, Helianthus, Hordeum, Impatiens, Oryza, Osteospermum, Phacelia, Phaseolus, Pisum, Vicia, Weigela, Zea, Triticum, Secale y Triticale.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n.°
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos
de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición “VEGA VERDE”.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 08/02/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 08/02/2013 al 07/02/2018 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 06/02/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 11/04/2019. Tras una extensión de dos meses, la parte oponente presentó pruebas el 11/06/2019 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Documentos 1 a 3: un total de 171 facturas correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. En la descripción de las mismas figura la venta de legumbres, en concreto de lentejas, garbanzos y alubias (cocidos), así como de lentejas castellanas y lentejas pardinas en las facturas de 2018 (abreviadas como “LENT.CAST.VEGA V1K” y “LENT.PARD.VEGA V1K”, respectivamente), bajo la marca “VEGA VERDE” a las cadenas de supermercados Condis, Carrefour o AhorraMas con domicilio en distintas ciudades de España.
Documento 4: Facturas de dos proveedores para el diseño de envases y etiquetas. En particular, se aporta una factura de 15/05/2015 emitida por un proveedor de artes gráficas (proveedor 1) junto con el albarán de entrega y la orden de pedido, relativa al diseño de los envases flexibles y, en concreto, al diseño utilizado en las bolsas y/o paquetes de 1 Kg. de legumbres y que, según indica la parte oponente, se corresponde con la lámina de legumbres aportada como documento 5. El resto de las facturas aportadas, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, han sido emitidas por otro proveedor de artes gráficas (proveedor 2) por el diseño de las etiquetas utilizadas, tal como indica la parte oponente, en los envases de cristal para alubias, lentejas y garbanzos, destinados tanto al mercado nacional como para exportación. Las muestras litográficas de las mismas se aportan como documento 6.
Documento
5: Lámina (proveedor 1) donde se muestra la marca bajo el signo
para “legumbres”. En la ficha que se incluye abajo y que hace
referencia al boceto aparece la fecha 18/06/2018.
Documento
6: Etiquetas (proveedor 2) que incluyen el “documento de
aprobación y aceptación de producto” donde se muestra la marca
bajo el signo
.
Algunas de estas etiquetas están en español e indican los
productos en cuestión: lentejas cocidas (14/09/2016), garbanzos
cocidos (01/02/2017), alubias cocidas (01/02/2017). Otras etiquetas
de fecha 2017 y 2018 están en inglés y árabe.
Documento
7: Muestras litográficas efectuadas por una empresa española
(proveedor 3) correspondientes al diseño de las tapas utilizadas en
los envases de cristal, tal como indica la parte oponente, que
contienen la marca bajo el signo
en 2015 y bajo el signo
en 2016.
Documento
8: Extracto de un folleto publicitario de los supermercados Condis
correspondiente al período 09-22/11/2016, según indica la parte
oponente, en el que puede verse la marca “VEGA VERDE” aplicada a
los productos concretos, esto es, garbanzos, lentejas y alubias
(cocidos), así como los envases de los mismos
.
Documento
9: Extracto de un folleto publicitario de los supermercados
Carrefour referido a las ofertas del período 25/01/2018-07/02/2018,
según indica la parte oponente, en el que puede verse la marca
“VEGA VERDE” aplicada a “lentejas castellana o pardina”, así
como los envases de estos productos
.
Documento
10: Fotografías (sin fecha) de los envases de cristal utilizados
para la comercialización de las alubias, lentejas y garbanzos
(cocidos), donde aparece el signo
en la etiqueta.
Análisis de la prueba
El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.
El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.
Lugar
Las numerosas facturas presentadas correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (documentos 1 a 3), así como las facturas de proveedores de artes gráficas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 en relación con el diseño de las etiquetas (documento 4), demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (español), la divisa mencionada (euros) y las direcciones en ciudades de España. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: la colocación de la marca de la Unión Europea en los productos o en su embalaje en la Unión solo con fines de exportación. En este sentido, las etiquetas que aparecen en inglés y árabe correspondientes a los años 2017 y 2018 (documento 6) indican que los productos han sido fabricados en España (“Origin Spain”) y se venden en el extranjero, lo que demuestra claramente que los productos han sido también exportados desde el territorio de referencia.
Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del RMUE, la prueba del uso aportada por la parte oponente presenta indicaciones suficientes acerca del lugar de uso.
Tiempo
La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al período pertinente. En particular, se tienen en cuenta las numerosas facturas de ventas correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (documentos 1 a 3), así como las facturas de los proveedores de artes gráficas por el diseño de las etiquetas, en concreto, las emitidas por el proveedor 2 (documento 4) correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Adicionalmente, las etiquetas (documento 6) de los años 2016 y 2017, y las muestras litográficas efectuadas por el proveedor 3 (documento 7) correspondientes al diseño de las tapas en 2015 y 2016, conforman un material probatorio suficiente en cuanto al tiempo de uso de la marca.
