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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 064 727
Optica 2000, S.L., Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Laboratorios VCS Farma, S.L., Calle Plàstic 21, Pol. Ind. Les Guixeres, 08915 Badalona, España (solicitante), representado por Bufet J. Solans, S.L.P., C/ Roselló 188, 4º A, 08008 Barcelona, España (representante profesional).
El 27/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 9: Lentes oftálmicas, lentillas de contacto, gafas, anteojos, monturas, armazones y estuches para lentes y, en general, aparatos, instrumentos y dispositivos de óptica.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Colirios; gotas para los ojos; soluciones para lentillas; soluciones humectantes para lentes de contacto; preparaciones para baños oculares; productos farmacéuticos para la prevención de trastornos oculares.
Clase 9: Gafas; lentes; lentillas de contacto.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 5
Los colirios; gotas para los ojos; soluciones para lentillas; soluciones humectantes para lentes de contacto; preparaciones para baños oculares; productos farmacéuticos para la prevención de trastornos oculares son similares a las lentes oftálmicas, lentillas de contacto de la parte oponente, ya que son complementarios y su uso conjunto es nececesario para la correcta utilización de las lentes o lentillas de contacto. Además, es usual que estos productos se produzcan por el mismo fabricante, estén dirigidos al mismo público destinatario y se puedan encontrar en los mismos canales de distibución, como por ejemplo farmacias, parafarmacias u ópticas.
Productos impugnados de la clase 9
Las gafas; lentes; lentillas de contacto se encuentran de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y al profesional con conocimientos específicos en óptica y otros cuidados oculares. El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio, o su impacto sobre la salud. Por ejemplo, el grado de atención será más elevado en relación con gafas o lentes en Clase 9, dado que generalmente poseen un precio elevado y su elección puede afectar a la correcta salud visual.
Los signos
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VEOO
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior contiene en su representación indicaciones informativas que no se tendrán en cuenta a efectos de la comparación, puesto que no forman parte de la marca como tal.
Ambos signos incluyen las letras “VEO”, estando en la marca anterior reproducidas dos veces en la línea superior, “VEO VEO”, y en la marca impugnada seguidas de una segunda letra “O”, “VEOO”. En el caso de la marca anterior, la repetición se puede entender como una referencia al juego popular infantil del “VEO VEO”. Sin embargo, tanto la repetición en la marca anterior como la letra añadida en la marca impugnada no impedirán que el público relevante perciba mayoritariamente los respectivos elementos verbales como una referencia el verbo ‘ver’ conjugado en primera persona del singular. Teniendo en cuenta los productos relevantes relacionados con el campo de la visión y la óptica, estos elementos tienen un carácter distintivo débil.
La marca anterior se encuentra escrita en una tipografía bastante estándar en negrita, incluyendo en las letras “O” una caracterización como si fueran ojos. En la línea inferior de los elementos verbales, se incluye la misma reproducción de las letras “O” en forma de ojos, en este caso unidos. La utilización de las letras “O” como ojos refuerzan el mismo concepto de visión, que estando en relación con los productos ópticos en liza, tendrían un carácter distintivo débil. Asimismo, debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Es por esto, que los elementos verbales “VEO VEO” tendrán un mayor impacto sobre el consumidor.
La marca anterior no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “VEO”. No obstante, se diferencian en la repetición de las letras “VEO” en la marca anterior, y en la letra adicional “O” de la marca impugnada. Asimismo, los signos difieren en los elementos figurativos de la marca anterior que, tal y como se ha mencionado anteriormente, tendrán un menor impacto.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter distintivo de los distintos elementos que conforman los signos, los signos tienen un grado medio de similitud visual.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “VEO”, mientras que difiere en la repetición de estas letras en la marca anterior, así como en el sonido adicional de la última letra de la marca impugnada. Sin embargo, dado que este sonido adicional del signo impugnado consiste en la repetición del fonema “O”, este sonido será prácticamente imperceptible ya que, o bien se pronunciará como un sonido ligeramente alargado de dicha letra, o bien ni siquiera será pronunciado por el público relevante.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter distintivo de los distintos elementos que conforman los signos los signos tienen un grado medio de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aparte de los conceptos citados anteriormente en relación con el juego infantil o sobre el elemento figurativo de la marca anterior, los signos se asociarán con el mismo significado relacionado con el verbo “ver”. Por tanto, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio, aun teniendo en cuenta el carácter distintivo débil del concepto vinculado a los respectivos elementos “VEO/VEOO” para los productos relevantes.
Dado que se ha determinado que los signos son similares en todos los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse más bajo de lo normal para los productos en cuestión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
En el presente asunto, el carácter distintivo de la marca anterior se considera más bajo de lo normal, los productos son idénticos y similares y están dirigidos al público en general y profesional, cuyo grado de atención varía de medio a alto.
Adicionalmente, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Los signos se han considerado visual, fonética y conceptualmente similares en grado medio, debido a que prácticamente la totalidad del único elemento que constituye la marca impugnada está reproducido totalmente en la marca anterior, y además de forma repetida. Tal y como se ha mencionado anteriormente, el hecho de que la última letra esté repetida en la marca impugnada tiene un impacto fonético y conceptual limitado, sino nulo. Es por esto que las diferencias más relevantes entre los signos radican en el aspecto visual, que quedan mermadas por la mayor relevancia del elemento verbal, pese a su carácter distintivo débil.
En efecto, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. Si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 24), éste sólo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 61.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 073 853. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Saida CRABBE |
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Eva Inés PÉREZ SANTONJA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).