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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 065 302


El Corte Inglés, S.A., Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Maria Gadea Jaraiz, C/ Abetos, 37, 28223 Pozuelo De Alarcón (Madrid), España (solicitante), representada por Dionisio De La Fuente Fernández, Plaza de Castilla Nº 3 BIS, 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 14/10/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


  1. La oposición nº B 3 065 302 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:


Clase 18: Alforjas; cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing; servicios de información comercial al consumidor.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 890 806 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 890 806 Shape1 , contra todos los productos y servicios de las clases 18, 25 y 35. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 17 644 725 Shape2 . Además, el oponente basó también su oposición en la marca notoriamente conocida (artículo 6 bis del Convenio de París) en España, “WOMAN EL CORTE INGLÉS”, para productos y servicios en las clases 14, 18, 25 y 35. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE para ambos derechos anteriores


Cuestiones preliminares


En los casos en los que el oponente alegue un registro de marca y, además, se base en la existencia de una marca igual que es notoriamente conocida dentro del mismo territorio, se interpretará que el oponente reivindica que la marca registrada goza de una alta distintividad adquirida a través de su uso. Por lo tanto, la División de Oposición considera que la oposición no está basada en una marca notoriamente conocida sino en una marca registrada para la que se reivindica un alto carácter distintivo. Sobre esta premisa se procederá al análisis de la oposición.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 14: Bisutería; instrumentos cronométricos; piedras preciosas; aleaciones de metales preciosos; metales preciosos; instrumentos para medir el tiempo; artículos de joyería.


Clase 18: Bastones; fustas; pieles de animales; arneses; artículos de guarnicionería; cuero y cuero de imitación; paraguas y sombrillas; baúles y maletas.


Clase 25: Prendas de vestir; artículos de sombrerería; calzado.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor de instrumentos para medir el tiempo; servicios de venta al por menor de bastones; servicios de venta al por menor de calzado; servicios de venta al por mayor de fustas; servicios de venta al por menor de artículos de guarnicionería; administración comercial; servicios de venta al por menor de aleaciones de metales preciosos; servicios de venta al por mayor de artículos de sombrerería; servicios de venta al por menor de cuero y cuero de imitación; servicios de venta al por menor de prendas de vestir; servicios de venta al por menor de metales preciosos; servicios de venta al por mayor de artículos de guarnicionería; servicios de venta al por mayor de bisutería; servicios de venta al por mayor de paraguas y sombrillas; servicios de venta al por mayor de pieles de animales; servicios de venta al por menor de artículos de joyería; servicios de venta al por menor de bisutería; servicios de venta al por mayor de piedras preciosas; servicios de venta al por mayor de baúles y maletas; servicios de venta al por mayor de instrumentos cronométricos; gestión de negocios comerciales; servicios de venta al por menor de pieles de animales; trabajos de oficina; servicios de venta al por menor de artículos de sombrerería; servicios de venta al por menor de arneses; servicios de venta al por menor de paraguas y sombrillas; servicios de venta al por menor de fustas; servicios de venta al por mayor de metales preciosos; servicios de venta al por mayor de aleaciones de metales preciosos; servicios de venta al por menor de baúles y maletas; servicios de venta al por mayor de calzado; servicios de venta al por mayor de artículos de joyería; servicios de venta al por mayor de cuero y cuero de imitación; servicios de venta al por menor de instrumentos cronométricos; servicios de venta al por mayor de prendas de vestir; publicidad; servicios de venta al por mayor de arneses; servicios de venta al por menor de piedras preciosas.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 18: Artículos de guarnicionería; alforjas; armazones de bolsos; armazones para bolsos; artículos de equipaje con ruedas; asas [bolsas]; asas de maleta; asas para transportar sacos de provisiones; bandoleras de cuero; bandoleras portabebés de cuero; baúles [equipaje]; bastones; cuero e imitaciones de cuero; maletas; paraguas y sombrillas; bandoleras; carteras y otros porta objetos; bolsos; fustas; pieles de animales.


Clase 25: Artículos de sombrerería; prendas de vestir; calzado; cinturones.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing; servicios de información comercial al consumidor; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: artículos de guarnicioneria,alforjas,armazones de bolsos,armazones para bolsos,artículos de equipaje con ruedas, asas, bolsas, asas de maleta, asas para transportar sacos de provisiones; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: bandoleras,bandoleras de cuero,bandoleras portabebes de cuero,baúles; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: bastones, cuero e imitaciones de cuero,maletas,paraguas y sombrillas, bandoleras, carteras y otros porta objetos,bolsos, cinturones, fustas,pieles de animales; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: artículos de sombrerería, prendas de vestir, calzado.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 18


Artículos de guarnicionería; baúles [equipaje]; bastones; cuero e imitaciones de cuero; maletas; paraguas y sombrillas; fustas; pieles de animales se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).


