DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 26/02/2019



IGLOBAX

C/ ASTRONOMÍA 1 TORRE 5 PLANTA 10 OFICINA 5

E-41015 SEVILLA

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017894908

Referencia:

TRICOPPER

Marca:

TRICOPPER

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

TRICHODEX S.A.

Río Viejo 57-59 Polígono Industrial La Isla

E-41703 Dos Hermanas, Sevilla

ESPAÑA


La Oficina objetó el 29/06/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


Tras una prolongación del plazo de respuesta, la solicitante presentó sus alegaciones el 27/09/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Conforme a las Directrices de la EUIPO, una marca ha de ser rechazada si puede ser utilizada en relación con los productos o servicios solicitados de un modo que el público destinatario la perciba indudablemente como descriptiva del contenido de dichos productos o servicios. En el presente asunto, aunque parte del público destinatario sea el profesional de la agricultura, ello no significa que dicho consumidor tenga un conocimiento profundo del contenido o composición química de los productos que necesita en su trabajo puesto que se deja informar o asesorar por quien elabora o pone esos productos a su disposición.


  1. El signo no es descriptivo de los productos solicitados puesto que únicamente incluye en su denominación el nombre de uno de los múltiples elementos que componen los productos designados, que además no se incluye por lo general de modo independiente. La marca solicitada es una denominación caprichosa y original que obedece a la intención la solicitante, TRICHODEX S.A., de nombrar algunos de sus productos a partir de la primera sílaba de su nombre (TRI) seguida de un nombre o elemento de la tabla periódica, en este caso cobre (COPPER). Aunque este último sea se encuentra en el producto de la solicitante (como en otros muchos productos que nutren plantas) no describe en modo alguno su contenido ni características porque la denominación no es COPPER sino TRICOPPER. No existe ninguna molécula de ‘tricopper’ en los productos solicitados tal y como queda confirmado en los documentos adjuntos (la página web de la solicitante y la ficha técnica del producto) que incluyen los productos del solicitante y su composición. El solicitante posee otros productos cuyo nombre presenta una estructura similar tales como TRICHOBOT, TRICHO HUMICO, TRICHOQUEL MIX.


  1. El elemento COPPER posee en la marca un carácter evocativo relacionado con la alimentación de las plantas puesto que el cobre es un nutriente.


  1. Existen diversas marcas registradas por la EUIPO compuestas por términos mucho más descriptivos que TRICOPPER y que no han sido objetadas tales como:

- EUTM Nº 1 777 317, OMEGA3 (figurative), (clases 5, 29, 30, 31, 32);

- EUTM Nº 1 065 689, CALCIUS (clase 30);

-EUTM Nº  7 170 831, BLANCO, (clase 25) y

- EUTM Nº 108 241, COTTON BELT (figurative) (clases 18, 24, 25).


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Consideraciones generales sobre el artículo 7.1.c) del RMUE


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.

(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En primer lugar conviene recordar que es jurisprudencia consolidada que el carácter distintivo (y descriptivo) de un signo solo puede apreciarse en relación a los productos o servicios para los que se solicita el registro y respecto de la percepción que de él tenga el público correspondiente (sentencia de 05/12/2002, T 130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 21 y sentencia de 03/07/2003, T 122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 22).


1. En lo que respecta a la primera alegación de la solicitante, conviene recordar que es jurisprudencia consolidada que el carácter distintivo y descriptivo de un signo solo puede apreciarse en relación a los productos o servicios para los que se solicita el registro y respecto de la percepción que de él tenga el público correspondiente (sentencia de 05/12/2002, T 130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 21 y sentencia de 03/07/2003, T 122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 22).


Los productos solicitados a los que se aplica la objeción son los siguientes:


Clase 1: Productos químicos utilizados en la agricultura, horticultura y silvicultura; abonos para el suelo.


Clase 5: Preparaciones químicas para la destrucción de animales dañinos;

fungicidas; insecticidas.


Como ya indicara la Oficina el 29/06/2019 los productos en relación con los que se ha planteado una objeción pertenecen a un sector mercantil muy especializado y el consumidor de referencia es un profesional de lengua inglesa del campo de la industria química, la agricultura, horticultura y silvicultura.


De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo alegado por el solicitante, el consumidor de referencia no se limita a agricultores sino que comprende a químicos y expertos en la fabricación de sustancias químicas que poseen profundos conocimientos de química y de formulación química. Dichos consumidores percibirán sin ningún esfuerzo el contenido léxico de la marca: tricobre (Cu3).


A este respecto conviene matizar que los términos que no son (totalmente) entendidos por el consumidor medio pueden ser comprendidos inmediatamente por el público especializado, en particular si el signo está compuesto de palabras que se relacionan con el campo en el que este último público es activo (11/10/2011, T-87/10, PIPELINE, § 27-28, énfasis añadido) como es el caso en el presente asunto.


