División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 065 608


Louis Vuitton Malletier, 2 rue du Pont-Neuf, 75001, Paris, Francia (parte oponente), representada por Baker & Mckenzie Barcelona, Av. Diagonal, 652 Edif. D, 8ª Planta, 08034, Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Kaiwen Jin, C/ Ibiza, nº 56, 28393 Arroyomolinos / Madrid, España (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, Gran Via, 69 -4° Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional).


El 16/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:



1. La oposición n° B 3 065 608 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 916 905 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 916 905 en concreto, contra productos de las clases 18 y 25. La oposición está basada en entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 15 628 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) y el artículo 8, apartado 5 del RMUE.



RENOMBRE – artículo 8, apartado 5, del RMUE


Por motivos de economía procesal, la División de Oposición examinará la oposición, en primer lugar, en relación con la marca de la Unión Europea nº 15 628, para la que el oponente reivindica el renombre en la Unión Europea.


En virtud del artículo 8, apartado 5, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se denegará el registro de la marca impugnada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos, o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión Europea anterior, esta fuera notoriamente conocida en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate, y si el uso sin justa causa de la marca impugnada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.


De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones siguientes:


Los signos deben ser idénticos o similares.


La marca de la parte oponente debe ser renombrada. Dicho renombre ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada, ha de existir en el territorio de que se trate y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.


Riesgo de perjuicio: el uso de la marca impugnada debe aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o ser perjudicial para los mismos.


Los requisitos mencionados tienen carácter acumulativo, por lo que la falta de cualquiera de ellos implica la desestimación de la oposición de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del RMUE (16/12/2010, T‑345/08, & T‑357/08, Botolist / Botocyl, EU:T:2010:529, § 41). No obstante, hay que señalar que el cumplimiento de dichos requisitos puede no ser suficiente. Así, la oposición puede fracasar si el solicitante logra demostrar una justa causa para el uso de la marca impugnada.


En el caso presente, el solicitante no ha alegado justa causa para el uso de la marca impugnada. Por consiguiente, a falta de indicación en contrario, debe presumirse que no existe justa causa.



a) Renombre de la marca anterior


Según el oponente, la marca anterior es renombrada en la Unión Europea en general y en Francia y España en particular.


El renombre implica un umbral de reconocimiento que solamente se alcanza cuando la marca anterior es conocida por una parte significativa del público pertinente respecto de los productos o servicios a los que se refiere. La marca anterior debe haber adquirido renombre entre el público pertinente, lo que significa que, dependiendo del producto o servicio comercializado, puede tratarse del público en general o de un público más específico.


En este caso la marca impugnada se presentó el 12/06/2018. Por consiguiente, se invitó a la parte oponente a probar que la marca anterior gozaba de renombre en la Unión Europea antes de esta fecha. Debe probarse, además, que el renombre adquirido se refería a los productos para los que el oponente alega la existencia del mismo, concretamente los siguientes:


Clase 18: Productos de cuero e imitaciones de cuero no comprendidos en otras clases, especialmente cajas de cuero o cartón-cuero, sobres de cuero o imitación de cuero; cofres, bolsas de viaje, bolsas-fundas para ropa, baúles, maletas, neceseres, mochilas, bolsos, bolsas de playa, bolsas de la compra, bolsos de bandolera, maletines, portadocumentos, carteras, cartapacios, estuches, artículos de marroquinería, especialmente carteras de bolsillo, monederos no hechos con metales preciosos, bolsas, llaveros, portadocumentos, paraguas, parasoles, sombrillas, bastones, bastones-silla.


Clase 25: Vestidos, prendas interiores y otros artículos de vestir, especialmente sudaderas, camisas, corpiños, corsés, vestidos, chalecos, impermeables, faldas, abrigos, pantalones, jerseys, trajes, chaquetas, chales, estolas, echarpes, fulares, corbatas, pañuelos, tirantes, guantes, cinturones, medias, pantis, calcetines, maillots, trajes de baño y albornoces, calzado, artículos de sombrerería.


