DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN N º B 3 066 320
Consejo Regulador del Vi de la Terra Mallorca, C/ Canonge Barceló nº 2, 07200 Felanitx (Illes Balears), España (oponente), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Fet a Soller S.L., Calle Romaguera Nº 12 1º, 07100 Soller, España (solicitante).
El 25/11/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 902 404 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios. |
3. |
Cada parte correrá con sus propias costas. |
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 902 404
(figurativa),
en concreto, contra todos los servicios de la clase 35. La
oposición está basada en la Indicación Geográfica Protegida
“Mallorca” para vino
en virtud del Reglamento (UE)
n°1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de
los productos agrarios. La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 6, del RMUE.
DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS — ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE
De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:
(i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente;
(ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.
a) Existencia de un derecho anterior y legitimación de la parte oponente
La parte oponente reivindica que la denominación “Mallorca” está registrada como Indicación Geográfica Protegida (IGP) desde el 19/02/1999 conforme al Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, actualmente conforme al Reglamento nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, en virtud de su artículo 107, como se detalla en el apartado b).
A fin de probar la existencia de la IGP “Mallorca” y el derecho que le asiste a defender la misma, la parte oponente aportó en fecha 11/10/2018, junto con el escrito de oposición, los siguientes documentos:
Extracto de la base de datos oficial de la Comisión Europea “e-Bacchus” (actualmente, “eAmbrosia”) en inglés y traducción al español, de fecha 10 de octubre de 2018, donde figura la IGP “Mallorca” registrada desde el día 19/02/1999 para vino.
Copia de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 6 de noviembre de 2013 por la que se aprueba el Pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Mallorca”, anexo a la Orden.
Entre otros aspectos, figuran en el pliego, el nombre a proteger como IGP (“Mallorca”), la descripción de los vinos distinguidos con la misma (“… se amparan los vinos tintos, rosados y blancos, con las siguientes características analíticas y Organolépticas (…)”, la demarcación de la zona geográfica (apartado 4 del anexo: “El área de producción, elaboración y embotellado de los vinos amparados bajo la indicación geográfica protegida Mallorca, se extiende a toda la isla de Mallorca, ubicada en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.”) y la descripción de la reputación (apartado 7 del anexo: “El vino con indicación geográfica protegida Mallorca goza de reputación como resultado de la importancia que ha tenido la producción y comercialización de vino de la isla a lo largo de la historia, que ha perdurado hasta la actualidad. Las características organolépticas diferenciadas del vino han permitido el reconocimiento de su calidad y por tanto le han aportado la reputación de la que goza”.)
Se indica, igualmente, que la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 13 de abril de 2007 reconoció y reguló la indicación geográfica “Mallorca” para los vinos con derecho a la mención tradicional “Vino de la Tierra” en el marco del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo mencionado anteriormente, siendo derogada por la Orden de 6 de noviembre de 2013, que aprueba el pliego de condiciones de la IGP “Mallorca” de acuerdo con la normativa de la Unión y nacional al efecto.
Copia de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 23 de diciembre de 2016 por la cual se crea el “Consejo Regulador del Vino de la Tierra Mallorca”.
En este documento figura, como anexo al mismo, el Reglamento del Consejo Regulador, en cuyo artículo 2, apartado 1 figura “la representación, la defensa y la promoción del Vino de la Tierra Mallorca” como funciones primordiales del citado Consejo Regulador.
Los últimos dos documentos fueron aportados de nuevo el 20/02/2019, durante el plazo de justificación de la oposición, junto con dos anexos más: anexo 3, que se refiere a cuestiones distintas de la prueba de la existencia de la IGP “Mallorca” y de la legitimidad de la parte oponente, en concreto, impresión de la web www.etranslator.ro conteniendo la traducción de la expresión del catalán “fet a” al castellano -“hecho en”) y anexo 4, copia de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de 06/02/2019, por la que se rechaza el registro de la marca “ALMA DE MALLORCA” para productos de la clase 33 en base a, entre otras, la IGP objeto del presente procedimiento.
En virtud de la documentación aportada cabe concluir que la parte oponente ha demostrado la existencia de la IGP “Mallorca” con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea impugnada, esto es, del 18/05/2018, así como ser la persona autorizada en virtud de la legislación aplicable a ejercitar los derechos que derivan de la misma.
b) El derecho en virtud de la legislación aplicable
Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas relativas a vinos y otros productos derivados de la uva protegidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, entran en el ámbito del artículo 8, apartado 6, del RMUE.
