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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 056 499
Domingo Cabello Gómez, Plaza Los Marines, 1 - 5º D, 21007 Huelva, España (parte oponente), representada por Falcón Abogados, C/ Goya, 23 - 3º izda., 28001 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Hermanos Cabello Al Compas S.L., Pza. Santa Ana La Real nº 1, 6º 2, 21007 Huelva, España (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, Gran Vía 69, 4° Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional).
El 29/11/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 3 056 499 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:
Clase 43: Servicios de restauración [alimentación]; alquiler de mobiliario y menaje; provisión de alimentos y bebidas; servicios de hospedaje temporal; puesta a disposición de alojamientos temporales.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 867 916 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 867 916
para
la marca figurativa
.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 3 009 419 para la marca figurativa
y el
registro de marca española nº 3 601 494 para la
marca denominativa “MANGUARA”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), del RMUE.
COMENTARIO PRELIMINAR
El oponente solicitó mantener confidencial parte de sus observaciones frente a terceros seleccionando la casilla de “confidencial” al utilizar la plataforma de comunicación electrónica, sin embargo, la Oficina eliminará tal indicación de los documentos adjuntos porque no contiene ninguna explicación o indicación del interés especial, ni intento alguno de justificar en nombre de la parte la naturaleza confidencial o el estado de la presentación. De conformidad con el artículo 114, apartado 4, del RMUE, el interés especial debe estar suficientemente justificado. Por lo tanto, dado que la Oficina no puede, por sí sola, discernir las razones por las cuales esta solicitud podría estar justificada, la Oficina no considera esta parte de las observaciones confidenciales.
JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA ESPAÑOLA Nº 3 601 494
Con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del RDMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca – artículo 7, apartado 2, letra a), inciso ii), del RDMUE. Cuando las pruebas relativas al registro de la marca sean accesibles en línea a partir de una fuente reconocida por la Oficina, la parte oponente podrá aportar dichas pruebas haciendo referencia a dicha fuente (artículo 7, apartado 3, del RDMUE).
En el asunto que nos ocupa, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa, en lo que respecta al registro de marca española nº 3 601 494 para la marca denominativa “MANGUARA”, esto es una de las marcas en la que se basa la oposición.
El 03/08/2018, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 08/12/2018.
La parte oponente no presentó ninguna prueba relativa a esta marca anterior que sirve de fundamento a la oposición. Además, la parte oponente no hizo referencia, en relación a la indicada marca anterior, a pruebas accesibles en línea de fuente reconocida por la Oficina.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RDMUE, si dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la parte oponente no ha presentado ninguna prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, o cuando las pruebas presentadas sean manifiestamente irrelevantes o manifiestamente insuficientes, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en el registro de marca española nº 3 601 494 y continuará únicamente en relación con el registro de marca española nº 3 009 419 para la que la parte oponente acepto en el escrito de oposición que la información necesaria para esta marca fuera importada de la base de datos oficial en línea correspondiente, accesible a través de TMVIEW.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca española nº 3 009 419 en que se basa la oposición. La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 05/03/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 05/03/2013 al 04/03/2018 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Clase 25: Prendas de vestir.
Clase 43: Servicio de restauración.
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 15/02/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 20/04/2019. La parte oponente presentó pruebas el 16/04/2019 (dentro del plazo establecido).
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Presencia en internet: captura de pantalla de 10/04/2019 de la página del sitio web https://es.foursquare.com incluyendo fotos donde se aprecia la marca anterior en servilletas y fotos del local e incluyendo además 11 reseñas sobre el restaurante “Casa Manguara” en Huelva con fechas dentro del periodo relevante (documento nº 1); captura de pantalla del sitio web https://es.foursquare.com con una foto de una pared del restaurante donde se puede ver la marca “Casa Manguara”, subida por usuario el 17/09/2014, en la foto se ve la marca anterior (documento nº 7); captura de pantalla del sitio web http://wanillo13.blogspot.com de fecha 11/01/2013 fuera del periodo relevante, entrada realizada por un cliente de “Casa Manguara” documentando y comentando la experiencia gastronomica, la calidad de los productos y el servicio. Adjuntando fotos de los platos degustados, donde podemos apreciar la marca anterior en el sobre de azucar del café. Se adjunta también la factura emitida por el oponente el 05/01/2013 por un importe de 24 euros incluyendo la dirección del restaurante en la provincia de Huelva (documento nº 2); dos pantallazos del sitio web www.tripadvisor.es, uno de ellos con foto de la terraza del restaurante “Casa Manguaro” y otro con foto de la servilleta incluyendo la marca anterior y con recomendaciones de dos usuarios dentro del periodo relevante (documento nº 13 y 16).