La oposición está dirigida contra los siguientes productos:


Clase 18: Artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; Bastones; Equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; Paraguas y sombrillas; Arneses para guiar niños; Bandoleras; Bandoleras de cuero; Barboquejos de cuero; Bolsas de aseo vendidas vacías; Cabritilla; Cajas de cuero; Cajas de cuero o cartón cuero; Cajas para sombreros de piel artificial; Cartón cuero; Cinchas de cuero; Cordones de cuero; Correaje militar; Correas de cuero de imitación; Correas de cuero para equipaje; Correas de patines; Correas para el hombro; Cuero a granel; Cuero de imitación; Cuero de imitación a granel; Cuero de poliuretano; Cuero e imitaciones de cuero; Cuero en bruto o semielaborado; Cuero para arneses; Cuero para muebles; Cuero para zapatos; Cueros gruesos; Estuches de cuero o cartón cuero; Estuches de documentos de cuero; Etiquetas de cuero; Filacterias; Fundas de cuero para resortes; Gamuzas que no sean para limpiar; Guarniciones de arreos; Guarniciones de cuero para muebles; Hilos de cuero; Láminas de cuero utilizadas en procesos de fabricación; Láminas de imitaciones de cuero para su uso en la fabricación; Molesquín [cuero de imitación]; Objetos masticables de cuero crudo para perros; Piel de imitación; Piel semielaborada; Pieles a granel; Pieles curtidas; Pieles de animales; Pieles de ganado; Pieles de pelo [pieles de animales]; Pieles y cueros manufacturados y semimanufacturados; Recipientes de cuero para embalaje industrial; Revestimientos de cuero para muebles; Tacos de cuero; Tarjeteros de cuero; Tarjeteros de cuero de imitación; Tela de cuero; Tiras de cuero; Tripa de buey; Válvulas de cuero.


Clase 25: Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir.


Para poder determinar el grado de renombre de la marca hay que tomar en consideración todos los datos relevantes del caso, incluyendo, especialmente, la cuota de mercado de la marca; la intensidad, extensión geográfica y antigüedad de su uso; y el volumen del gasto dedicado a su promoción.


El 20/02/2019, el oponente aportó, entre otras, las pruebas siguientes:


Documento 2: artículo en Wikipedia sobre la historia y la trayectoria comercial del oponente desde 1854.


Documento 3: artículos sobre la historia del diseño del logotipo ‘LV’ del oponente publicados en 2017 en las siguientes páginas web:

http://www.vogue.es/moda/articulos/el-mundo-del-viaje-protagoniza-la-nueva-campana-de-louis-vuitton/19411

https://graffica.info/monogram-louis-vuitton/, http://www.vogue.es/moda/modapedia/marcas/louis-vuitton/149, http://www.expansion.com/fueradeserie/moda-y-caprichos/2017/01/02/5862681d468aebc46e8b45f3.html


Documento 4: artículos sobre la campaña publicitaria “Celebrating Monogram”, lanzada por el oponente en 2014 publicados en las siguientes páginas web:

http://us.louisvuitton.com/eng-us/articles/celebrating-monogram

http://vein.es/louis-vuitton-celebrating-monogram/

http://www.magazinehorse.com/celebrating-monogram-louis-vuitton-a-traves-del-arte/


Documento 5: estudios sobre las marcas más valiosas del mundo realizados en 2018 por las empresas BrandZ, European Brand Institute, Interbrand, Digital IQ Index, Luxury y Forbes.


Documento 6: noticias sobre el renombre y el reconocimiento de la marca “LV” publicadas en España en prensa general y económica entre 2011 y 2018.


Documento 14: capturas de la página web del oponente https://es.louisvuitton.com/esp-es/homepage ofertando la venta de artículos de ropa, calzado y sombrerería, y todo tipo de bolsos de viaje, baúles y maletas.


Documento 15: noticias sobre Louis Vuitton y su logotipo “LV” publicadas en España en revistas de moda y artículos de lujo entre 2008 y 2017.


Los artículos contenidos en los documentos 2 y 3 atestiguan de la larga presencia del oponente en el mercado de la moda. Además, en el documento 4 se recogen las impresiones de varios famosos diseñadores sobre el logotipo “LV” del oponente. Aunque los estudios recopilados en el documento 5 no están en la lengua de procedimiento, contienen gráficos y listas numeradas con los logotipos de las marcas comparadas, por lo que no necesitan traducción para ser comprendidos. Todos ellos concluyen que la marca Louis Vuitton y su logotipo “LV” constituyen una de las marcas más valiosas y con mayor prestigio en el mundo de la moda, los accesorios y el lujo. Por ejemplo, según el informe elaborado por BrandZ, la marca “LV” ocupa la tercera posición en el ranking de las marcas europeas con mayor valor del año 2018 y el primer puesto en el ranking mundial de las diez marcas más importantes relacionadas con el lujo. Además, el signo “LV” se encuentra entre las 100 mejores marcas del mundo, ocupando el puesto número 26, con un valor de marca que supera los 41.000 millones de dólares. Igualmente, el estudio elaborado por Eurobrand concluye que el oponente es la sexta marca más valiosa del mundo. De acuerdo con el informe de Digital IQ Index Luxury, el oponente es la segunda marca de lujo con mejor reputación digital en el mercado. Finalmente, el informe de Forbes reconoce que “LV” es la marca de lujo más valiosa del mundo, otorgándole un valor de marca de más de 33.000 millones de dólares. Las noticias recopiladas en los documentos 6 y 15 recogen la misma información.


