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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 054 998
Ecoibéricos de Jabugo, Calle Virgen de la Cabeza, 44, 21209, Puerto-Moral, España (parte oponente), representada por Jose Luis Donoso Romero, Avenida Isabel de Farnesio, 30 A, 28660, Boadilla del Monte (Madrid), España (representante profesional)
c o n t r a
Comapa 2001, S.L.U., Av. de la Industria, 32, 28108 Alcobendas (Madrid), España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal, 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).
El 31/07/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n.° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º
en concreto, contra
productos
de la clase 29. La oposición está basada en el registro de
marca de la Unión Europea nº 14 875 538
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 29: Carnes; Carne de cerdo; Carnes envasadas; Carne preparada; Carne congelada; Aves [carne]; Carne ahumada; Caza (carne); Carne fresca; Picadillo [carne picada]; Hamburguesas de carne; Carne de pavo; Pastas de carne; Carne de salchicha; Carne seca (cecina); Carne en lonchas; Carne enlatada cocinada; Carne (Gelatinas de -); Platos de carne cocinada; Jamones; Chorizo; Lomo de cerdo; Aceites y grasas comestibles; Frutos, hongos y verduras procesadas (incluyendo frutos secos y legumbres); Huevos y ovoproductos; Pescados, mariscos y moluscos; Productos lácteos y sustitutivos de la leche; Extractos de carne; Frutas confitadas; Frutas troceadas; Frutas deshidratadas; Frutas escarchadas; Frutas cristalizadas; Frutas congeladas; Frutas en conserva; Frutas en tarro; Mezclas de hortalizas; Verduras y hortalizas cortadas; Verduras y hortalizas asadas; Verduras, hortalizas y legumbres cocidas; Chips de verduras y hortalizas; Jaleas, mermeladas, compotas, frutas y verduras para untar; Patés; Salchichones.
Clase 35: Servicios al por mayor relacionados con carnes; Servicios de venta al por menor relacionados con carnes; Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; Trabajos de oficina; Servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; Publicidad y promoción de ventas en relación con productos y servicios, ofrecidos y pedidos a través de telecomunicaciones o medios electrónicos; Servicios de venta al por menor de productos alimentarios; Servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; Servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento o gestión de empresas industriales o comerciales; Servicios de importación y exportación.
Clase 39: Entrega de productos a través de venta por correo; Servicios de envasado y empaquetado; Almacenaje de alimentos; Distribución [reparto] de productos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 29: Productos cárnicos procesados; Productos de charcutería; Carnes; Salazones; Lomo de cerdo; Salchichones; Morcillas [productos de charcutería]; Jamones; Cecina; Tocino; Salami; Conservas, encurtidos; Carne en lata; Panceta ahumada; Corteza de cerdo inflada; Manteca; Hamburguesas; Salchichas; todos ellos procedentes de cerdos ibéricos de origen ecológico.
Algunos de los productos impugnados son idénticos o similares a productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.
El grado de atención se considera medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Ambas marcas son figurativas y se componen de varios elementos verbales y figurativos.
Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.
En relación al elemento “ECOIBÉRICO” del signo impugnado, aunque se represente como un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Por lo tanto, el público europeo desglosará el elemento “ECOIBÉRICO” en “ECO” e “IBERICO”.
El elemento común “Eco/ECO” es descriptivo en la Unión Europea, porque es la abreviatura de “ecológico” (véase Diccionario de la Real Academia Española) y será comprendido por el público en cuestión en el sentido de que los productos son respetuosos con el medio ambiente o están relacionados con el medio ambiente. Por lo tanto, no es distintivo en relación con los productos cárnicos pertinentes (13/07/2017, T-150/16, ECOLAB, EU:T:2017:490, § 33 y 10/09/2018, R-188/2018-2, EcoAqua, § 21).
Igualmente, el elemento “ECOLÓGICO” del signo impugnado será entendido por el público destinatario, dado que es una palabra muy similar al correspondiente término inglés “ecological”, que es una palabra muy corriente que se entenderá en todos los Estados miembros. Por lo tanto, es también un elemento no distintivo en relación con los productos cárnicos pertinentes.
Los elementos “IBÉRICOS”, de la marca anterior, e “IBÉRICO”, que aparece en dos ocasiones en el signo impugnado, son descriptivos en una parte de la Unión Europea, como por ejemplo, en España, porque indican el origen geográfico de los productos y, por lo tanto, no son distintivos para esa parte del público en relación con los productos cárnicos pertinentes. Lo anterior es igualmente válido para el público portugués, italiano o rumano, para quien la palabra correspondiente es “IBERICO” con pequeñas variaciones en las formas de plural.
Para otra parte del público, los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO” serán comprensibles, ya que son similares en mayor o menor medida a los términos correspondientes en otras lenguas, como por ejemplo el francés “IBERIQUE”, el neerlandés “IBERISCHE”, el danés “IBERISKE“, el polaco “IBERYJSKI”, el lituano “IBERIJOS” o el búlgaro “IBERIISKI”, que es la transcripción latina del cirílico “Иберийски”. Para esta parte del público, los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO” tendrán un carácter distintivo menor, ya que se pueden interpretar como una alusión al origen de los productos en cuestión.
Sin embargo, para otra parte del público, como el húngaro por ejemplo, los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO”, no tienen ningún significado, y por lo tanto, son distintivos.
La División de Oposición examinará la oposición, en primer lugar, en relación con la parte del público para la que los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO” no tienen ningún significado y poseen un grado de distintividad normal.