Recortes
de prensa: https://huelvabuenasnoticias.com de 28/06/2013 dentro del
periodo relevante titulado “La Hostería La Rábida ‘Complejo
Manguara’ inaugura el verano este sábado 29 de junio con una gran
fiesta flamenca’ (documento nº 3) incluyendo foto de un sobre de
azúcar
y noticia de 24/05/2017 titulada “El encanto de la Historia en la
Hostería La Rábida Complejo Manguará” incluyendo fotos de los
salones de celebraciones, instalaciones y jardines (documento nº 18);
noticia del complejo manguara de 18/04/2018 (fuera del periodo
relevante) donde se habla sobre la apertura del nuevo bar “Casa
Manguara” en el barrio de Pescadería en la ciudad de Huelva
(documento nº 19).
Presencia en las redes sociales: pantallazo de 30/05/2014 https://twitter.com en relación a un comentario de un usuario de twitter en la cuenta @ManguaraHuelva relativo a una camiseta “Casa Manguara” (documento nº 4); fotos subidas dentro del periodo relevante por usuarios de twitter a la cuenta @ManguaraHuelva, tres en concreto subidas por el Faro de Huelva (diario de la provincia), mostrando la marca anterior dentro del restaurante o platos del restaurante con referencias al mismo (documentos núms 8, 9, 10 y 11); foto subida el 04/06/2016 en twitter por el oponente sobre la nueva apertura de la heladería “Casa Manguara” (documento nº 15); pantallazo del sitio web www.facebook.com de 24/06/2018 fuera del periodo relevante con foto de “Casa Manguara En Pescadería”, donde en el ventanal del supuesto restaurante aparece la marca anterior ligeramente cambiada (documento nº 20).
Documentos relacionados con publicidad: en el sitio web http://www.elfarodehuelva.com de 14/07/2014 del restaurante “Casa Manguara” en Huelva (documento nº 5); captura de pantalla del sitio web https://www.yelp.es directorio de negocios donde se muestran dos fotos, una de la terraza del restaurante “Casa Manguara” y otra de las servilletas con la marca anterior incluyendo comentarios de usuarios dentro del periodo relevante (documentos núms 6 y 12); plan de publicidad contratado por el oponente para los meses de diciembre 2015 y enero de 2016 en la televisión regional andaluza “CanalSur Televisión” incluyendo un total de 93 pases emitidos a lo largo del día (documento nº 14); pantallazo de publicidad del complejo y casa manguara en la televisión municipal de Huelva publicado el 26/04/2017 (documento nº 17).
Imagen de una tarjeta de negocios incluyendo la marca anterior y dirección del restaurante (documento nº 21).
El solicitante impugna la prueba del uso presentada por la parte oponente en general por considerar que no existen datos que permitan acreditar que el uso procede de la propia parte oponente y en particular el documento nº 14, “plan de publicidad contratado para Casa Manguara” por estar dirigido a “Complejo Manguara la Hostería”.
Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del RMUE, el uso de la marca de la Unión Europea con el consentimiento del titular, se considerará como efectuado por el titular. Aunque esta disposición se refiere a las MUE, puede aplicarse, por analogía, a las marcas anteriores registradas en los Estados miembros. El hecho de que la parte oponente presentara pruebas del uso de su marca por parte de un tercero indicaría, implícitamente, que ha autorizado dicho uso (08/07/2004, T 203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225). Por ello, y de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del RMUE, la División de Oposición considera que aunque el material probatorio no demuestra de forma clara si el uso lo ha realizado la parte oponente u otras empresas, de haberse realizado por terceros, se consideraría uso con el consentimiento de la parte oponente y, por consiguiente, equivaldría al uso realizado por esta. Por consiguiente, la alegación del solicitante carece de fundamento.
Además, el solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los servicios para los que se ha registrado la marca anterior.
El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.
Los recortes de prensa y los documentos relacionados con publicidad demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos y las direcciones en el territorio onubense de los diferentes locales donde la parte oponente ofrece los servicios de restauración. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia. Si bien es cierto que el uso parece estar limitado a la provincia de Huelva, la extensión de la cobertura territorial es sólo uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si el uso es efectivo o no (11/05/2006, C 416/04 P, Vitafruit, EU:C:2006:310, § 66). Es imposible determinar a priori de un modo abstracto qué ámbito territorial debe aplicarse para dilucidar si el uso de dicha marca tiene o no carácter efectivo. Por consiguiente, el uso en una parte del territorio español se considerará suficiente, siempre que sea efectivo.
