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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 054 708
Maraworld, S.A., Preciados, 27-2º, 28013 Madrid, España (parte oponente), representada por Romimark Asesores, S.L., Murcia, 10 Oficina J, 28045 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Wladimir Lancianese, 2307 Altitude Point 71 Alie Street, E1 8NG London, Reino Unido (solicitante).
El 30/05/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 054 708 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 17 880 108
en concreto, contra
todos
los servicios de las clases 35 y 41. La oposición está basada
en el registro de marca española nº 3 037 508
.
La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b),
del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 16: Publicaciones, folletos, impresos, catálogos, posters, fotografías, productos de imprenta, material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos), todo ello relacionado con actividades culturales y musicales.
Clase 35: Servicios de publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; Servicios de venta al mayor y menor en comercios o a través de redes mundiales de informática de toda clase de artículos, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales.
Clase 41: Servicios de entretenimiento en lo relacionado con actividades culturales y
Musicales; Actividades culturales; Servicios de organización, producción y representación de conciertos, espectáculos y concursos musicales; Producciones musicales, de radio, de cine y de televisión; Servicios de artistas del espectáculo. contratación de artistas para actos (servicios de promotor).
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Servicios promocionales, de marketing y publicidad; Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Servicios de información, investigación y análisis de negocios; publicidad de servicios de otros vendedores para facilitar a los clientes la visualización y comparación de los servicios de esos vendedores; organización de suscripciones a paquetes de medios; organización de suscripciones a paquetes de información; organización de suscripciones a servicios de Internet; preparación de transacciones y contratos comerciales; preparación de contratos de prestación de servicios para terceros; preparación de contratos por cuenta de terceros para la compra y venta de productos; organización de contactos comerciales y empresariales; servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas; servicios de intermediarios comerciales en el marco de la puesta en relación de potenciales inversores privados con empresarios que necesitan financiación; servicios de intermediarios y de asesoramiento en materia de venta de productos y prestación de servicios; servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en Internet.
Clase 41: Servicios de educación, entretenimiento y de actividades deportivas; Servicios de publicaciones y reportajes; Educación, entretenimiento y actividades deportivas.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.
El término «en concreto», empleado en la lista de servicios del solicitante para indicar la relación entre un servicio determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los servicios específicamente señalados.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios promocionales, de marketing y publicidad; publicidad de servicios de otros vendedores para facilitar a los clientes la visualización y comparación de los servicios de esos vendedores impugnados son idénticos a los servicios de publicidad, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente, ya sea porque los servicios de la parte oponente están incluidos en, o coinciden con, los servicios impugnados.
Los servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios impugnados coinciden con los servicios de gestión de negocios comerciales, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en Internet impugnados coinciden con los servicios de administración comercial, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados de organización de suscripciones a paquetes de medios; organización de suscripciones a paquetes de información; organización de suscripciones a servicios de Internet; preparación de transacciones y contratos comerciales; preparación de contratos de prestación de servicios para terceros; preparación de contratos por cuenta de terceros para la compra y venta de productos; organización de contactos comerciales y empresariales son al menos similares a los servicios de administración comercial, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente ya que tienen la misma finalidad, suelen coincidir en el proveedor y en el público destinatario.
Los servicios impugnados servicios de comercio electrónico, en concreto, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con una finalidad publicitaria y de ventas son al menos similares en bajo grado a los servicios de publicidad, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente, ya que tienen la misma finalidad y suelen coincidir en el público destinatario.
Los servicios impugnados servicios de intermediarios comerciales en el marco de la puesta en relación de potenciales inversores privados con empresarios que necesitan financiación; servicios de intermediarios y de asesoramiento en materia de venta de productos y prestación de servicios son al menos similares en grado bajo a los servicios de gestión de negocios comerciales, todos los servicios relacionados con actividades culturales y musicales de la parte oponente ya que tienen la misma finalidad y pueden coincidir en el proveedor y el público destinatario.
Servicios impugnados de la clase 41
Los servicios de entretenimiento impugnados (listados dos veces) abarcan, como categoría más amplia, los servicios de entretenimiento en lo relacionado con actividades culturales y musicales de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.
Los servicios de educación impugnados (listados dos veces) son al menos similares a los servicios de entretenimiento en lo relacionado con actividades culturales y musicales de la parte oponente ya que pueden coincidir en el proveedor, el público relevante y los canales de distribución. Además, son complementarios.