De las pruebas aportadas se desprende, claramente, que la marca anterior ha sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que goza de un renombre generalizado en el mercado pertinente, en el que ocupa una posición consolidada entre las marcas líderes, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. Las cifras correspondientes a las ventas, gastos de comercialización y cuota de mercado que aparecen en la documentación probatoria, así como las distintas referencias de la prensa a los éxitos alcanzados, son circunstancias que indican de forma inequívoca que la marca disfruta de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente.


Sobre la base de cuando antecede, la División de Oposición concluye que la marca anterior goza de renombre al menos en España en relación con todos los productos para los que el oponente alega la existencia de renombre.


De acuerdo con el artículo 8(5) EUTMR, el territorio relevante para establecer la reputación de la marca anterior es el territorio de protección: la marca anterior debe tener una reputación en el territorio donde está registrada. Por lo tanto, para la MUE el territorio relevante es la Unión Europea. Sin embargo, el Tribunal ha aclarado que para una marca de la Unión Europea anterior, la reputación en todo el territorio de un solo Estado miembro puede ser suficiente. El Tribunal indicó que una MUE debe ser conocida en una parte sustancial de la UE por una parte significativa del público afectado por los bienes y servicios afectados por esa marca. Al evaluar si la parte del territorio en cuestión es sustancial, se debe tener en cuenta tanto el tamaño de la zona geográfica en cuestión como la proporción de la población general que vive allí, ya que estos dos criterios pueden afectar el peso del territorio específico (10/06/2009), C-301/17, Pago, UE: C: 2009/611). En el presente caso, se considera que la reputación de la marca anterior se demuestra en toda España, lo que constituye una parte sustancial de la población de la UE. Por lo tanto, la reputación está probada en la Unión Europea.



b) Los signos





Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Dado que el renombre se ha probado particularmente en España, el análisis que figura a continuación se centrará en el público español.


La marca anterior es figurativa y consiste en las letras “L” y “V” mayúsculas representadas en negro y superpuestas, de modo que los trazos laterales izquierdos de cada letra se cruzan en diagonal.


El signo impugnado es también figurativo y consiste en una letra “V” mayúscula representada en negro cuyo vértice reposa sobre una línea horizontal, también negra.


El elemento denominativo “LV” de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.


Ni el elemento denominativo “V”, ni el elemento figurativo de una línea horizontal del signo impugnado tienen significado para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.


La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos ya que ambas letras son del mismo tamaño.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, como es el caso del signo impugnado, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).



Visualmente, los signos coinciden en la letra “V” representada en ambos signos en el mismo tipo de letra y color. La forma de las letras “V” es muy similar, ya que en ambos signos, el trazo izquierdo es más grueso que el derecho y la parte superior de los trazos se remata con un pequeño trazo horizontal. Los signos también se asemejan en que el trazo horizontal de la letra “L” de la marca anterior es muy similar a la línea sobre la que reposa la letra “V” del signo impugnado, ya que el extremo derecho se remata con un pequeño trazo casi vertical en ambos signos. No obstante, los signos se diferencian en que en la marca anterior, se distingue una letra “L”, que en el signo impugnado, se corresponde con una línea horizontal. También se diferencian en que el vértice de la letra “V” de la marca anterior es plano y no toca el trazo horizontal de la letra “L”, mientras que en el signo impugnado es puntiagudo y toca la línea horizontal.


Teniendo en cuenta que la letra coincidente “V” es la que producirá un mayor impacto en el signo impugnado y que las letras en los dos signos tienen las mismas particularidades ornamentales, los signos tienen un elevado grado de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de la letra “V”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la letra “L” de la marca anterior, que no tiene equivalente en el signo impugnado.


Por consiguiente, independientemente de que la marca anterior se pronuncie “LV” o “VL”, los signos tienen un grado medio de similitud fonética.


Conceptualmente, dado que ambos signos contienen la letra “V”, desde el punto de vista conceptual, son similares en grado medio.



