División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 065 845


Comunitat Autonoma Illes Balears, Llotja de Mar, 3, 07012, Palma de Mallorca, España (parte oponente), representada por Clarke, Modet Y Cía. S.L., Rambla de Méndez Núñez, Nº 21-23, 5º A-B, 03002, Alicante, España (representante profesional)


c o n t r a


Fet a Soller S.L., Calle Romaguera Nº 12 1º, 07100, Soller, España (solicitante)


El 25/02/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 3 065 845 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 17 902 404 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española n.º 2 770 367 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.




RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española n.º 2 770 367.



a) Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos, exclusivamente vinos de la isla de mallorca.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 35: Servicios de venta minorista de productos gourmet; Servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; Servicios de venta al detalle de productos alimenticios; Servicios de venta al por menor de utensilios para preparar alimentos; Servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); Servicios de venta al por menor relacionados con material impreso; Servicios de venta al por mayor de aparatos para cocinar alimentos; Servicios de venta al por mayor de vajillas; Servicios de venta al por menor de productos alimentarios; Servicios de venta al por mayor de cerveza; Servicios de venta al por mayor de helados; Servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; Servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios; Servicios de venta al por menor relacionados con alimentos; Servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con cervezas; Servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas no alcohólicas; Servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza).



Algunos de los servicios impugnados son similares a los productos en los que se basa la oposición. No obstante, ninguno de los servicios impugnados es idéntico a los productos de la marca anterior puesto que ninguno de ellos se encuentra comprendido de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), ni porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los servicios impugnados.


Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos y servicios enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos los servicios impugnados fueran similares a los productos cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados similares están dirigidos al público en general y a clientes profesionales.


El grado de atención se considera medio.



c) Los signos




Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El elemento ‘MALLORCA’ de la marca anterior será entendido como el nombre de la isla de Mallorca en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, también conocida como Palma de Mallorca. La expresión en catalán ‘FET A MALLORCA’ del signo impugnado se entenderá en castellano como ‘HECHO EN MALLORCA’. Estos elementos son débiles puesto que serán asociados al origen geográfico de los productos (vinos) y servicios (servicios de venta de diferentes productos).


La expresión ‘VI DE LA TERRA’ en catalán se entenderá en castellano como ‘vino de la tierra’ y es débil en relación a los productos en liza puesto que se entenderá como una referencia al hecho que se trata de productos provenientes de la tierra.


El elemento figurativo de racimo de uvas estilizado de la marca anterior también se considera débil para los productos en liza.


El signo impugnado incluye unos elementos figurativos que consisten en la representación estilizada de un sol, de unas hojas y de unas olas. Estos elementos también se consideran débiles puesto que pueden aludir al hecho de que los servicios de venta se refieren a productos sanos. En cualquier caso, aunque son algo estilizados, serán percibidos como decorativos.


El rectángulo punteado de la marca anterior y el del signo impugnado así como la ligera tipografía de las letras de las marcas tienen carácter decorativo.



Los signos no poseen ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


La parte inicial de las marcas es diferente. Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden únicamente en el elemento ‘MALLORCA’ que es débil y está en distinta posición en las marcas. No obstante, se diferencian en todos los demás aspectos, en las palabras adicionales ‘VI DE LA TIERRA’ de la marca anterior, ‘FET A’ del signo impugnado y en los elementos gráfico/figurativos de las marcas. Todos los elementos que componen las marcas son débiles y por lo tanto el hecho de que no haya un elemento más distintivo que el resto hace que la impresión de conjunto de las marcas sea bastante diferente puesto que la específica disposición de todos los elementos tanto verbales como figurativos y la presencia de elementos verbales y figurativos adicionales y diferentes causa una impresión visual de conjunto bastante diferente.


Por consiguiente, los signos poseen un grado de similitud visual muy bajo.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide únicamente en el sonido de la palabra ‘MALLORCA’ que es débil y está en distinta posición en las marcas, siendo en el caso del signo impugnado parte de la expresión ‘FET A MALLORCA’ que se percibirá como un conjunto. La pronunciación difiere en el sonido de las palabras adicionales ‘VI DE LA TERRA’ de la marca anterior y de las palabras iniciales ‘FET A’ del signo impugnado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud bajo.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Como visto anteriormente ambas marcas incluyen la palabra ‘MALLORCA’ que es débil y en el caso del signo impugnado es parte de la expresión ‘FET A MALLORCA’ (hecho en Mallorca). Por otro lado, en el caso de la marca anterior la palabra ‘MALLORCA’ si bien no constituye un conjunto semántico con las demás palabras ‘VI DE LA TERRA’ se entenderá de todas formas relacionada a ellas refiriéndose así a un vino producido en MALLORCA. Por lo tanto, los consumidores verán en ambas marcas una referencia geográfica al origen de los productos y servicios (producidos o provenientes de la isla de Mallorca). Las marcas además incluyen elementos figurativos que serán asociados a conceptos diferentes aunque también débiles. Por todo lo anterior, las marcas se consideran conceptualmente similares en muy bajo grado.



Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para los productos en cuestión. La marca anterior está compuesta por elementos débiles y no hay un elemento más distintivo que los demás.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Se ha asumido que los productos y servicios son similares. El grado de atención del público es medio.


El carácter distintivo de la marca anterior es débil.


Las marcas visual y conceptualmente similares en muy bajo grado y fonéticamente similares en bajo grado. En particular, las marcas coinciden únicamente en la palabra ‘MALLORCA’ que es débil y se entenderá por parte del consumidor como una referencia geográfica a la proveniencia de los productos y servicios en liza. Además, esta palabra tiene una posición muy distintita en las marcas siendo la primera palabra en la marca anterior y la última palabra de la expresión ‘FET A MALLORCA’ en el signo impugnado. La marca anterior incluye los ulteriores elementos verbales ‘VI DE LA TERRA’ que no están presentes en el signo impugnado. Las marcas además, incluyen elementos figurativos muy diferentes. Como se ha señalado anteriormente, las marcas no poseen un elemento que pueda considerarse más distintivo y al no tener elementos dominantes se considera que los elementos adicionales y diferentes no pasarán desapercibidos para el consumidor y las impresiones de conjunto causada por las marcas, dada la especial composición y disposición de los diferentes elementos en las marcas, son bastante distantes.


En consecuencia, se considera que las limitadas similitudes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las diferencias.


En vista de todo lo anterior, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:



Registro de marca española n.º 2 539 707 para la marca figurativa para productos en la clase 33.


Registro de marca española n.º 3 626 970 para la marca figurativa para productos en la clase 33.




Análogas consideraciones se aplican a los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente. Estas marcas incluyen ulteriores elementos verbales como ‘HERBES DE’, ‘DENOMINACIÓ GEOGRÀFICA’ y ‘PALO DE’ y ‘INDICACIÓ GEOGRÀFICA’ además, de elementos figurativos más llamativos que no están presentes en la marca impugnada. Cubren, siempre productos en la clase 33.


Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales servicios.




COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, el solicitante no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.





La División de Oposición



Irena LYUDMILOVA LECHEVA

Francesca CANGERI

Aurelia PEREZ

BARBER



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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