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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 059 999


Pharmaphenix, S.L., Moliner, 3 Baixos, 08006 Barcelona, España (parte oponente), representada por Silex IP, Poeta Joan Maragall 9, Esc. Izq., 3º Izq., 28020 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Fenix Group International LLC, 1701 Meadowlark Road, Wyomissing, Pennsylvania 19610, Estados Unidos de América (solicitante), representado por Cuatrecasas Gonçalves Pereira Propiedad Industrial S.R.L., C/ Almagro 9, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 09/07/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 059 999 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:


Clase 35: Servicios de investigación de mercados; previsiones de mercado; servicios de compilación y procesamiento de datos de negocios; análisis y procesamiento de datos de investigación de mercados; estudios de mercado; recopilación y sistematización de bases de datos empresariales; servicios de análisis de datos de negocios; interpretación de datos de investigación de mercado; servicios de información de mercado relacionados con estadísticas de mercado; planificación de estrategias de marketing; gestión comercial; servicios de asesoramiento relacionados con la planificación de negocios; facilitación de datos empresariales; asesoría en materia de gestión; servicios de tratamiento de datos en materia de cuidados sanitarios; suministro de información comercial procedente de bases de datos en línea; compilación de datos estadísticos en relación con medicamentos; servicios de análisis de precios; análisis de previsiones económicas con fines comerciales; previsiones económicas; servicios de negocios en red; evaluación de oportunidades de negocios; valoraciones en negocios comerciales y evaluaciones en asuntos de negocios; servicios de consultoría sobre planificación comercial.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 873 912 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 873 912 Shape1 (figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 6 816 326 Shape2 (figurativa) y el registro de marca Española nº 3 089 639 Shape3 (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



CESE DE LA EXISTENCIA DE LA MUE ANTERIOR nº 6 816 326


Con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), del RMUE, podrán presentar oposición al registro de una marca en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión, al amparo de los motivos para denegar el registro contemplados en el artículo 8:


(a) los titulares de las marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, así como los licenciatarios facultados por los titulares de esas marcas, en los casos del artículo 8, apartados 1 y 5;

[…].


Además, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se entenderá por «marcas anteriores»:


i) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud de registro sea anterior a la fecha de solicitud de la marca impugnada, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del RMUE;


ii) las solicitudes de marcas a las que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), del RMUE, condicionadas a su registro;


iii) las marcas que sean notoriamente conocidas en un Estado miembro.


Por tanto, el fundamento jurídico de la oposición requiere la existencia y validez de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, del RMUE.


En este sentido, si, en el curso del procedimiento, dejara de existir el derecho anterior (por ejemplo, porque haya sido declarado nulo o porque no se haya renovado), la resolución definitiva no podrá basarse en dicho derecho. Una oposición solo puede ser estimada en base a un derecho anterior existente en el momento en que se dicte la resolución. El motivo por el cual el derecho anterior deje de existir es irrelevante. Como la solicitud de MUE y el derecho anterior que dejó de existir ya no pueden coexistir, la oposición no puede ser estimada en relación a dicho derecho anterior. Tal decisión sería contraria a derecho (13/09/2006, T‑191/04, Metro, EU:T:2006:254, § 33-36).


Con fecha 24/07/2018, la parte oponente presentó un escrito de oposición en el que reivindicaba como motivo de la oposición, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 6 816 326, que se presentó con fecha 07/04/2008 y se registró con fecha 15/12/2008.


Sin embargo, dicho registro de marca caducó con fecha 07/04/2018 (con fecha efectiva de registro el 08/02/2019) y no se renovó en el plazo estipulado o en los seis meses siguientes a la fecha en que finalizó la protección (esto es, hasta el 09/10/2018), con arreglo al artículo 53 del RMUE.


De ello se desprende que el registro de marca de la Unión Europea nº 6 816 326 ha dejado de existir y, por tanto, no puede constituir una marca válida en la que se pueda basar la oposición en el sentido del artículo 46, apartado 1, letra a), del RMUE y del artículo 8, apartado 2, del RMUE.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en la medida en que se basa en esta marca anterior.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 35: Servicios de consultoría y asesoría sobre venta de productos farmacéuticos a empresas farmacéuticas y laboratorios; servicios de asistencia en dirección de negocios; servicios de consultas profesionales de negocios.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 9: Aplicaciones descargables de software para consultoría y formación; bases de datos informáticas; bases de datos interactivas; plataformas de software, grabado o descargable.