La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.
Las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la Marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C‑259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50).
En el asunto en cuestión, la mayoría de las pruebas relativa al uso fuera del periodo pertinente ayuda a confirmar el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que el uso al que se refiere es muy cercano en el tiempo al periodo pertinente.
Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.
La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.
Los documentos relacionados con publicidad en general, y más en concreto el plan de publicidad de los meses de diciembre 2015 y enero de 2016 en la televisión regional andaluza “CanalSur Televisión”, la cual emite a una población de 8.5 millones de habitantes, incluye un total de 93 pases emitidos a lo largo de todo el día (documento nº 14) junto con los recortes de prensa, donde se evidencia la apertura de diferentes establecimientos bajo la marca y la diversificación de los mismos (restaurantes, salones de celebraciones, heladería, restaurante pescadería) permiten a la División de Oposición recabar información suficiente sobre la constancia en el tiempo del uso de la marca y la frecuencia de dicho uso. Y aunque las pruebas presentadas no indican datos concretos del volumen comercial, se tiene en cuenta que en determinadas circunstancias, incluso las pruebas circunstanciales como los catálogos que llevan la marca aunque no ofrecen información directa sobre la cantidad de productos efectivamente vendidos, pueden ser suficientes para demostrar la magnitud del uso en una apreciación global (15/07/2015, T-398/13 TVR ITALIA (fig.) / TVR et al., EU:T:2015:503, § 57-58 y de 08/07/2010, T-30/09, Peerstorm, EU:T:2010:298, § 42 y ss.), especialmente porque no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo.
Aunque las pruebas presentadas no indican datos concretos sobre el volumen comercial, la constancia del uso de la marca junto a la diversificación de la misma dentro de los servicios de restauración (restaurantes, salones de celebraciones, heladería, restaurante pescadería) permite deducir que el titular ha intentado seriamente alcanzar una posición comercial en el mercado de referencia, por lo que muestran el uso efectivo de la marca española, excluyéndose la posibilidad de uso de carácter meramente simbólico de la misma. Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.
En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.
Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.
En el presente asunto, las pruebas demuestran que la marca ha sido usada de acuerdo con su función. Además el signo se utiliza de forma correcta, es decir, en la forma en que fue registrado en servilletas, sobres de azúcar, tarjetas de negocio, en los mismos establecimientos. Del material probatorio se observa también un uso de la marca en su forma denominativa de “Casa Manguara” o “Complejo Manguara” e incluso versiones figurativas ligeramente diferentes de la marca tal y como ha sido registrada, donde por ejemplo se sustituye la palabra “Casa” por “Complejo”. En el uso de la marca, “MANGUARA” es claramente el elemento distintivo, mientras los restantes elementos son puramente descriptivos o alusivos de características de los servicios en cuestión. Teniendo en cuenta que cuando el elemento añadido no es distintivo, es débil o no dominante, no altera el carácter distintivo de la marca registrada (30/11/2009, T-353/07, Coloris, EU:T:2009:475, § 29-33 y ss.; 10/06/2010, T-482/08, Atlas Transport, EU:T:2010:229, § 36 y ss.) y que la utilización conjunta de dichos elementos no afecta a la función de identificación que desempeña la marca anterior, la División de Oposición concluye que la marca ha sido usada en forma que no altera el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual fue registrada, en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos y servicios incluidos en la marca anterior.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
De las pruebas se desprende claramente que la marca se ha utilizado para servicios de restauración. A pesar de que del pantallazo de 30/05/2014 en https://twitter.com de un usuario en la cuenta @ManguaraHuelva se observa una camiseta con la impresión del nombre “Casa Manguara” (documento nº 4). Esta prueba no ofrece ninguna información a la División de Oposición que permita deducir que el oponente comercializa estas camisetas, o por el contrario, son ofrecidas por el oponente de manera gratuita y con finalidad promocional del negocio principal de servicios de restauración. No existe por tanto prueba de uso en relación a prendas de vestir en la clase 25.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación a los servicios de restauración. Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente los servicios citados.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 43: Servicios de restauración.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 41: Servicios de educación, entretenimiento y de actividades deportivas; servicios de publicaciones y reportajes; educación, entretenimiento y actividades deportivas; servicios de artistas del espectáculo; grupo musical (entretenimiento); servicios de producciones musicales; grabación de discos originales (masters); producción de vídeos musicales.