Los productos impugnados artículos de equipaje con ruedas abarcan, como categoría más amplia los productos de la parte oponente maletas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.


Los bolsos son similares a los maletas en la misma clase. Tienen la misma finalidad. Suelen coincidir en cuanto al público destinatario y los canales de distribución.


En cuanto a las bandoleras de cuero; bandoleras; carteras y otros porta objetos, son al menos similares a las maletas del oponente. Pueden coincidir en el fabricante, el público destinatario y los canales de distribución.


Por lo que respecta a las alforjas, que son una “especie de talega abierta por el centro y cerrada por sus extremos, los cuales forman dos bolsas grandes y ordinariamente cuadradas, donde, repartiendo el peso para mayor comodidad, se guardan algunas cosas que han de llevarse de una parte a otra” (ver diccionario de la RAE https://dle.rae.es/?id=1m0efIz), son al menos similares a los artículos de guarnicionería. Pueden coincidir en el fabricante, el público destinatario y los canales de distribución.


No obstante, armazones de bolsos; armazones para bolsos; asas [bolsas]; asas de maleta; asas para transportar sacos de provisiones; bandoleras portabebés de cuero son disimilares a los productos y servicios del oponente. Se trata de productos y servicios con naturalezas distintas, que utilizan canales de distribución y metodos de uso distinto. Son, además, productos y servicios dirigidos a distintos consumidores y manufacturados por distintos fabricantes. Finalmente, no son complementarios ni están en competencia los unos con los otros. Son, por lo tanto, productos diferentes. Cabe apuntar que el mismo analisis procede en tanto en cuanto se comparen con el resto de productos de la marca anterior (clases 14 y 25).


Productos impugnados de la clase 25


Artículos de sombrerería; prendas de vestir; calzado se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.


Los cinturones impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los prendas de vestir de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Servicios impugnados de la clase 35


Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.


Los servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios de información comercial al consumidor, tienen como función recopilar información y ofrecer herramientas y recursos técnicos especializados a sus clientes de modo que éstos puedan desempeñar su actividad, o facilitarles el apoyo necesario para desarrollar, ampliar y adquirir una mayor cuota en el mercado, y, en general, el asesoramiento sobre cuestiones que puedan resultar útiles en la «gestión de un negocio». Estos servicios impugnados se incluyen, en consecuencia, en la categoría más amplia de la gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto se consideran idénticos.


Los servicios promocionales, de marketing impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de publicidad de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Por útlimo, por lo que respecta al restante de servicios, relacionados con venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de diferentes productos, cabe apuntar que los siguientes servicios están contenidos de forma idéntica en ambas marcas: venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de artículos de guarnicioneria, baúles, bastones, cuero e imitaciones de cuero, maletas, paraguas y sombrillas, fustas, pieles de animales, artículos de sombrerería, prendas de vestir, calzado.


El resto de servicios, a saber, venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: alforjas, armazones de bolsos, armazones para bolsos, artículos de equipaje con ruedas, asas,bolsas, asas de maleta, asas para transportar sacos de provisiones; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: bandoleras, bandoleras de cuero,bandoleras portabebes de cuero; venta al por mayor, al por menor, y/o a través de redes mundiales de informática de: bandoleras, carteras y otros porta objetos, bolsos, cinturones, son similares a los servicios del oponente.


Esto obedece a que los servicios de venta al por menor relacionados con productos específicos se consideran similares a los servicios de venta al por menor relacionados con otros productos específicos, con independencia de si existe o no similitud entre los productos de que se trate. Los servicios que se comparan poseen la misma naturaleza por ser servicios de venta al por menor, tienen el mismo destino que permite a los consumidores satisfacer de forma conveniente sus distintas necesidades de compra, así como la misma utilización. Asimismo, en función de si los productos en cuestión se venden habitualmente en los mismos comercios, estos pueden coincidir en el público destinatario y los canales de distribución, en cuyo caso deben considerarse similares en alto grado.