Esto incluye los nombres ya registrados en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, como es el caso de la IGP “Mallorca”, o en virtud del Reglamento nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Actualmente, las indicaciones geográficas relativas a vinos están protegidas por la legislación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) nº 1308/2013 ya mencionado (Reglamento nº 1308/2013 o “Reglamento de los vinos”), que vino a sustituir y derogar el Reglamento nº 1234/2007, que había integrado, mediante la codificación por el Reglamento nº 491/2009, el Reglamento nº 479/2008 antes mencionado, que se derogó al mismo tiempo. Los nombres de vinos indicados en los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo y en el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión quedan protegidos de forma automática por este Reglamento (véase el artículo 107 del Reglamento nº 1308/2013, citado por la parte oponente). El Reglamento de los vinos protege indicaciones geográficas que ya quedaron protegidas en un Estado miembro el 1 de agosto de 2009 (o en la fecha de adhesión de un nuevo Estado miembro) sujetas a condiciones adicionales, y cualquier otra indicación geográfica solicitada y registrada de conformidad con el sistema de protección de la UE a partir de ese momento.
De acuerdo con el artículo 93, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 1308/2013, “indicación geográfica” es el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento nº 1308/2013, que cumple los requisitos siguientes:
• posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;
• al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
• su elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y
• se obtiene de variedades de la vid de la especie Vitis vinífera o de un cruce entre esta especie y especies del género Vitis.
En el presente caso, la indicación geográfica “Mallorca” se registró en relación con vino en fecha 19/02/1999, como consta en el extracto de la base de datos de la Comisión Europea aportado.
De acuerdo con el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013, las denominaciones de origen protegidas y las IGP, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
(i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
(ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como en… », «imitación», «sabor», «parecido», u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que, por sus características, puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
c) El derecho de la parte oponente frente a la marca impugnada
Las pretensiones de la parte oponente en relación con el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 1308/2013
La primera alternativa del artículo 103 del Reglamento nº 1308/2013 otorga protección respecto del uso comercial de un nombre protegido para “productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones” o bien si se explota el renombre de la indicación geográfica.
A los fines de determinar si existe o no uso de una IGP, la Oficina ha de evaluar si la solicitud de marca contiene una IGP en su conjunto o bien un término que se podría considerar fonética o visualmente muy similar. Según el Tribunal, “el término ‘uso’ […] exige, por definición […] que el signo controvertido use la indicación geográfica protegida en sí misma, en la forma en la que fue registrada, o, al menos, una forma que presente, desde el punto de vista fonético o visual, unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación” (07/06/2018, C-44/17, SCOTCH WHISKY, EU:C:2018:415, § 29).
Debe recordarse, en este punto, que el derecho anterior consiste en la denominación “Mallorca” protegida para vino.
Por
su parte, el signo impugnado
se
solicita para los siguientes servicios,
contra los cuales se dirige la oposición:
Clase 35: Servicios de venta minorista de productos gourmet; servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; servicios de venta al detalle de productos alimenticios; servicios de venta al por menor de utensilios para preparar alimentos; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta al por menor relacionados con material impreso; servicios de venta al por mayor de aparatos para cocinar alimentos; servicios de venta al por mayor de vajillas; servicios de venta al por menor de productos alimentarios; servicios de venta al por mayor de cerveza; servicios de venta al por mayor de helados; servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios; servicios de venta al por menor relacionados con alimentos; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con cervezas; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas no alcohólicas; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza).
El signo impugnado reproduce en su totalidad el nombre protegido por la IGP “Mallorca” como un elemento independiente e identificable, junto con otros elementos denominativos y figurativos de limitado carácter distintivo/menor impacto respecto del elemento verbal considerado (así, para una parte del público, como parte del público español y francés, los elementos “fet a” se entenderán referidos al origen geográfico -la similitud en francés es clara (“fait à”); por otro lado, los elementos figurativos tienen generalmente menos peso en el consumidor que el elemento verbal). En consecuencia, cabe concluir que existe un uso comercial de la IGP en la marca impugnada en el sentido previsto en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1308/2013.
La Oficina entiende que la protección de las IG con arreglo al artículo 103 del Reglamento nº 1308/2013 se extiende, entre otros, a los productos idénticos al amparado por la IG, incluso cuando tales productos constituyen el objeto específico de servicios como el comercio al por menor o al por mayor.
En este punto, la Oficina analizará la oposición teniendo en cuenta si los servicios impugnados tienen por objecto específico productos idénticos al protegido por la IGP “Mallorca”, esto es, vino.
1) Uso con relación a servicios que tienen por objeto vinos
La parte oponente argumenta que el signo impugnado “contiene el vocablo ‘MALLORCA’, como elemento distintivo y dominante, y además busca amparar servicios que tienen por objeto bebidas alcohólicas, entre otros productos alimentarios” ... “y que entre estas se encuentran los vinos, que son los productos objeto de la Indicación Geográfica Protegida Mallorca”, concluyendo que el uso de la marca impugnada en relación con los servicios impugnados es contrario a la protección que otorga la IGP “Mallorca” para vino.
