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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 058 794


Brick O'Clock, S.L.U., Carpinteros 10, 2nd floor, 28670 Villaviciosa de Odón/ Madrid, España (parte oponente), representada por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana, 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Cornelis Schrijver, Paseo Marítimo 268, 08860 Castelldefels, España (solicitante), representado por Sugrañes Patentes y Marcas, Calle de Provenza 304, 08008 Barcelona, España (representante profesional).


El 24/09/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 058 794 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 893 711 para la marca denominativa “DryBrick”, en concreto, contra todos los servicios de las clases 37 y 42. La oposición está basada, entre otros, en el registro de marca española nº 2 848 576 para la marca denominativa “BRICK O’CLOCK”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 848 576 para la marca denominativa “BRICK O’CLOCK”, dado que es el más similar al signo impugnado.



a) Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 37: Construcción; reparación; servicios de instalación.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 37: Impermeabilización de construcciones.


Clase 42: Servicios de asesoramiento relacionados con el diseño de edificios.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 37


Los servicios de impermeabilización de construcciones impugnados se incluyen en la categoría más amplia de servicios de construcción de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Servicios impugnados de la clase 42


Los servicios de asesoramiento relacionados con el diseño de edificios impugnados tienen algunos factores relevantes en común con los servicios de construcción de la parte oponente de la clase 37, dado que comparten canales de distribución y público destinatario. Además, pueden ser prestados por el mismo tipo de entidades. Por tanto, son similares.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes profesionales, del sector de la construcción, entre otros, con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los servicios contratados.


c) Los signos



BRICK O’CLOCK


DryBrick



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambos signos son denominativos. Como tales, carecen de elementos dominantes (visualmente llamativos), contrariamente al argumento sostenido por la parte oponente.


Tampoco resulta relevante a los efectos de la comparación el hecho de que los signos estén representados en mayúsculas (la marca anterior) o en una combinación de mayúsculas y minúsculas (el signo impugnado), ya que la protección que ofrece el registro de una marca denominativa se aplica al término formulado en la solicitud de registro y no a las características gráficas o estilísticas particulares que podría poseer la marca (22/05/2008, T-254/06, RadioCom, EU:T:2008:165, § 43). Por ello, y con relación al signo impugnado, las marcas denominativas no pueden diseccionarse sobre la base de la alternancia entre letras mayúsculas y minúsculas, pues, como se ha indicado, el uso de mayúsculas y minúsculas es irrelevante. Para mayor simplificación, por tanto, se procederá a la comparación de los signos representando ambos en mayúscula.


Los elementos que componen los dos signos están formados por palabras inglesas. Así, la marca anterior se compone de los elementos “BRICK O’CLOCK” (sustantivo y adverbio que significan, respectivamente, “ladrillo” y “en punto”), y el signo impugnado, del elemento “DRYBRICK” compuesto por el adjetivo “DRY” (seco) y el sustantivo “BRICK” (ladrillo).


El solicitante argumenta que el público relevante entenderá “BRICK” y por tanto percibirá su carácter descriptivo con relación a los servicios en cuestión. Si bien la División de Oposición toma nota de los argumentos y ejemplos aportados en apoyo de dicha interpretación, estima que, dado que ninguno de los elementos que forman ambos signos, incluido “BRICK”, son palabras inglesas básicas, la mayor parte del público pertinente (que no solo comprende público profesional sino también público en general) no los entenderá, por lo que el carácter distintivo de todos ellos se considera normal.


Hay que destacar, igualmente, que el signo impugnado está formado por un solo elemento verbal, “DRYBRICK”, que los consumidores no desglosarán en componente alguno teniendo en cuenta el análisis anterior (ausencia de significado e irrelevancia de la alternancia mayúsculas-minúsculas en los signos denominativos). Por tanto, el consumidor pertinente percibirá el signo en su totalidad como una palabra inventada, distintiva (cfr. 13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58).

Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “BRICK”, que constituye el primer elemento de la marca anterior y las últimas cinco letras del signo impugnado. Difieren en el segundo elemento de la marca anterior, “O’CLOCK”, y en las primeras tres letras del signo impugnado, “DRY”, que no tienen equivalente en el otro signo.