Se aplicarán los citados principios a los distintos servicios prestados relacionados exclusivamente con la venta de productos, como los servicios de venta al por menor, los servicios de venta al por mayor, los servicios de venta por Internet, o los servicios de venta por catálogo o por correo, etc. (en la medida en que estos estén incluidos en la clase 35).



  1. Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y también a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, como en el caso de los servicios de venta al por mayor, o los productos tales como el cuero y las pieles de animales. El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio o los términos y las condiciones de los productos y servicios adquiridos.


  1. Los signos




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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El signo anterior consiste en la palabra “WOMAN” en letras estilizadas, que por su tamaño y posición, dominan claramente el signo. En la parte inferior, aparece la expresión “El Corte Inglés”, que tiene una posición totalmente secundaria en este signo.


En la marca impugnada (WOMAN NATION), la palabra en común con la anterior, “WOMAN”, es co-dominante en la impresión de conjunto que produce la marca.


Sobre la distintividad de la palabra “WOMAN”: será percibida por todo el público relevante como referencia a “mujer”, esto obedece al hecho de ser una palabra inglesa de uso básico (ver asuntos R 76712010-2 y R 1408/2016-4). Teniendo en cuenta que algunos de los productos y servicios enfrentados están relacionados con artículos de moda o ropa, debe considerarse descriptivo en relación con tales productos y servicios, en la medida en la que hace referencia directa al tipo de consumidor al que estos productos y servicios van dirigidos.


Para el resto de productos y servicios, a saber, alforjas; cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales (clase 18); publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing; servicios de información comercial al consumidor (clase 35), la palabra en común “WOMAN” es totalmente distintiva.


Respecto a la palabra “NATION”, será entendida por una parte de los consumidores, en concreto aquellos que hablen inglés, francés, sueco o alemán, o incluso los consumidores de habla española, al ser su equivalente muy parecido, como “nación”. Esta palabra es, en cualquier caso, distintiva en grado normal.


Por otro lado, para el público que tiene conocimientos de la lengua española, la expresión “El Corte Inglés” será entendida como una referencia al concepto de arte y acción de cortar las diferentes piezas que requiere la hechura de un vestido, de un calzado u otras cosas a la moda inglesa. Debe considerarse como una expresión con poca distintividad para los consumidores de habla española, para el resto, carece de significado, siendo por tanto, distintivo en grado normal.


En estas circunstancias, aunque los signos presentan elementos diferenciadores en el aspecto gráfico, se trata de unos elementos que no son suficientes para contrarrestar la impresión general de similitud visual que existe al compartir ambos signos al término común “WOMAN”. Máxime si se tiene en consideración que el consumidor medio debe confiar en el recuerdo imperfecto que guarda en su memoria de los signos y los elementos diferenciadores pueden ser percibidos como meramente ornamentales, descriptivos del origen geográfico o incluso puramente laudatorios. Por lo tanto, no existe razón por la cual el público prestará mayor atención a las diferencias que existen entre los signos que a sus elementos comunes (23/02/2010, T-11/09, Jack&Jones, EU:T:2010:47, § 29).


Fonéticamente, es muy probable que el público no pronuncie los elementos secundarios “El Corte Inglés” cuando articule el signo anterior, bien simplemente por economizar en palabras, ya que su pronunciación requiere cierto tiempo y puede separarse de forma sencilla del resto, o al no tenerlo en cuenta debido a su posición secundaria dado su menor tamaño. La marca impugnada comparte el sonido del elemento común inicial “WOMAN” y se diferencia en el sonido que producirá la articulación fonética del término “NATION”.


Cabe apuntar que el público presta mayor atención a los sonidos que se sitúan al principio de cada signo, y las marcas coinciden en “WOMAN”.


Conceptualmente, una parte del público solo entenderá la palabra en común “WOMAN”. La circunstancia de que a este concepto común se le añada una indicación como “NATION”, que será entendido únicamente por una parte del público, no desvirtúa la existencia de una similitud conceptual.


Para algunos de los productos y algunos de los servicios en liza, la similitud derivada de la presencia en ambos signos del término “WOMAN” no tiene un peso determinante en la evaluación del riesgo de confusión, ya que la idea que transmite este elemento al público no es otra que una referencia directa al tipo de consumidor al que estos productos y servicios van dirigidos. Por consiguiente, las marcas son similares en grado muy bajo visual, fonética y conceptualmente.