Teniendo en cuenta que los signos comparados son similares en la medida en que comparten la letra “V” y las mismas particularidades ornamentales en los trazos que conforman tanto las letras como el elemento figurativo del signo impugnado, el examen de la existencia de un riesgo de perjuicio seguirá su curso.


c) El «vínculo» entre los signos


Tal como se ha visto anteriormente, la marca anterior tiene renombre y los signos en conflicto son similares. Para establecer la existencia de un riesgo de perjuicio, es necesario demostrar que, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, el público pertinente establecerá un vínculo o asociación entre los signos. La necesidad de dicho «vínculo» entre las marcas en conflicto en las mentes de los consumidores no se menciona expresamente en el artículo 8, apartado 5, del RMUE, pero ha sido confirmada por numerosas sentencias (23/10/2003, C‑408/01, Adidas, EU:C:2003:582, § 29, 31; 27/11/2008, C‑252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 66). No se trata de un requisito adicional, sino que, simplemente, refleja la necesidad de determinar si la asociación que el público podría establecer entre los signos es tal que podría provocar un perjuicio o un aprovechamiento indebido, después de valorar todos los factores pertinentes para un caso particular.


Los posibles factores pertinentes para el examen de un «vínculo» incluyen (27/11/2008, C‑252/07, Intel, EU:C:2008:655, § 42):


el grado de similitud entre los signos;


la naturaleza de los productos y servicios, incluido el grado de similitud o de disimilitud entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;


el grado de renombre de la marca anterior;


el grado de carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, bien adquirido por el uso;


la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.


Esta lista no es exhaustiva y podrán resultar pertinentes otros criterios, dependiendo de las circunstancias particulares. Además, la existencia de un «vínculo» puede establecerse basándose solo en algunos de estos criterios.


En el presente caso, los signos tienen un grado medio de similitud fonética y conceptual y un grado elevado de similitud visual. Los productos son idénticos o similares y pertenecen al mismo sector del vestir y de los complementos de moda. Además son artículos que se comercializan en tiendas en las que el impacto visual de la marca es mayor.


Por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T‑117/03 - T‑119/03 & T‑171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50).


Por ello, las considerables similitudes visuales entre los signos, debidas a los elementos denominativos comunes y a los aspectos decorativos similares, resultan especialmente relevantes ya que el conjunto de los elementos de las dos marcas produce una misma impresión visual.


El grado de carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es normal y el oponente ha demostrado que la marca disfruta de un elevado nivel de reconocimiento entre el público pertinente.


Teniendo en cuenta lo anterior, la ausencia de la línea vertical de la letra "L" de la marca anterior en el signo impugnado pasará inadvertida para el consumidor medio.


Por lo tanto, sopesando todos los factores pertinentes del asunto en cuestión, la División de Oposición concluye que es probable que los consumidores pertinentes, al encontrarse con la marca impugnada, la asocien con el signo anterior, es decir, que establezcan un «vínculo» mental entre los signos. Sin embargo, aunque un «vínculo» entre los signos es una condición necesaria para evaluar si es posible un perjuicio o un aprovechamiento indebido, la existencia de dicho vínculo no es suficiente, en sí misma, para concluir que pueda existir alguno de los supuestos de vulneración del renombre mencionados en el artículo 8, apartado 5, del RMUE (26/09/2012, T‑301/09, Citigate, EU:T:2012:473, § 96).


d) Riesgo de perjuicio


El uso de la marca impugnada encaja en lo previsto en el artículo 8, apartado 5, del RMUE cuando presenta cualquiera de las características siguientes:


aprovecha indebidamente el carácter distintivo o el renombre de la marca anterior;


es perjudicial para el renombre de la marca anterior;


es perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior.


Aunque el perjuicio o el aprovechamiento indebido pueden ser simplemente potenciales en los procedimientos de oposición, la mera posibilidad no basta para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del RMUE. El titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de un perjuicio real y actual para su marca, pero debe «aportar pruebas que permitan concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o perjuicio en el futuro no es meramente hipotético» (06/07/2012, T‑60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 53).


De ello se sigue que el oponente debe demostrar que es probable la existencia de un perjuicio o un aprovechamiento indebido, en el sentido de que es previsible en el curso normal de los acontecimientos. A estos efectos, el oponente debe presentar pruebas, o al menos definir una línea de alegaciones coherente, poniendo de manifiesto en qué puede consistir el perjuicio o aprovechamiento indebido y cómo se producirá, y que permitan concluir prima facie que existe una probabilidad real de que surja en el curso normal de los acontecimientos.