Para los fines de esta comparación y teniendo en cuenta que las similitudes entre signos son mayores cuando las coincidencias residen en elementos que poseen carácter distintivo, la División de Oposición evaluará los signos desde la perspectiva del público húngaro ya que es la más ventajosa para la parte oponente, es decir, se considerará que los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO” presentes en los signos son distintivos para todos los productos cárnicos pertinentes.
Los elementos verbales “CERDO” y “COMAPA” del signo impugnado no tienen ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.
Los elementos figurativos de la marca anterior consisten en un árbol marrón y un sol naranja dentro de un triángulo amarillo, en cuya esquina izquierda se superpone el elemento verbal “Eco” en letras verdes y en cuya base se inserta el elemento verbal “IBÉRICOS” en letras marrones. Estos elementos figurativos se asociarán al campo o al aire libre. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son productos cárnicos, estos elementos no son distintivos ya que indican que los animales de los que proceden se han criado al aire libre.
El elemento figurativo del signo impugnado consiste en una cabeza de cerdo marrón oscuro encima de los elementos verbales arriba descritos y que se presentan en tres líneas con diferente tamaño de letra en marrón claro y dos trazos horizontales entre las líneas. El elemento figurativo representando una cabeza de cerdo será entendido por el público destinatario como el animal del que provienen los productos cárnicos pertinentes y por lo tanto, no es distintivo.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
El elemento figurativo representando una cabeza de cerdo y el elemento verbal “ECOIBÉRICO” son los elementos co-dominantes del signo impugnado, pues son los que, visualmente, más atraen la atención debido a su mayor tamaño y posición inicial.
Sin embargo, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Considerando todo lo anterior, desde la perspectiva del público húngaro, los elementos verbales “IBÉRICOS”, de la marca anterior, e “IBÉRICO”, “CERDO” y “COMAPA”, del signo impugnado son distintivos y tendrán un impacto mayor que los elementos figurativos presentes en los signos. En definitiva, lo que llamará la atención del público destinatario serán los elementos verbales imaginativos que no tienen significado, “IBÉRICO/S”, “CERDO” y “COMAPA”.
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “e-c-o-i-b-é-r-i-c-o” que constituyen casi todas las letras de elemento verbal de la marca anterior y el primero en el signo impugnado. No obstante, los signos difieren en sus restantes componentes verbales y gráficos, ya que el signo impugnado contiene palabras que no aparecen en la marca anterior, ni el tipo de letra y color empleados son los mismos. Los signos tampoco coinciden en los respectivos elementos figurativos.
Teniendo en cuenta que las letras coincidentes se encuentran en un elemento distintivo de ambos signos, “IBÉRICO/S”, que además es el elemento de mayor tamaño e impacto en el signo impugnado, pero que este signo contiene otros elementos verbales igualmente distintivos, “CERDO” y especialmente, “COMAPA”, se considera que los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “e-c-o-i-b-é-r-i-c-o”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra “S” de la palabra “IBÉRICOS” en la marca anterior y en los restantes componentes verbales del signo impugnado, que no tienen equivalentes en la marca anterior, aunque los elementos verbales “CERDO”, “IBÉRICO” y “ECOLÓGICO” del signo impugnado, muy probablemente no serán pronunciados al referirse al signo, debido a su menor tamaño.
Teniendo en cuenta que los sonidos coincidentes se encuentran en un elemento distintivo de ambos signos, “IBÉRICO, pero que este signo contiene otro elemento verbal igualmente distintivo “COMAPA”, que por su tamaño también será pronunciado, se considera que los signos tienen un grado medio de similitud fonética.
Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, el elemento verbal coincidente “Eco” se asociará con el significado explicado anteriormente. Por lo tanto, la coincidencia en “Eco” no es suficiente para establecer una similitud conceptual, ya que este elemento no tiene carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial. Los elementos figurativos se asociarán a productos originarios del campo en la marca anterior y a los productos cárnicos pertinentes en el caso del signo solicitado. La relación conceptual que el público pertinente pueda establecer entre dichos elementos figurativos es muy débil, por lo que los signos son similares en un grado muy bajo.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Se ha asumido que los productos son idénticos y que se dirigen al público en general, con un grado de atención medio. Se ha considerado que los signos tienen un grado medio de similitud visual y fonética y conceptualmente son similares en un grado muy bajo. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
Al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (sentencia de 22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).
Los productos cárnicos pertinentes son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T‑488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos, debidas tanto a los elementos denominativos adicionales en el signo impugnado, como a los elementos figurativos diferentes, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.
Además, en el signo impugnado, el elemento verbal “COMAPA” es distintivo y por su tamaño y posición, destaca más que los elementos denominativos de la línea intermedia, y también tiene un impacto mayor que el elemento figurativo de la cabeza de cerdo, que no es distintivo. Por lo tanto, el público destinatario identificará este elemento como un indicador del origen comercial de los productos.
La apreciación global de las marcas en conflicto debe estar basada en la impresión de conjunto que las marcas proporcionan, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Además, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.
En el presente caso, las marcas no coinciden en elementos dominantes y distintivos presentes en el signo impugnado y la impresión global, pese a ciertas similitudes en la secuencia vocálica de la primera parte de los signos difiere suficientemente como para evitar un riesgo de confusión.
Por lo tanto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos son suficientes para contrarrestar la identidad entre los productos.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público húngaro. La ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, a la parte del público para la que los elementos “IBÉRICOS” e “IBÉRICO” presentan un carácter distintivo menor o incluso no son distintivos. Esto se debe a que, como resultado de la carencia de carácter distintivo o del carácter distintivo débil de estos elementos, esta parte del público considerará que los signos presentan, incluso, un menor grado de similitud.
En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Nicole CLARKE |
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Biruté SATAITE-GONZALEZ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).