Los servicios de actividades deportivas impugnados (listados dos veces) son similares a los servicios de entretenimiento en lo relacionado con actividades culturales y musicales ya que tienen la misma finalidad. Suelen coincidir en cuanto al público destinatario y los canales de distribución.
Los servicios de publicaciones y reportajes impugnados son similares a las publicaciones, productos de imprenta, todo ello relacionado con actividades culturales y musicales en la clase 16 de la parte oponente ya que suelen coincidir en el proveedor/fabricante y son complementarios.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general, como los servicios de entretenimiento, y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, como en el caso de los servicios relevantes de la clase 35.
El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos y servicios contratados.
c) Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior está formada por el elemento verbal “fib” y el elemento figurativo que representa la cabeza de una persona con gafas y casco. Ninguno de los dos elementos tiene significado para el público destinatario en relación con los productos y servicios en cuestión, por lo tanto, ambos elementos son distintivos.
Debido al tamaño considerable del elemento figurativo, la marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
De hecho, en el presente caso, y debido tanto al tamaño como a la posición del elemento figurativo en el signo y a pesar del principio de preponderancia de los elementos verbales sobre los figurativos, este causará un considerable impacto en la percepción del signo por parte del consumidor relevante.
El elemento “Fiby” del signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
En lo que respecta al signo impugnado, está formado por un elemento verbal distintivo y unos elementos figurativos menos distintivos, por tratarse de formas geométricas simples en verde, naranja y azul que aparecen debajo de las letras. Por consiguiente, el elemento verbal es más distintivo que los elementos figurativos.
Cabe señalar que, si bien la marca impugnada reproduce en sus tres primeras letras el elemento verbal de la mara anterior, la longitud de los signos puede influir sobre el efecto que tienen las diferencias entre ellos. Cuanto más corto sea un signo, más fácilmente podrá el público percibir todos los elementos que lo componen. Así pues, en las palabras cortas, las pequeñas diferencias pueden, a menudo, dar lugar a una impresión general distinta, mientras que, en el caso de los signos largos, el público percibe menos las diferencias.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “FIB*”. No obstante, se diferencian en el elemento figurativo de la marca anterior y en la última letra “Y” del signo impugnado, utilizada en una forma poco común para el público relevante. Además, también se diferencian en la tipografía y los colores de ambos signos, así como en el resto de elementos figurativos del signo impugnado.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “FIB”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la última letra, “Y”, del signo impugnado. Además, las marcas difieren en que la marca anterior se pronunciará en una sola sílaba mientras que el signo impugnado se pronunciará en dos sílabas.
Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del elemento figurativo de la marca anterior, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
En el presente caso, los servicios impugnados son en parte idénticos y en parte similares en varios grados a los productos y servicios de la parte oponente. Tales productos y servicios se dirigen al público en general y al público profesional cuyo grado de atención al adquirirlos variará de medio a alto.
La marca anterior tiene un carácter distintivo normal. Se ha determinado que los signos son visualmente similares en grado bajo, fonéticamente similares en grado medio mientras que conceptualmente no son similares.
La única similitud entre los signos se refiere básicamente a la secuencia de tres letras que forma el elemento verbal de la marca anterior, no coincidiendo en ningún otro aspecto e incorporando otros elementos diferenciadores, como el elemento figurativo de la marca anterior y la última letra “Y” del signo impugnado que, por su posición y uso como vocal, poco frecuente en español, llamará la atención del público relevante. Estas y las restantes diferencias mencionadas en la sección c) de esta decisión ofrecen una impresión general suficientemente alejada de los signos así como su pronunciación. Por lo tanto, las similitudes no son suficientes para implicar riesgo de confusión o asociación por parte del público.
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17). En el presente caso, la identidad entre algunos de los servicios no es suficiente para compensar el menor grado de similitud entre los signos considerados en su conjunto.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por la parte oponente no son pertinentes para el presente procedimiento ya que, en suma, en dichos conflictos de marcas se reproducía exactamente un elemento denominativo de la marca anterior en el signo impugnado y el resto de los elementos no introducían diferencias relevantes entre los signos, a diferencia del presente asunto en el que las diferencias entre los mismos son decisivas.
En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ |
Victoria DAFAUCE MENENDEZ |
Marta GARCÍA COLLADO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).