La parte oponente alega que el uso de la marca impugnada, altamente similar a las marcas renombradas anteriores, puede suponer un aprovechamiento indebido del carácter distintivo y renombre de la marca anterior y, asimismo, un perjuicio para el carácter distintivo de la misma.


Aprovechamiento indebido (parasitismo)


En el contexto del artículo 8, apartado 5, del RMUE, el aprovechamiento indebido comprende los casos en que existe una clara explotación y «parasitismo» a expensas de una marca famosa, o se intenta sacar partido de su renombre. Dicho de otro modo, se refiere al riesgo de que la imagen de una marca renombrada, o las características que transmite, se comuniquen a los productos y servicios amparados por la marca impugnada y, como consecuencia de ello, la comercialización de tales productos y servicios se vea favorecida por la asociación con la marca anterior renombrada (06/07/2012, T‑60/10, Royal Shakespeare, EU:T:2012:348, § 48; 22/03/2007, T‑215/03, Vips, EU:T:2007:93, § 40).


El oponente fundamenta su pretensión en lo siguiente:


El solicitante ha buscado un signo para distinguir sus productos en el sector de la moda que guarda una evidente similitud con la marca del oponente y busca ser confundido con el anagrama “LV” que protege la marca renombrada anterior.


El solicitante ha adoptado como signo de forma consciente y con mala fe manifiesta un elemento gráfico que sabe que atraerá la atención del consumidor y provocará una asociación inmediata con la marca renombrada anterior, beneficiándose así de una transferencia del atractivo y prestigio de esa marca líder.


El solicitante se aprovecha indebidamente del hecho de que el público europeo (y español) conoce muy bien el anagrama de Louis Vuitton protegido por la marca anterior base de esta oposición, con el fin de introducir sus propios productos de moda, sin incurrir en los grandes riesgos y costes que conlleva la introducción en el mercado de una marca completamente desconocida.


El solicitante tiene una clara intención de dotar de una aparente cobertura registral a una estrategia pensada para obtener una ventaja desleal del renombre y prestigio de la marca anterior. Por tanto, debe concluirse que el uso de la marca impugnada supondrá un aprovechamiento indebido de la distintividad y renombre de la marca anterior.


El oponente ha demostrado que la marca anterior goza de un elevado carácter distintivo y de renombre para los productos mencionados anteriormente, disfrutando de una posición consolidada en el mercado de dicho sector. Por consiguiente, el renombre adquirido por la marca anterior entre el público pertinente para productos idénticos o similares podría provocar que el público de referencia asocie el signo impugnado con la marca anterior y, por ello, que se produzca un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior. Por lo tanto, y como ya se ha mencionado, teniendo en cuenta la notoriedad de la marca anterior, el uso sin justa causa de la marca solicitada para los productos impugnados permitiría al solicitante, al fijar en sus productos un signo similar y ampliamente conocido en el mercado, beneficiarse del atractivo de la marca anterior apropiándose indebidamente de su poder de atracción y de su alto valor publicitario. Esto conducirá a situaciones inaceptables de parasitismo comercial, en las que el solicitante se lucraría principalmente de la inversión realizada por el oponente en la creación y promoción de su marca anterior.


Basándose en cuanto antecede, la División de Oposición concluye que el uso de la marca impugnada supondrá un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior.


El oponente alega, también, que el uso de la marca impugnada supondría un perjuicio para el carácter distintivo y el renombre de la marca anterior.


Como hemos visto antes, la existencia de un riesgo de perjuicio es un requisito esencial para la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, del RMUE; dichos riesgos pueden ser de tres tipos distintos. Para que una oposición sea fundada en este sentido, basta con que se produzca uno de ellos. Tal como se ha podido apreciar, en el caso presente, la División de Oposición ya ha llegado a la conclusión de que la marca impugnada supondría un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior. Por consiguiente, no es preciso analizar si son aplicables también los otros tipos de perjuicio.


e) Conclusión


Teniendo en cuenta lo anterior, la oposición se fundamenta adecuadamente en el artículo 8, apartado 5, del RMUE. En consecuencia, debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Dado que la oposición ha prosperado en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 5 del RMUE, no es necesario examinar los restantes motivos y derechos anteriores en los que se basa la oposición.


COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



La División de Oposición


Nicole CLARKE

Loreto URRACA LUQUE

Birute SATAITE-GONZALEZ


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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