Clase 35: Servicios de investigación de mercados; previsiones de mercado; servicios de compilación y procesamiento de datos de negocios; análisis y procesamiento de datos de investigación de mercados; estudios de mercado; recopilación y sistematización de bases de datos empresariales; servicios de análisis de datos de negocios; interpretación de datos de investigación de mercado; servicios de información de mercado relacionados con estadísticas de mercado; planificación de estrategias de marketing; gestión comercial; servicios de asesoramiento relacionados con la planificación de negocios; facilitación de datos empresariales; asesoría en materia de gestión; servicios de tratamiento de datos en materia de cuidados sanitarios; suministro de información comercial procedente de bases de datos en línea; compilación de datos estadísticos en relación con medicamentos; servicios de análisis de precios; análisis de previsiones económicas con fines comerciales; previsiones económicas; servicios de negocios en red; evaluación de oportunidades de negocios; valoraciones en negocios comerciales y evaluaciones en asuntos de negocios; servicios de consultoría sobre planificación comercial.


Clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con la ciencia; almacenamiento electrónico de datos; servicios de desarrollo de software para análisis de negocios; servicios de desarrollo de software para la supervisión y el análisis de datos de mercados y comerciales; servicios de desarrollo de software para recopilar, editar, organizar, modificar, analizar y preparar informes de negocios; servicios de desarrollo de software para consultoría y para la formación.


Como nota preliminar cabe indicar que, en sus observaciones el solicitante alega que las partes se dedican a actividades diferentes conforme se puede deducir de sus respectivas páginas web. Sin embargo, los productos y servicios que puedan ofrecer las partes son totalmente irrelevantes, dado que la comparación de los productos y servicios debe basarse en la redacción indicada en las respectivas listas. El uso real o previsto de los productos y/o servicios no estipulado en la lista no es relevante para el examen (16/06/2010, T-487/08, Kremezin, EU:T:2010:237, § 71). Quedan por tanto desestimados los argumentos del solicitante al respecto.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos y servicios impugnados de las clases 9 y 42


Los servicios de consultoría y asesoría sobre venta de productos farmacéuticos a empresas farmacéuticas y laboratorios; servicios de asistencia en dirección de negocios; servicios de consultas profesionales de negocios de la parte oponente en la clase 35, se refieren a servicios de dirección o gestión de negocios. Por estos servicios se entienden servicios que suelen prestar empresas especializadas en este ámbito específico, como las asesorías de empresas. Su función es recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que estos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado. Los servicios consisten en actividades tales como estudios empresariales, valoraciones de empresas, análisis de costes y consultoría de organización. Estos servicios también incluyen las actividades de «consultoría», «asesoría» y «asistencia» sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio», tales como la asignación eficiente de recursos financieros y humanos, la mejora de la productividad, las formas de incrementar la cuota de mercado, cómo comportarse frente a los competidores, la planificación fiscal, el desarrollo y/o lanzamiento de productos nuevos, la comunicación con el público, la comercialización de los productos, la investigación de las tendencias de consumo, , la creación de una identidad corporativa, etc.


Por otro lado, los productos y servicios impugnados de las clases 9 (aplicaciones descargables de software para consultoría y formación; bases de datos informáticas; bases de datos interactivas; plataformas de software, grabado o descargable) y 42 (servicios de asesoramiento relacionados con la ciencia; almacenamiento electrónico de datos; servicios de desarrollo de software para análisis de negocios; servicios de desarrollo de software para la supervisión y el análisis de datos de mercados y comerciales; servicios de desarrollo de software para recopilar, editar, organizar, modificar, analizar y preparar informes de negocios; servicios de desarrollo de software para consultoría y para la formación), consisten en programas informáticos y bases de datos informáticas, así como servicios de programación, almacenamiento electrónico de datos y servicios de asesoramiento científico.


Estos productos y servicios impugnados difieren de los servicios de la parte oponente, ya que no comparten naturaleza, finalidad, modo de utilización, ni canales de distribución. En particular, si bien es cierto que en la sociedad actual, de un elevado nivel tecnológico, muchos sectores de negocios dependen de software para ser desarrollados, no cabe deducir, sin embargo, que el software o la programación son similares a los servicios que utilicen software. Así, aunque ciertos servicios de gestión de negocios sean prestados mediante el uso de software, las asesorías de empresas normalmente no están involucradas en el desarrollo de software especializado. Por el contrario, dichas empresas más bien subcontratarán el desarrollo de dicho software a empresas del sector informático, por lo que los productos y servicios en cuestión son prestados claramente por diferentes empresas con experiencia en areas completamente diferentes y, a la vez, se dirigen a distintos usuarios, lo que se descarta la relación de complementariedad y el carácter competidor. Por lo tanto, los productos y servicios comparados no son similares.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de investigación de mercados; previsiones de mercado; análisis de datos de investigación de mercados; estudios de mercado; servicios de análisis de datos de negocios; interpretación de datos de investigación de mercado; servicios de información de mercado relacionados con estadísticas de mercado; planificación de estrategias de marketing; gestión comercial; servicios de asesoramiento relacionados con la planificación de negocios; facilitación de datos empresariales; asesoría en materia de gestión; suministro de información comercial procedente de bases de datos en línea; servicios de análisis de precios; análisis de previsiones económicas con fines comerciales; previsiones económicas; servicios de negocios en red; evaluación de oportunidades de negocios; valoraciones en negocios comerciales y evaluaciones en asuntos de negocios; servicios de consultoría sobre planificación comercial impugnados son idénticos a los servicios de asistencia en dirección de negocios; servicios de consultas profesionales de negocios de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los servicios de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los servicios impugnados.