No obstante, otros productos y servicios, a saber, alforjas; cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales (clase 18); publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing; servicios de información comercial al consumidor (clase 35), las similitudes entre las marcas son en grado medio. Esto obedece a que la palabra en común, “WOMAN”, es distintiva.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca anterior es notoria para, entre otras, las clases 18, 25 y 35. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

La parte oponente presentó la siguiente prueba:

Anexo 1: extractos de www.elcorteinglés.es; www.elle.com; fashionunited.es; granadadigital; modalia.es y del periódico ABC, todos ellos con fecha en 2019 en los que se menciona la colección “Woman El Corte Inglés” y en idioma castellano. Además, se presenta una captura de pantalla de una búsqueda en Google sobre la marca “Woman El Corte Inglés”.

Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.


Cabe apuntar que ninguna de las pruebas aportadas por el oponente presenta evidencia directa sobre el conocimiento de la marca por parte del público. En efecto, los documentos aportados no ofrecen datos respecto al reconocimiento de la marca anterior. Los extractos de internet, no fueron apoyados durante el periodo de justificación por ningún otro documento que aporte información sobre la extensión de dicho uso. El material probatorio presentado no proporciona indicación alguna del grado de conocimiento de la marca entre el público pertinente y tampoco existen indicaciones sobre el volumen de ventas ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el alcance de las medidas dirigidas a su promoción.


Por consiguiente, las pruebas aportadas no son suficientes para probar el alegado renombre de las marcas anteriores, por lo que la División de Oposición concluye que el oponente no ha conseguido demostrar que las marcan gozan de renombre.


A pesar de que la marca anterior está compuesta por un elemento con distintividad nula para algunos de los productos y servicios, tiene al menos un grado mínimo de distintividad inherente, como se explicó anteriormente. Por tanto, considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para algunos de los productos y servicios relevantes para la decisión. No obstante, para el resto, el grado de distintividad de la marca anterior es normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Los productos y servicios en conflicto son idénticos, similares y diferentes. El grado de atención del público destinatario varía de grado medio a alto.


Respecto a los signos, estos coinciden en “WOMAN”, no obstante, tal y como se ha indicado anteriormente, este elemento tiene un carácter distintivo nulo en relación con algunos de los productos y servicios.


No obstante, no puede negarse que, en lo que respecta a signos registrados, ha de reconocerse a estos al menos un mínimo grado de distintividad. Esta distintividad de la marca anterior viene dada por su estilización. Si bien la División de Oposición reconoce que la marca anterior goza de dicho grado de distintividad mínimo para ser registrado, no se le puede conceder a la oponente un monopolio sobre el término “WOMAN” y así limitar el uso por terceros de dicho término en relación con otros productos y servicios solicitados que, a pesar de ser similares y tratarse de servicios de venta.


Cabe apuntar que para la existencia de riesgo de confusión no es suficiente que exista cualquier tipo de similitud, sino que la similitud debe ser tal que el público relevante considere que los productos o servicios que se ofrecen proceden de un mismo o relacionado origen empresarial.


Las semejanzas derivadas de la presencia en ambos signos del vocablo “WOMAN” no tienen el peso suficiente como para que el público considere que las marcas tienen un mismo origen empresarial o que están económicamente vinculadas. En conclusión, el carácter nulo del elemento común “WOMAN” es suficiente para que no se produzca un riesgo de confusión en el público relevante, y ello incluso aplicado a productos y servicios idénticos a los oponentes.


Por lo que se refiere a algunos productos de la clase 25, que son disimilares, el riesgo de confusión puede igualmente descartarse dado que los productos en cuestión no son similares a los de la marca oponente.


No obstante, debe reiterarse que el término “WOMAN” tiene inherentemente un carácter distintivo normal, ya que su significado no presenta vínculo alguno con los productos y servicios para los siguientes productos y servicios:


  • Alforjas, cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales, clase 18.


  • Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; servicios de información, investigación y análisis de negocios; servicios promocionales, de marketing; servicios de información comercial al consumidor, clase 35.


A la vista de que el término inicial en la marca impugnada “WOMAN”, aparte de ser distintivo, mantiene una posición distintiva independiente en la marca anterior, se concluye que este término común determina de forma sustancial la imagen imperfecta que el público guardará en su memoria cuando quiera identificar un origen empresarial en los signos en liza.


En consecuencia, la División de Oposición estima que hay un riesgo de confusión para el público en aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE en realción con dichos productos y servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





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La División de Oposición



Astrid VICTORIA WABER

Gonzalo BILBAO TEJADA

Octavio MONGE GONZALVO


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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