Asimismo, esta oficina considera que aunque parte de los consumidores de referencia sean agricultores, no es posible admitir que los mismos no posean conocimientos suficientes sobre el contenido o composición química de los productos que utilizan en su trabajo. Aun admitiendo que los mismos desconozcan la fórmulas químicas exactas (tales como las incluidas en la notificación del 29/06/2019) no es posible ignorar que en la actualidad las normativas para el uso de productos fitosanitarios del tipo solicitados así como de otras muchas sustancias químicas exigen cada vez más una formación y preparación mínimas para la correcta manipulación y uso de dichos productos, debido a los grandes riesgos e impacto tanto para la salud como para el entorno, que su uso y manipulación generan. Por tanto, no es posible descartar que los consumidores del sector agrícola perciban el contenido léxico del signo, o un contenido aproximado (que los productos contienen tres medidas de cobre).


2. En cuanto a la ausencia de carácter descriptivo, conviene recordar que el signo figurativo solicitado contiene el elemento denominativo ‘TRICOPPER’ que designa en inglés según las explicaciones aportadas el 29/06/2018: tricobre (Cu3).


Si bien es cierto que los signos que incluyen términos no distintivos o que resulten descriptivos pueden excluirse del ámbito de aplicación de una denegación basada en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del RMUE si se combinan con otros que puedan hacer que el signo sea distintivo en su conjunto, como por ejemplo la presencia de elementos figurativos en una solicitud, esto no significa que automáticamente ésta posea o adquiera un grado mínimo de carácter distintivo.


En otras palabras, la presencia de elementos figurativos puede otorgar carácter distintivo a un signo consistente en elementos denominativos descriptivos y no distintivos de modo que éstos puedan ser registrados como marca de la Unión Europea, pero habrá que tener en cuenta las peculiaridades de cada caso concreto.


A este respecto conviene matizar que si bien es cierto que dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta) para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, ello no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), ECLI:EU:T:2001:226, § 59).


El elemento denominativo del signo solicitado corresponde a un término utilizado en el contexto de referencia y corresponde a la manera usual de designar elementos de un compuesto en el lenguaje de la química, donde por ejemplo el nombre de un metal es precedido por un prefijo (di-, tri-, tetra-, etc.) que indica el número de veces que aparece. Por lo tanto, el signo no es inhabitual en su estructura, ni crea una impresión ni un significado alejados de los producidos por la mera combinación de las indicaciones que resultan de sus componentes denominativos.


Por lo que se refiere a los elementos figurativos de la marca, los mismos se limitan a la presentación del elemento verbal TRICOPPER en caracteres de mayúscula estándar y color blanco sobre un rectángulo azul.


Para permitir el registro de una expresión descriptiva o carente de carácter distintivo, la estilización o grafismo del signo debe tener la suficiente importancia como para que se requiera que el público relevante realice un esfuerzo mental para percibir el vínculo que existe entre los elementos denominativos y los productos y servicios solicitados (11/07/2012, T-559/10, Natural beauty, EU:T:2012:362, § 25 a 27).


En concreto, en el presente asunto los caracteres son perfectamente legibles y por lo demás, comunes, en tanto que están dispuestos en una tipografía estándar o ligeramente estilizada. La estilización de los elementos denominativos no exige pues ningún esfuerzo mental por parte del consumidor para interpretar el mensaje descriptivo que conlleva la marca (11/07/2012/, T-559/10, EU:T:2012:362, «Natural Beauty», § 26).


Además, en general, los elementos figurativos que se utilizan comúnmente o son habituales en la actividad comercial en relación con los productos y/o servicios reivindicados no añaden carácter distintivo a la marca en su conjunto.

Esta Oficina considera que la presentación del elemento denominativo sobre un rectángulo azul (a modo de etiqueta) no confiere al signo el requerido carácter distintivo ya que formas rectangulares y colores de semejante aspecto son comúnmente utilizados en el contexto comercial de referencia.


Aunque el signo para el que se solicita protección, contiene ciertos elementos figurativos, tales elementos son de naturaleza tan insignificante que no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna en cuanto al modo en que se combinan que permita a la marca desempeñar su función esencial para los servicios para los que se solicita protección.


Los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información sobre los productos solicitados, a saber, que son preparaciones y productos químicos que contienen o están compuestos de tres moléculas de cobre. Por tanto, a pesar de ciertos elementos figurativos, el consumidor pertinente percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie o la composición de los productos en cuestión (independientemente del hecho de que el producto solicitado no contenga tres moléculas de cobre o las contenga en combinación con otros muchos elementos o componentes).


Las conclusiones anteriores no son cuestionadas por la afirmación de que la intención de la solicitante no es la de hacer referencia a un significado descriptivo ni a ninguna característica de los productos solicitados, sino que la marca solicitada se deriva de su voluntad de incluir la primera sílaba del nombre de su empresa (TRI) como primer elemento del nombre de sus diversos productos. Dicha la alegación no permite salvar los motivos de la objeción formulada por la Oficina, ya que lo que cuenta es el significado que los compradores de los productos en perciben y que la descriptividad y falta de carácter distintivo han de evaluarse a la luz del interés general y de la impresión que la marca, considerada en su globalidad, produce y no conforme a necesidades e intenciones particulares de quien pretende registrar la marca.