Los servicios de compilación y procesamiento de datos de negocios; procesamiento de datos de investigación de mercados; recopilación y sistematización de bases de datos empresariales; servicios de tratamiento de datos en materia de cuidados sanitarios; compilación de datos estadísticos en relación con medicamentos impugnados son servicios de carácter administrativo y, como los servicios de la parte oponente, están destinados a dar apoyo y ayudar a otras empresas a mejorar su negocio. En consecuencia, los servicios impugnados se consideran al menos similares en grado bajo a los servicios de asistencia en dirección de negocios; servicios de consultas profesionales de negocios de la parte oponente, dado que usualmente coinciden en finalidad, público relevante y proveedor.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el sector de negocios.


El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios contratados. Será particularmente elevado cuando dichos servicios puedan causar un especial impacto en el desarrollo del negocio, como por ejemplo, los servicios de asesoramiento relacionados con la planificación de negocios o la evaluación de oportunidades de negocios.



c) Los signos


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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


En relación con la marca anterior, aunque está formada por un solo elemento verbal tal como alega el solicitante, este está visualmente dividido en dos componentes debido al uso de colores diferentes para “pharma” (en negro) y “phenix” (en gris). Además, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).


En este sentido, aun cuando el dígrafo “ph” no existe conforme a las reglas de la ortografía española, el público relevante está acostumbrado a asociarlo con el fonema de la letra “f”, tal como apunta correctamente el solicitante. Esto es debido a la existencia de palabras extranjeras referentes a objetos cotidianos como “smartphone”, marcas establecidas en el mercado español, tales como “Philips” o “Philadelphia”, o nombres de personajes de la cultura popular, como el cantante “Raphael”. En consecuencia, la marca anterior será desglosada en los elementos “pharma” y “phenix”, asociados respectivamente a “farma” y “fénix”.


En referencia al significado de “pharma” y/o “farma” como abreviatura de “farmacia” o “farmacéutico”, existe jurisprudencia consolidada a este respecto (19/01/2016, R0434/2015-2, makerpharma / K KERN PHARMA; 20/05/2016, R2176/2015-2 y R2178/2015-2, f missfarma salud & beauty (fig.) / mifarma (fig.) et al., § 44; 08/04/2013, R1612/2011-4 y R1833/2011-4, Pharma 3 / Pharmadus; 23/04/2008, R0780/2007-2, PHARMION / PHARMATON). Por esa razón, el público relevante percibirá el elemento “pharma” de la marca anterior como descriptivo de la naturaleza especializada de los servicios en cuestión (por ejemplo, servicios de negocios destinados a la industria farmacéutica) y, por tanto, como no distintivo.


El elemento “FENIX” del signo impugnado, así como el elemento “phenix” de la marca anterior serán entendidos por el público destinatario en particular en el sentido de “ave fabulosa que los antiguos creyeron que era única y renacía de sus cenizas” (información extraída del Diccionario de la lengua española de la RAE el 27/06/2019 en http://dle.rae.es/). Dicho significado viene reforzado por la presencia de un elemento figurativo estilizado reminiscente de un ave en el signo impugnado. Puesto que estos elementos no guardan ninguna relación con los servicios concernidos, poseen un carácter distintivo normal.


En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen el vocablo “FENIX/PHENIX”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en diversos territorios de la Unión Europea, entre ellos, varios en España.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el vocablo “FENIX/PHENIX”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Los elementos “GROUP” e “INTERNATIONAL” del signo impugnado se asociarán, respectivamente, a “grupo” e “internacional” debido a su uso habitual y también a su semejanza con dichos equivalentes en el idioma del territorio de referencia, siendo descriptivos de la forma empresarial, esto es, un grupo de empresas, y de la dimension transfronteriza de su actividad. En consecuencia, dichos elementos no son distintivos en relación con los servicios concernidos tal como indica el solicitante.


El elemento figurativo de la marca anterior compuesto por tres figuras geométricas cuadriláteras de distintos colores y tamaños no transmite ningún significado claro y, en consecuencia, es distintivo.


En la marca anterior todos los elementos tienen más o menos un impacto visual comparable y ninguno puede considerarse visualmente más dominante que otros de forma clara.


Sin embargo, el elemento “INTERNATIONAL” del signo impugnado es el elemento visualmente menos atrayente debido a su reducido tamaño y posición relegada en el signo respecto al resto de elementos que dominan el mismo.