En concreto, de las 171 facturas correspondientes a la venta de los productos “VEGA VERDE”, entre otros, tan solo 17 (tal como indica el solicitante) tienen fecha posterior al vencimiento del período relevante. En cuanto a las etiquetas presentadas (documento 6), dos de ellas están fechadas en mayo y diciembre de 2018 (después del período relevante). A este respecto, el solicitante pide que no se tengan en cuenta.
Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C‑259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).
En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente confirma el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que el uso al que se refiere es muy cercano en el tiempo al periodo pertinente. En concreto, se observa que, de las 17 facturas en cuestión, algunas tienen fecha de los días inmediatamente siguientes al término del período relevante como, por ejemplo, las facturas n.º 2018101575 y n.º 2018101610 de fecha 08/02/2018, y las facturas n.º 2018101664 y n.º 2018101682 de fecha 09/02/2018. En cuanto a las etiquetas, las fechadas fuera del periodo pertinente están expresadas en inglés y árabe, por lo tanto, destinadas a la exportación y, en todo caso, están fechadas dentro del año del vencimiento del periodo relevante.
Alcance
Los documentos presentados, en particular, las numerosas facturas (documentos 1 a 3), ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.
El solicitante alega que las facturas contienen referencia a otras marcas y que debe verificarse qué cantidades de ventas y qué importes de cada factura corresponden efectivamente a productos bajo la marca “VEGA VERDE” para poder verificar la intensidad del uso de la marca. En efecto, las facturas indican la venta de productos semejantes (legumbres) bajo otras marcas. Ahora bien, la información contenida en cada factura y, en concreto, el desglose de los productos con indicación de su código, marca, descripción, unidades, precio unidad e importe total, entre otros, permiten determinar claramente el volumen de ventas de los productos en cuestión bajo la marca “VEGA VERDE”.
El solicitante alega, además, que se trata de productos de precios poco elevados y de consumo masivo. En efecto, aunque el importe por unidad de los productos facturados con la marca “VEGA VERDE” es bajo, la División de Oposición considera que la cantidad de unidades vendidas para cada producto es considerable. Por consiguiente, el volumen de facturación en términos de cantidad de productos e importe de ventas es significativo.
Naturaleza
Las
etiquetas presentadas (documentos 6 y 7) muestran el signo
para los años 2016 y 2017, así como el signo
para el año 2015. Por su parte, el extracto del folleto publicitario
de los supermercados Condis (documento 8), aunque no indica la
fecha en el mismo, muestra los productos en cuestión con la etiqueta
.
Se observa que las etiquetas aparecen coloreadas, mientras que la
marca anterior está registrada
sin esos mismos colores. Ahora bien, los elementos verbales “Vega
Verde” tienen la misma estilización, así como el diseño
particular de las dos letras ‘V’ que aparecen conectadas a través
de una línea. En consecuencia, debe concluirse que la prueba
presentada demuestra el uso efectivo de la marca anterior, puesto que
la aplicación de los colores en las etiquetas referidas no afecta al
carácter distintivo de la marca.
En efecto, las pruebas demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo con su función y tal como fue registrada, en relación con ciertos productos para los que ha sido registrada.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
El solicitante alega que el material presentado por la parte oponente prueba los actos preparatorios para el uso de la marca, pero no el uso de la marca en sí ni su intensidad. Sin embargo, el análisis de la prueba efectuado y, en especial, las numerosas facturas presentadas respecto a la venta de ciertos productos bajo la marca “VEGA VERDE” a diversas cadenas de supermercados en España permite verificar el uso efectivo de la marca en cuestión.
Uso para los productos en cuestión
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.
En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»
(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)
En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para lentejas cocidas, garbanzos cocidos y alubias cocidas, pertenecientes a la siguiente categoría en la especificación: legumbres cocidas. Dado que no se exige a la parte oponente que pruebe el uso para todas las variaciones concebibles de la categoría de productos para los que se ha registrado la marca anterior y que los productos cuyo uso se ha probado no constituyen una subcategoría coherente en el contexto de la categoría más amplia a la que pertenecen, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para legumbres cocidas.
En este punto, por lo que respecta a las lentejas castellanas y lentejas pardinas (legumbres secas) bajo la marca “VEGA VERDE”, los únicos documentos probatorios de su comercialización son algunas facturas de enero y febrero de 2018 (documento 3), así como un extracto de un folleto publicitario de los supermercados Carrefour (documento 9) referido a las ofertas del período 25/01/2018-07/02/2018, según indica la parte oponente. En consecuencia, la prueba aportada se refiere al final del período probatorio y, en concreto, a dos meses escasos, por lo que resulta insuficiente para considerar demostrado el uso efectivo de la marca con respecto a estos productos.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición y para los que se ha acreditado el uso efectivo de la marca anterior son los siguientes:
Clase 29: Legumbres cocidas.