A pesar de las coincidencias mencionadas, los signos son claramente distintos en su estructura. Así, la marca anterior se compone de dos elementos denominativos separados por un espacio (elemento de cinco letras – espacio – elemento de seis letras con apóstrofe), mientras que el signo impugnado está compuesto por un solo elemento de ocho letras, todos considerados distintivos. La secuencia de letras coincidentes “BRICK”, además, está situada en distinto lugar, lo que resta similitud a los signos, dado que es la parte inicial donde suele centrarse la atención del consumidor, al leer de izquierda a derecha. Esto hace que pase en cierta medida desapercibida en la impresión de conjunto del signo impugnado, que, como se ha explicado, no puede ser diseccionado artificialmente.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “BRICK”, primer elemento de la marca anterior y últimas cinco letras del signo impugnado. Difiere en el sonido del elemento “O’CLOCK” de la marca anterior, y en el de la parte inicial del signo impugnado, “DRY”, que no tienen equivalente en el otro signo.


Los signos son distintos en su número de sílabas (tres, la marca anterior, y dos, el signo impugnado), variando asimismo la entonación y el ritmo. El sonido /k/, que se repite en los dos elementos de la marca anterior y solo está presente al final del signo impugnado, determina una sonoridad diferente en cada signo.


Por consiguiente, los signos tienen un grado bajo de similitud fonética.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que los signos son similares en algún aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.

e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


En el presente asunto, los servicios son idénticos o similares y están dirigidos al público en general y al profesional, cuyo grado de atención puede variar de medio a alto, lo cual significa que, como mínimo, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz.


La marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo. Los signos se han considerado visual y fonéticamente similares en grado bajo, mientras que el aspecto conceptual no es relevante en la presente comparación.


Las diferencias visuales y fonéticas derivadas de la estructura de los signos y su composición, donde el elemento/secuencia coincidente está situado en distinto lugar, se perciben claramente. Todo ello se considera suficiente para globalmente excluir el riesgo de confusión entre las marcas, incluso cuando el grado de atención del público sea medio.


La parte oponente hace referencia a jurisprudencia del Tribunal General, sentencias de los casos T-281/07, Ecoblue, EU:T:2008:489, § 28; T-129/01, Budmen, EU:T:2003:184, § 47 – 50 y T-10/03, Conforflex, EU:T:2004:46, § 59 et seq., entre otras, para sustentar sus alegaciones sobre el riesgo de confusión entre las marcas.


Teniendo en cuenta que cada caso ha de valorarse a la luz de sus circunstancias concretas y el RMUE, la División de Oposición considera que las resoluciones citadas por la parte oponente no son pertinentes para valorar el riesgo de confusión entre las marcas objeto del presente procedimiento, particularmente porque se refieren a casos donde, entre otros aspectos, la marca anterior está totalmente integrada en el otro signo (así, “BLUE”/“ECOBLUE”, “BUD”/“BUDMEN”, “FLEX”/“CONFORFLEX”) siendo, además, fácilmente desglosables por el público relevante. Resulta evidente la falta de paralelismo entre esos casos y “BRICK O’CLOCK”/“DRYBRICK” (ya que la marca anterior contiene un segundo elemento, que está al mismo nivel, cuando menos, que el primero en cuanto a distintividad, careciendo ambos de significado para el público destinatario). Por ello, los argumentos de la parte oponente a este respecto han de desestimarse.


En vista de todo lo anterior, e incluso teniendo en cuenta la identidad entre algunos de los servicios comparados, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca española anterior nº 2 956 214 para la marca figurativa Shape1 .

Este derecho anterior es menos similar a la marca impugnada que el ya comparado anteriormente, dado que contiene elementos y aspectos figurativos (la representación de una casa, colores) que no están presentes en la marca impugnada. Cubre, además, los mismos servicios ya comparados. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales servicios.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



Shape2



La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Alicia BLAYA ALGARRA

Helen Louise MOSBACK



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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