En apoyo de su argumentación, adjunta como anexo 4 a su escrito de alegaciones, como ya se indicó, una decisión de la OEPM de fecha 06/02/2019 por la cual se denegó el registro de la marca “ALMA DE MALLORCA” para productos de la clase 33 por colisionar con, entre otras, la IGP “Mallorca”.
A este respecto conviene recordar que las decisiones de los tribunales y las Oficinas nacionales en relación con los conflictos a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T‑292/08, Often, EU:T:2010:399).
Dicho esto, el razonamiento y resultado de dichas decisiones deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento, como es el caso.
En el presente caso, la decisión de la OEPM estimó la oposición de la parte oponente con relación a productos de la clase 33 (bebidas alcohólicas). Si bien la argumentación es sucinta, la eventual colisión con los intereses de la IGP “Mallorca” resulta evidente con relación a productos de esa clase, especialmente en la categoría general “bebidas alcohólicas”.
En este sentido, la decisión de la OEPM estaría en línea con lo que la División de Oposición estima en este caso. Efectivamente, con relación a las pretensiones de la parte oponente, resulta claro que parte de los servicios impugnados se refieren a la comercialización de bebidas alcohólicas, así: servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza). Los productos objeto de los servicios impugnados incluyen el vino de la IGP anterior, siendo, por tanto, productos idénticos.
Con relación a los servicios de venta minorista de productos gourmet, el razonamiento anterior se considera igualmente aplicable. Dado que “gourmet” se refiere a “la persona de gustos exquisitos en lo relativo a la comida y a la bebida” (vid Diccionario de la Real Academia Española, en https://dle.rae.es/gourmet), estos productos son productos de comida y bebida considerados exquisitos, dentro de los cuales es habitual encontrar vinos de procedencia, características y/o calidad especialmente singulares y apreciadas. La División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos gourmet objeto de los servicios impugnados, concluyéndose que los mismos incluyen el vino, como sucedía con las bebidas alcohólicas anteriormente analizadas.
2) Uso con relación a servicios que no tienen por objeto vinos
El resto de servicios impugnados tienen por objeto productos que no son idénticos al vino protegido por la IGP anterior.
Esta conclusión es clara respecto de los servicios de venta al por menor de utensilios para preparar alimentos; servicios de venta al por menor relacionados con material impreso; servicios de venta al por mayor de aparatos para cocinar alimentos; servicios de venta al por mayor de vajillas.
Aunque la afinidad entre los productos es mayor desde el punto de vista del consumidor con relación a servicios que tienen por objeto productos alimenticios, cervezas o bebidas no alcohólicas (servicios de venta al detalle de productos alimenticios; servicios de venta al por menor de productos alimentarios; servicios de venta al por mayor de cerveza; servicios de venta al por mayor de helados; servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios; servicios de venta al por menor relacionados con alimentos; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con cervezas; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas no alcohólicas), estos productos no son idénticos al vino; no comparten características objetivas comunes, como el método de elaboración, la apariencia física del producto o las mismas materias primas (cfr. 14/07/2011, C-4/10 & C-27/10, BNI Cognac, EU:C:2011:484, § 54); no son productos vitivinícolas, ni tan siquiera bebidas algunos de ellos, y el hecho de que algunos se puedan consumir junto con el vino o se puedan encontrar en los mismos puntos de venta no es relevante en el presente análisis.
En vista de lo anterior, la División de Oposición entrará a examinar si se da el segundo supuesto previsto por el artículo 103, apartado 2, letra a) del Reglamento nº 1308/2013, esto es, la eventual explotación del renombre de la IGP con relación al resto de servicios impugnados, que no tienen por objeto productos idénticos al vino.
3) Aprovechamiento del renombre de la IGP
Con relación al resto de servicios impugnados, la parte oponente no indica en modo alguno cómo la inclusión del vocablo “Mallorca” en el signo impugnado es susceptible de afectar los intereses protegidos por la IGP “Mallorca” o cómo puede explotar el renombre de la misma.
A este respecto, conviene recordar que todas las IG registradas ofrecen una garantía de calidad derivada de su procedencia geográfica. De ahí que la Oficina considere que las IG gozan de una reputación intrínseca en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii); del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por el mero hecho de estar registradas. Esto es independiente de si una IG se ha registrado sobre la base de una declaración en su solicitud de que su reputación se puede imputar fundamentalmente a su origen geográfico (artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013). Así pues, si bien la parte oponente no necesita presentar pruebas de la reputación de la IG, sí debe presentar argumentos convincentes o pruebas de la explotación de la reputación de la IG. El Tribunal ha sostenido que «no puede considerarse que la incorporación en una marca de una denominación protegida [ …] explote la reputación de la denominación de origen […] cuando tal incorporación no lleva al público a asociar esta marca o los productos para los que se registró la marca con la denominación de origen de que se trate o el producto vitivinícola para el que esta se protege» (14/09/2017, C-56/16 P, PORT CHARLOTTE, EU:C:2017:693, § 115).