A este respecto, debe señalarse que el examen de una marca debe basarse en criterios objetivos y que las supuestas intenciones del solicitante no pueden afectar a la evaluación de una marca con respecto a los motivos absolutos de denegación de conformidad con el artículo 7 RMUE.


Conviene asimismo matizar que los nombres de los otros productos del solicitante (TRICHOBOT, TRICHO HUMICO, TRICHOQUEL MIX) no presentan una estructura similar puesto que todos contienen como primer elemento las sílabas TRICHO y no únicamente la sílaba TRI y su segundo componente no es el nombre de un elemento .


Del análisis anterior, es evidente que tal y como ha quedado demostrado, la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, independientemente de la voluntad del solicitante.


3. En lo que respecta al posible carácter meramente sugestivo del elemento denominativo COPPER alegado por la solicitante, la Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca descriptiva y carente de distintividad. A este respecto, tal y como indicó la Tercera Sala de Recursos:


una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional (ver Decisión 13/10/1998, en elCaso R 62/1998-3, Spectra-Physics Laserplane, Inc., LASER TRACER y la Decisión de la Tercera Sala de Recursos de 27 noviembre de 1998, NETMEETING, en el Caso R 26/1998-3, párrafo 4).


(Resolución de 13/10/1998, R 62/1998-3, ’LASER TRACER’, § 119.)


Tal y como se ha demostrado anteriormente, este no es el caso de la marca solicitada. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado, considerado en su globalidad, no es en absoluto sugerente, ya que el contenido léxico del elemento denominativo no es vago, sino explícito en relación con los productos de referencia. El signo solicitado no precisa de ningún proceso de interpretación para entenderla en relación con los mismos, y no puede ser considerado, como afirma el solicitante, sugestivo o evocador.


4. En relación con el argumento de la solicitante según el cual la Oficina ha aceptado marcas compuestas por términos genéricos y mucho más descriptivas que el signo ahora solicitado, debe tenerse en cuenta que:


las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina


(15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro.


(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


Asimismo, conviene recordar que la EUIPO tiene la obligación de ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del derecho de la UE, tales como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos principios, la Oficina debe, al examinar una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea, tener en cuenta las decisiones tomadas previamente respecto de las solicitudes similares y considerar especialmente si debe decidir de igual forma o no. Dicho esto, la forma en que se aplican los principios de igualdad de trato y de buena administración debe ser consistente con el respeto a la legalidad. En consecuencia, una persona que presente una solicitud de registro de un signo como marca no puede invocar, en beneficio propio y con el fin de asegurar una decisión idéntica, un acto posiblemente ilegal cometido en beneficio de otra persona o de sí mismo. Además, por razones de seguridad jurídica y, de hecho, de una buena administración, el examen de cualquier solicitud de marca debe ser riguroso y exhaustivo con el fin de evitar el registro de marcas de manera indebida. Dicho examen debe llevarse a cabo en referencia a cada caso individual. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, que son aplicables en las circunstancias objetivas de cada caso particular y cuya finalidad es determinar si el signo en cuestión es objeto de algún motivo de denegación (21/05/2015, T-203/14, «Splendid», § 47-60, énfasis añadido).


Como en el caso de las marcas de la Unión Europea registradas anteriormente, el signo solicitado ha sido objeto del riguroso proceso de examen que requiere el RMUE de acuerdo a sus propios méritos y circunstancias. Dichos méritos y circunstancias dependen de cada caso y de la fecha de su solicitud. De acuerdo con la sentencia de 06/03/2003, T-128/01, «Grille», apartado 46, las marcas registradas previamente podrían haber disfrutado, a fecha de su solicitud, de un carácter inusual que el signo solicitado, dada la evolución del mercado y/o la percepción del público relevante, podría no disfrutar (énfasis añadido).


Todas las marcas anteriores citadas por la solicitante fueron solicitadas entre el 01/04/1996 y el 20/08/2008. Por lo tanto, el criterio que se aplicó a dichas marcas no es comparable al criterio actual de la Oficina ni al caso que nos ocupa.


Conviene puntualizar a este respecto que la práctica de la Oficina ha evolucionado en el trascurso del tiempo, y que en concreto su práctica en relación a las marcas figurativas que no son distintivas es más estricta que hace algunos años, especialmente después de que la Oficina y varias oficinas de marcas de la Unión Europea acordaron una práctica común relativa a cuándo una marca figurativa (que únicamente contiene elementos verbales descriptivos o no distintivos) debería superar el examen de motivos absolutos debido a que el elemento figurativo le otorga suficiente carácter distintivo (también conocido como Proyecto de Convergencia 3 o Práctica CP3, Directrices relativas al examen ante la Oficina, Parte B, Examen, página 33).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 894 908.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




Isabel DE ALFONSETI HARTMANN

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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