Por otro lado, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo, contrariamente a lo esgrimido por el solicitante. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). La División de Oposición estima oportuno puntualizar en este sentido que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia citada por el solicitante (12/12/2002, T-110/01, HUBERT / SAINT-HUBERT 41) se refería a productos alimenticios de consumo corriente, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145), no siendo el caso en el presente asunto.


En sus observaciones, el solicitante asimismo alega que el inicio de los signos es diferente. Si bien es cierto que existe una práctica legal establecida según la cual se considera que los consumidores, por lo general, prestan más atención al inicio de una marca, esta consideración no puede prevalecer en todos los supuestos y, en cualquier caso, no puede socavar el principio de que el examen de la similitud de los signos debe tener en cuenta la impresión general producida por dichos signos, ya que el consumidor medio normalmente percibe un signo como un todo y no examina sus detalles individuales (27/06/2012, T-344/09, Cosmobelleza, EU:T:2013:40, § 52). En este sentido, de hecho, el primer componente verbal de la marca anterior no es distintivo, por lo que no constituye una diferencia relevante en el presente asunto.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “**enix”, representadas en minúscula en la marca anterior y en mayúscula en el signo impugnado, como destaca el solicitante. Dado que el tipo de letra en cada signo no es epecialmente estilizado, la mencionada diferencia no tiene un impacto relevante.


Así, al comparar los signos por sus elementos denominativos, se considera que los signos son similares en la medida en que compartan un número significativo de letras en la misma posición, si no están sumamente estilizados o si presentan el mismo estilo o uno similar. Puede determinarse que existe similitud a pesar de que las letras aparezcan en tipos de fuente diferentes, en cursiva o negrita, en mayúsculas o minúsculas, o en diferentes colores (18/06/2009, T-418/07, LiBRO, EU:T:2009:208; 15/11/2011, T-434/10, Alpine Pro Sportswear & Equipment, EU:T:2011:663; 29/11/2012, C-42/12 P, Alpine Pro Sportswear & Equipment, EU:C:2012:765, recurso denegado).


No obstante, los signos se diferencian en las respectivas iniciales “ph”/ “F” (de “phenix”/ “FENIX”), así como en los elementos/componentes verbales adicionales de cada uno, esto es “pharma” en la marca anterior y “GROUP INTERNATIONAL” en el signo impugnado, todos ellos de carácter no distintivo, siendo además “INTERNATIONAL” visualmente poco atrayente. Los respectivos elementos figurativos, así como, tendrán un impacto menor tal como se ha referido anteriormente.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “fé-nix”, dado que el dígrafo “ph” de la marca anterior será asociado por el público relevante con el fonema de la letra “f”, tal como ha sido previamente expuesto. La pronunciación difiere en el sonido de los respectivos elementos no distintivos adicionales, “pharma” y “group”, así como “international” del signo impugnado que, al ser también menos atrayente, puede que incluso no se pronuncie.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un mismo significado de carácter distintivo, mientras que los conceptos adicionales transmitidos por cada uno no son distintivos, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento no distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


En el presente caso, parte de los servicios impugnados son idénticos o similares en grado bajo a los servicios de la marca anterior, mientras que el resto de los productos y servicios son diferentes. Dichos servicios están dirigidos a clientes empresariales con un nivel de atención que oscilará de medio a alto. Además, el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.


Las marcas enfrentadas son fonética y conceptualmente similares en grado alto, mientras que desde un punto de vista visual son similares en bajo grado. El elemento verbal coincidente a nivel fonético y conceptual juega un papel distintivo en ambos signos, mientras que gran parte de las diferencias consisten en elementos verbales no distintivos y los componentes figurativos, que tienen un menor impacto que los elementos verbales.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Este recuerdo imperfecto se da incluso en los casos en que el público despliega un nivel de atención más elevado (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 53-56). Por lo tanto, la alta similitud fonética y conceptual resulta especialmente relevante en el presente asunto.


En consecuencia, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar la elevada similitud entre los mismos, incluso con relación a los servicios similares en grado bajo, por lo que el consumidor, aun con un grado de atención elevado respecto a, al menos, parte de los servicios concernidos, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial.


El solicitante hace referencia a una resolución previa de la Oficina para sustentar sus alegaciones sobre la relevancia de las diferencias visuales entre los signos. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto. En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante (25/08/2015, B 2 382 672, BARCELONA / BARCELONA 5 BEER COMPANY) no es pertinente para el presente procedimiento dado que el elemento verbal compartido se consideró débil, contrariamente al presente asunto, por lo que las grandes diferencias visuales debidas a la significativa estilización del signo impugnado sí resultaron relevantes a fin de descartar el riesgo de confusion.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.


El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



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La División de Oposición



Alicia BLAYA ALGARRA


Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Helen Louise MOSBACK



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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