El alcance de protección ampliado de una IGP con renombre se puede invocar en el contexto del artículo 8, apartado 6, del RMUE, si se da el requisito del aprovechamiento de dicho renombre; pero la parte oponente debe aportar pruebas o desarrollar una línea argumentativa sólida que tome en consideración ambos derechos, los productos y servicios de que se trate y todas las circunstancias pertinentes, para mostrar de manera explícita cómo se podrían producir los supuestos perjuicios.
En el presente caso, la parte oponente indica la reputación de la que goza el vino “Mallorca” haciendo mención a la descripción de la misma en el pliego de condiciones de la IGP, condición esta que, como se ha mencionado previamente, se sobreentiende. Sin embargo, la parte oponente no argumenta en modo alguno si y en qué condiciones el uso de la marca impugnada con relación a los servicios que tendrían por objeto la comercialización de productos diferentes al vino en mayor (utensilios, material impreso, aparatos para cocinar, vajillas, bebidas no alcohólicas y productos alimentarios en general; helados) o menor medida (cerveza) daría lugar a que el consumidor pertinente, que es razonablemente atento y perspicaz, asociara la misma a la IGP anterior para vino, base de la presente oposición.
Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, la División de Oposición considera que el aprovechamiento del renombre de la IGP “Mallorca” no ha sido debidamente justificado por la parte oponente, por lo cual las pretensiones de la misma con relación al resto de servicios impugnados han de ser desestimadas en base al segundo supuesto previsto por el artículo 103, apartado 2, letra a) del Reglamento nº 1308/2013.
Resto de supuestos del artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1308/2013: usurpación, imitación o evocación (art. 103. 2. b)); otro tipo de indicación falsa (art. 103. 2. c)); otra práctica que pueda inducir a error al consumidor (art. 103. 2. d))
En aras de la exhaustividad, si bien la parte oponente no ha hecho referencia expresa a los supuestos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 103, apartado 2, la División de Oposición considera oportuno realizar un somero análisis de los mismos.
Usurpación, imitación o evocación (art. 103. 2. b))
Estos supuestos hacen referencia al uso indebido de una IGP al proporcionarse indicios falsos sobre el origen geográfico de los productos, beneficiándose de la calidad percibida de la IG (usurpación) y a la copia o reproducción de elementos de la IG con el resultado de que se “evoca” el producto designado por la misma (imitación y evocación); es decir, este producto viene a la mente por haberse establecido un vínculo suficientemente claro y fuerte entre ambos signos (07/06/2018, C-44/17, SCOTCH WHISKY, EU:C:2018:415, § 51; 04/03/1999, C-87/97, Cambozola, EU:C:1999:115, § 25; 26/02/2008, C-132/05, Commission v Germany, EU:C:2008:117, § 44; 21/01/2016, C-75/15, Viiniverla, EU:C:2016:35, § 21).
Otras indicaciones y prácticas engañosas (art. 103. 2. c) y d))
Estos supuestos engloban distintas situaciones en las que se ofrecen indicaciones falsas o engañosas acerca del origen, la naturaleza o las cualidades esenciales del producto de que se trate, habiéndose de establecer si un elemento de la marca puede o no dar una impresión falsa sobre el origen del producto (07/06/2018, C-44/17, SCOTCH WHISKY, EU:C:2018:415, § 66-67), su naturaleza o características esenciales (20/12/2017, C-393/16, CHAMPAGNE, EU:C:2017:991, § 64).
La falta de argumentación por la parte oponente es igualmente relevante al objeto de evaluar la oposición con respecto al resto de supuestos indicados. Dada la ausencia de línea argumental alguna que permita considerar que el uso del elemento “Mallorca” en el signo impugnado con relación al resto de servicios, que tienen como objeto productos que no son idénticos al vino protegido por la IGP anterior, es susceptible de ser calificado dentro de dichos supuestos, no cabe estimar las pretensiones de la parte oponente en base a los mismos. En particular, aunque la marca impugnada hace referencia a una ubicación geográfica concreta, no hay razón para asumir que el público asociará esta con el producto tal y como se protege en el pliego de condiciones y como proveniente del área geográfica específica de la IGP “Mallorca”.
d) Conclusión
Considerando lo anteriormente expuesto, la División de Oposición estima que la oposición está debidamente justificada sobre la base del signo anterior de la parte oponente en relación con los siguientes servicios:
Clase 35: Servicios de venta minorista de productos gourmet; servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza).
La oposición no se admite en relación con los servicios restantes.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Eva Inés PÉREZ SANTONJA |
Alicia BLAYA ALGARRA |
Elisa ZAERA CUADRADO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).