DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 02/08/2018



NUEVOS SISTEMAS TECNOLOGICOS SL

CALLE CENTRAL 10 4º

E-30100 MURCIA

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017860313

Referencia:

Marca:

DDTAGS


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

NUEVOS SISTEMAS TECNOLOGICOS SL

CALLE CENTRAL 10 4º

E-30100 MURCIA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 27/03/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 25/05/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. DDTAGS es un producto que aúna etiquetas físicas y software; es una tecnología física a la vez que digital, cuyo soporte físico es la etiqueta de múltiples usos como la movilidad de discapacitados visuales y con unas características únicas en el mercado; lo que más llama la atención del consumidor es el soporte físico de la etiqueta.

  2. El signo aunque se trata de un acrónimo (Distance Dense Tags) en su conjunto es un vocablo inventado que unido al producto permite su asociación y distinción del resto. Sólo un ínfimo porcentaje de los consumidores sería conocedor de dicha nomenclatura. Aun siendo conocedor, la forma en que está redactado el signo así como el producto al que hace referencia no tiene ninguna asociación con dicho código.

  3. DDTAGS es un signo que en su conjunto forma una palabra carente de significado, de fantasía. la palabra tags permite asociar el producto a una categoría pero al añadirle DD de forma conjunta lo diferencia del resto de productos que contengan la palabra tags y por supuesto de la etiqueta genérica. DDTAGS pretende designar una tecnología basada en una etiqueta y un software que poseen unas características únicas en el mercado y a través de dicha marca se pretende dar una identidad y unicidad a todos los productos que la empresa comercialice basados en esa tecnología. Son múltiples y numerosas las marcas registradas compuesta por una palabra genérica y un prefijo, sufijo o palabra combinada, pudiendo estos añadidos convertirlas en palabras únicas o de fantasía.

  4. Si unimos la parte gráfica de código de colores que cualquier usuario verá porque es la tecnología en la que está basado el producto confiere al conjunto un carácter único, especial y distinto. Además, al ser DDTAGS la marca de la tecnología que da unidad a todos los productos que la empresa pretende comercializar, siempre irá combinada con otra marca (p.e. Navilens).

  5. El solicitante ruega se proceda al registro de ‘DDTAGS’ como marca, procediendo si es necesario a limitar su uso a productos o servicios concretos, o a su uso conjunto con el gráfico de la etiqueta de colores al que realmente pone nombre.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).



  1. DDTAGS es un producto que aúna etiquetas físicas y software; es una tecnología física a la vez que digital, cuyo soporte físico es la etiqueta de múltiples usos como la movilidad de discapacitados visuales y con unas características únicas en el mercado; lo que más llama la atención del consumidor es el soporte físico de la etiqueta.


Carece de pertinencia que las características de los productos o servicios que puedan describirse sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. En efecto, la redacción del [artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE] no hace distinción alguna en función de las características que los signos o indicaciones que componen la marca puedan designar. De hecho, a la luz del interés general que subyace en dicha disposición, toda empresa debe poder utilizar libremente tales signos o indicaciones para describir cualquier característica de sus propios productos, sea cual fuere su importancia en el aspecto comercial. (12/02/2004, C‑363/99, Postkantoor, EU:C:2004:86, § 102).


El solicitante argumenta que su producto es una tecnología física a la vez que digital, y muestra un soporte físico consistente en una etiqueta. En este sentido, la Oficina desea aclarar que el examen de motivos absolutos de rechazo en relación al artículo 7, apartado 1, del RMUE, debe hacerse teniendo en cuenta únicamente el signo tal y como se ha solicitado, es decir, la marca verbal ‘DDTAGS’ y en relación a los productos y servicios en cuestión, con independencia del uso presente o futuro que el solicitante haga de dicho signo. Por lo tanto, la Oficina no tendrá en cuenta el posible uso de dicha expresión asociada a la etiqueta que muestra el solicitante, ya que no es el signo solicitado. Por un razonamiento análogo, la Oficina tampoco tendrá en cuenta la asociación del signo verbal ‘DDTAGS’ con el término ‘Navilens’ ya que tampoco es el signo que se ha solicitado.



  1. El signo aunque se trata de un acrónimo (Distance Dense Tags) en su conjunto es un vocablo inventado que unido al producto permite su asociación y distinción del resto. Sólo un ínfimo porcentaje de los consumidores sería conocedor de dicha nomenclatura. Aun siendo conocedor, la forma en que está redactado el signo así como el producto al que hace referencia no tiene ninguna asociación con dicho código.


Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) [RMUE], salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos. (12/01/2005, T‑367/02 - T‑369/02, SnTEM, SnPUR & SnMIX, EU:T:2005:3, § 32).