Tras una limitación de la lista de productos efectuada a petición del solicitante, los productos impugnados son los siguientes:
Clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas (excepto flores, plantas de jardín y plantas de interior) y forestales en bruto y sin procesar; semillas en bruto y sin procesar; grano en bruto y sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; plantas (excepto plantas de jardín y plantas de interior); los productos anteriormente mencionados distintos de los géneros botánicos Aeschynanthus, Chaerophyllum, Chrysanthemum, Ajania, Cucurbita, Dactylis, Phleum, Agrostis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Poa, Delphinium, Dianthus, Eryngium, Fragaria, Glycine, Gossypium, Helianthus, Hordeum, Impatiens, Oryza, Osteospermum, Phacelia, Phaseolus, Pisum, Vicia, Weigela, Zea, Triticum, Secale y Triticale; hierbas aromáticas frescas; animales vivos; bebidas para animales; malta; alimentos para animales.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Además, cabe señalar que, en la presente comparación, se tendrá en cuenta la exclusión expresa contenida en la lista de productos del solicitante los productos anteriormente mencionados distintos de los géneros botánicos Aeschynanthus, Chaerophyllum, Chrysanthemum, Ajania, Cucurbita, Dactylis, Phleum, Agrostis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Poa, Delphinium, Dianthus, Eryngium, Fragaria, Glycine, Gossypium, Helianthus, Hordeum, Impatiens, Oryza, Osteospermum, Phacelia, Phaseolus, Pisum, Vicia, Weigela, Zea, Triticum, Secale y Triticale. Ahora bien, en lo sucesivo no se hará mención a ella dado que no interfiere en la compación.
Los productos agrícolas y hortícolas (excepto flores, plantas de jardín y plantas de interior) en bruto y sin procesar; verduras, hortalizas y legumbres frescas impugnados son similares en grado bajo a las legumbres cocidas cubiertas por la marca anterior, puesto que normalmente van destinadas al mismo público relevante y comparten los canales de distribución. Además, se trata de productos que están en competencia.
Ahora bien los productos acuícolas (excepto flores, plantas de jardín y plantas de interior) y forestales en bruto y sin procesar; semillas en bruto y sin procesar; grano en bruto y sin procesar; frutas frescas; plantas (excepto plantas de jardín y plantas de interior); hierbas aromáticas frescas; animales vivos; bebidas para animales; malta; alimentos para animales impugnados son diferentes de las legumbres cocidas de la marca anterior, puesto que difieren en su naturaleza, ya que se trata de otro tipo de productos (p.ej. frutas, plantas, animales vivos, bebidas para animales, etc.). Además, los productos de la marca anterior están concebidos para el consumo humano, por lo que no resultan comparables, por ejemplo, con los alimentos para animales del solicitante. Los productos en cuestión tienen una finalidad distinta, no suelen tener el mismo origen empresarial ni comercializarse por los mismos canales de distribución. Se trata de productos que no están en competencia ni son complementarios.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares en grado bajo están dirigidos al público en general.
El grado de atención se considera medio.
Los signos y el carácter distintivo de la marca anterior
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VEGA VERDE
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos verbales “Vega Verde” presentes en ambos signos se entenderán por el público relevante como terreno bajo, llano y fértil, de color verde. Por lo tanto, los signos son conceptualmente idénticos.
Visualmente, tan solo difieren en la estilización de las letras en la marca anterior, en particular, en una línea que une las letras “V” de los elementos “VEGA VERDE”. Este aspecto figurativo es secundario, contrariamente a la opinión del solicitante, al predominar el impacto del elemento verbal sobre el figurativo (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37) y no impide la clara percepción de los elementos verbales, por lo cual los signos son visualmente similares en alto grado.
Los signos son fonéticamente idénticos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares en todos los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los aspectos a tener en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión, puesto que determina el grado de protección de la marca anterior. Las marcas con un carácter distintivo débil tienen un ámbito de protección reducido.
Sin embargo, en el presente caso, el carácter distintivo de la marca anterior no es un factor particularmente relevante teniendo en cuenta la cuasi identidad de los signos en conflicto.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos se han considerado en parte similares en grado bajo y en parte diferentes. Asimismo, los productos van dirigidos al público en general con un grado de atención medio.
Los signos son visualmente similares en grado alto, mientras que fonética y conceptualmente son idénticos. En efecto, los signos contienen los mismos elementos verbales dispuestos en el mismo orden y únicamente se diferencian en el aspecto figurativo de la marca anterior, que tendrá un menor impacto en el consumidor, tal como se ha explicado en el apartado c) de la presente decisión.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Teniendo en cuenta la alta similitud entre los signos y el principio de interdependencia mencionado anteriormente, la División de Oposición estima que el riesgo de confusión (incluyendo riesgo de asociación) entre los signos en conflicto no puede excluirse, incluso aunque los productos impugnados considerados similares a los productos de la parte oponente se hayan considerado solo similares en grado bajo.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
En sus alegaciones, el oponente se refiere al crédito del que goza la marca anterior en el mercado. Ahora bien, puesto que se ha estimado parcialmente la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente, en relación a los productos que han sido considerados similares, aun en grado bajo. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
De la misma forma, no es necesario examinar el presunto carácter distintivo elevado de la marca de la parte oponente en relación con los productos que han sido considerados diferentes, dado que la similitud entre los productos y servicios es una condición sine qua non para poder apreciar la existencia de riesgo de confusión. El resultado sería, por tanto, el mismo, incluso si la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado.
En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, ya que los signos y los productos obviamente no son idénticos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Alicia BLAYA ALGARRA |
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Carlos MATEO PÉREZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).