Clase 43: Servicios de restauración [alimentación]; alquiler de mobiliario y menaje; provisión de alimentos y bebidas; servicios de hospedaje temporal; puesta a disposición de alojamientos temporales.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios de educación, entretenimiento y de actividades deportivas; servicios de publicaciones y reportajes; educación, entretenimiento y actividades deportivas; servicios de artistas del espectáculo; grupo musical (entretenimiento); servicios de producciones musicales; grabación de discos originales (masters); producción de vídeos musicales impugnados son diferentes a los servicios de restauración de la parte oponente, especialmente porque, tienen una naturaleza, método de uso y propósito diferente. Tampoco son servicios que estén en competencia. Y aunque por ejemplo algunos servicios de entretenimiento podrían prestarse simultáneamente o en combinación con los de la parte oponente, debido a que algunos restaurantes incluyen espectáculos durante las comidas o que algunos locales de ocio ofrecen comidas y bebidas, no son complementarios en el sentido de que los servicios de entretenimiento son indispensables (esenciales) para los servicios de restauración, de manera que los consumidores piensen que la responsabilidad en la prestación de tales servicios la tiene la misma empresa. Por consiguiente, el hecho de que algunos restaurantes incluyan espectáculos es insuficiente para determinar que los servicios de entretenimiento impugnados puedan ser similares a los servicios del oponente. Además, a pesar de que ambos servicios puedan ser prestados ocasionalmente en los mismos canales de distribución su prestación está a cargo de diferentes empresas, por lo que tampoco coinciden en proveedores.
Servicios impugnados de la clase 43
Los servicios de restauración [alimentación] se encuentran comprendidos de forma idéntica o con expresión equivalente en la lista de servicios del solicitante y en la lista de servicios de la parte oponente.
Los servicios impugnados provisión de alimentos y bebidas abarcan, como categoría más amplia o se solapan con los servicios de restauración de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
El alquiler de mobiliario y menaje; servicios de hospedaje temporal; puesta a disposición de alojamientos temporales impugnados son similares a los servicios de restauración de la parte oponente porque coinciden en canales de distribución y público destinatario. Además pueden tener el mismo proveedor. Por ejemplo los servicios de restauración pueden englobar también servicios de catering que incluyen no sólo la comida y servicios de camareros sino también menaje y mobiliario. Por consiguiente, los proveedores de alquiler de mobiliario y menaje y servicios de restauración pueden ser los mismos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos principalmente al público en general. El grado de atención es medio.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior y la marca impugnada son figurativas compuestas por el elemento verbal “Manguara” y la misma silueta de una guitarra española, en la que el traste de la guitarra es el elemento verbal capitalizado en letras cursivas. El elemento verbal “MANGUARA” común a las marcas en conflicto no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo en un grado normal. El elemento figurativo aunque no está directamente relacionada con los servicios en liza, se puede considerar como alusiva en relación con algunos servicios (especialmente los de restauración) sugiriendo que estos se prestan en un ambiente musical. La marca anterior incluye además sobre el cuerpo de la guitarra la palabra “Casa” (en tipografía cursiva) que será entendida como un establecimiento mercantil para el público destinatario y es, por tanto, no distintiva.
Visualmente y fonéticamente, los signos bajo comparación son similares en grado alto porque únicamente se diferencian en la palabra no distintiva “Casa” de la marca anterior.
Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, coinciden en el elemento figurativo de la guitarra española, alusivo para algunos servicios como se ha explicado anteriormente. Y aunque los signos se pueden diferenciar en el concepto evocado por la palabra “Casa” de la marca anterior, ésta no tiene carácter distintivo y no sirve para indicar origen comercial. Por consiguiente, los signos son desde el punto de vista conceptual al menos similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente ha reivindicado que la marca anterior posee un carácter distintivo elevado, pero no ha presentado ninguna prueba que demuestre dicha reivindicación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos o alusivos, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa, parte de los servicios impugnados son idénticos o similares y están dirigidos principalmente al público general cuyo nivel de atención es medio. El carácter intrínseco de la marca anterior es normal. Los signos son desde la perspectiva fonética y visual similares en grado alto y conceptualmente al menos en grado medio.
Por lo que teniendo en cuenta que los signos se diferencian tan sólo en la palabra no distintiva “Casa”, existe riesgo de confusión porque las coincidencias visuales y fonéticas son contundentes.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios, ya que los signos y el resto de servicios obviamente no son idénticos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Angela DI BLASIO |
María del Carmen COBOS PALOMO |
Catherine MEDINA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).