Debe constatarse que el hecho de que el público pertinente es especializado no puede ejercer una influencia determinante sobre los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter distintivo de un signo. Si bien es cierto que el grado de atención del público pertinente especializado es, por definición, más elevado que el del consumidor medio, no por ello se deduce necesariamente que basta un menor carácter distintivo cuando el público pertinente es especializado (12/07/2012, C‑311/11 P, Wir machen das Besondere einfach, EU:C:2012:460, § 48).


En cuanto al argumento del solicitante que el signo unido al producto permite su asociación y distinción del resto, es un argumento que no supera la objeción. El análisis del artículo 7 se hace con el signo tal y como se ha solicitado, realizándose el examen del signo propiamente, por lo tanto sólo se tiene en cuenta DDTAGS como marca verbal, y en relación a los productos y servicios solicitados.


Si el consumidor de referencia, el conocedor de la nomenclatura, asociara el signo a una clara idea de los productos y servicios a los que se refiere, consideraría, en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE, que el signo es descriptivo y por lo tanto, carente de carácter distintivo.


Por otro lado, el solicitante argumenta la idea contraria a la anterior, en el sentido que la forma de redacción del signo y su producto de referencia no tiene asociación con dicho código. La Oficina comprende que el signo describe una categoría de productos y servicios entre los que se comprenden o pueden comprender los presentados para el registro por el solicitante.


Finalmente, el solicitante declara que DDTAGS es un acrónimo (Distance Dense Tags) que en su conjunto es un vocablo inventado que unido al producto permite su asociación y distinción del resto. Si tal fuera el caso, también se trataría de un acrónimo descriptivo de una tecnología que permite leer codificaciones de etiquetas a distancia.



  1. DDTAGS es un signo que en su conjunto forma una palabra carente de significado, de fantasía. la palabra tags permite asociar el producto a una categoría pero al añadirle DD de forma conjunta lo diferencia del resto de productos que contengan la palabra tags y por supuesto de la etiqueta genérica. DDTAGS pretende designar una tecnología basada en una etiqueta y un software que poseen unas características únicas en el mercado y a través de dicha marca se pretende dar una identidad y unicidad a todos los productos que la empresa comercialice basados en esa tecnología. Son múltiples y numerosas las marcas registradas compuesta por una palabra genérica y un prefijo, sufijo o palabra combinada, pudiendo estos añadidos convertirlas en palabras únicas o de fantasía.


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).


Como el propio solicitante indica, DDTAGS pretende designar una tecnología basada en una etiqueta y un software, por lo tanto la marca es por naturaleza descriptiva para los productos y servicios solicitados de esa tecnología, sea única o no. El carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. El hecho que los productos y servicios solicitados posean unas características únicas en el mercado, no cambia su carácter descriptivo intrínseco.


El término DDTAGS tiene un significado concreto para el público especializado, el de etiquetas de descripción de la definición usadas en programación informática. Por lo tanto, describe que los productos y servicios usan este tipo de elementos o basan su desarrollo en ellos.



  1. Si unimos la parte gráfica de código de colores que cualquier usuario verá porque es la tecnología en la que está basado el producto confiere al conjunto un carácter único, especial y distinto. Además, al ser DDTAGS la marca de la tecnología que da unidad a todos los productos que la empresa pretende comercializar, siempre irá combinada con otra marca (p.e. Navilens).


Como anteriormente mencionado, no analizamos el uso que el solicitante hace de su signo en el mercado, ni tampoco en ningún caso en combinación con otras marcas sean del solicitante o no.



5. El solicitante ruega se proceda al registro de ‘DDTAGS’ como marca, procediendo si es necesario a limitar su uso a productos o servicios concretos, o a su uso conjunto con el gráfico de la etiqueta de colores al que realmente pone nombre.


El solicitante ruega que la Oficina realice una limitación de los productos y servicios para que la marca pueda ser registrada. Sin embargo, la Oficina ha objetado a todos los productos y servicios solicitados, por lo tanto ninguna limitación habilitaría a la marca para el registro. En particular, si el solicitante limitase sus productos, for ejemplo, a software de ayuda a la movilidad de discapacitados visuales, la marca seguiría siendo igualmente descriptiva y carente de carácter distintivo.


Como se ha mencionado más arriba, el análisis del art. 7 se hace con el signo tal y como se ha solicitado, por lo tanto sólo se tiene en cuenta DDTAGS como marca verbal. Si lo que el solicitante requiere es una modificación de la marca según el Art. 49 del RMUE, el añadir el gráfico en cuestión supondría una modificación de la marca sustancial, y por tanto, no estaría de acuerdo con el Reglamento.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea 17 860 313 para todos los productos y servicios solicitados.



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Jesús ROMERO FERNÁNDEZ

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