Shape10

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 066 821


Empacadora San Marcos, S.A. de C.V., Carretera Puebla-Amozoc-Oriental Kilómetro 54, Nopalucan, Puebla, México (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Sanmark Corp., nº 6 Baihe Street (Bio-Pharma Industrial Park Benxi Liaoning Province), 117004 Shiqiaozi Xihu District, Benxi City, Liaoning Province, República Popular de China (solicitante), representado por Ingenias, Av. Diagonal, 421, 2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional).


El 16/06/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 066 821 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 29: Grasas comestibles; aceites para uso alimenticio; lecitina para uso culinario; aceite de oliva para uso alimenticio; aceite de girasol para uso alimenticio; frutos secos preparados; semillas preparadas; alimentos para picar a base de verduras, hortalizas y legumbres; setas comestibles desecadas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; refrigerios a base de fruta; pastas para untar a base de frutos secos; ajonjolí (pasta de semillas de -) [tahini]; aceite de oliva virgen extra para uso alimenticio; aceite de linaza para uso alimenticio.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 917 411 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 917 411 para la marca figurativaShape1 . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 689 026 para la marca denominativa “SAN MARCOS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.




PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años. Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca de la Unión Europea nº 689 026 para la marca denominativa “SAN MARCOS”. La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 13/06/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 13/06/2013 al 12/06/2018 inclusive.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas.


Clase 30: Arroz, tapioca, sagú; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas, salsas para ensaladas; especias, hielo.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 20/05/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 25/07/2019. A solicitud del oponente dicho plazo fue extendido hasta el 25/09/2019. La parte oponente presentó pruebas el 25/09/2019 (dentro del plazo establecido).


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


Facturas: aproximadamente 60 facturas (una vez descontadas algunas presentadas varias veces), las cuales están fechadas entre 05/02/2014 y 06/06/2019, de éstas alrededor de 12 tienen fecha fuera del periodo pertinente. Todas son emitidas a clientes en Alemania (La Tortilla Jesus Nevarez), España (Veldis, S.A.), Polonia (Arriba S.C.) y la República Checa (Akmis, Spol.S.R.) Todas las facturas contienen la marca anterior en forma figurativa Shape2 o como imagen de fondo (marca de agua) de la siguiente manera Shape3 y en su forma denominativa “SAN MARCOS” junto a la indicación de los productos. Las facturas hacen referencia a ventas por un valor aproximado de entre 5.000,00 y 33.000,00 dólares americanos de productos alimenticios vendidos en cajas (CJ o caja de cartón como se indica en las facturas) a saber, salsas, jalapeños, tomate verde, chilpotles adobados, nopales, frijoles, frutas en almíbar como las guayabas y el mango (anexo 1).


Muestras de etiquetas e imágenes de productos: once etiquetas incluyendo la marca anterior con la siguiente representación Shape4 en relación a latas o botes de conservas de pimientos chile o chilpotle, jalapeños, nopales, zanahorias y salsa mejicana. Ninguna de las etiquetas está fechada pero algunas hacen referencia al sabor de 2019 (anexo 2). En las imágenes de productos obtenidos de los resultados de diversas búsquedas en Google y de extractos de páginas webs de venta online, ambos documentos con fecha de 25/09/2019, se muestra una amplia gama de los produtos alimenticios “SAN MARCOS”, concretamente frutas, verduras y salsas en conserva y vinagres, aunque estos últimos sólo aparecen en una de las búsquedas de Google. Por otro lado, los extractos del supermercado El Corte Inglés e Hipercor ambos apostillan a pie de página que los precios y ofertas mostrados son válidos en Península y Baleares. Sin embargo para consultar los precios de Canarias, el usuario debe registrarse o introducir un código postal. En el extracto del supermercado El Corte Inglés el nombre del operador indicado es Veldis, S.A. (anexos 5 y 6).


Extractos de la página web del oponente www.empacadorasanmarcos.com en español con fecha de 25/09/2019 identificada con la marca anterior con la representación que aparece más abajo y mostrando imágenes de sus productos Shape5 . Los documentos también incluyen un pequeño resumen sobre la historia comercial del oponente, una empresa 100% mejicana fundada en el año 1949 (anexo 4).


Extractos de las redes sociales a saber Instagram y Facebook: con 507.543 y 1.539 seguidores en Facebook e Instagram respectivamente. En ambos extractos aparece la marca anterior en forma figurativa e imágenes de los productos (anexo 7).


El solicitante argumenta que no todos los elementos probatorios indican un uso efectivo en términos de tiempo, lugar, alcance, naturaleza y uso para los productos para los que se ha registrado la marca anterior.

El argumento del solicitante se basa en una apreciación individual de cada elemento probatorio en relación con todos los factores pertinentes. Sin embargo, a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.


Las facturas demuestran que el lugar de uso abarca varios países de la Unión Europea, concretamente Alemania, España, Polonia y la República Checa. Esto se puede deducir de las direcciones de los clientes que aparecen en las mismas. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


El solicitante alega que parte del material probatorio no está fechado o su fecha es extemporánea. A este respecto, las pruebas referentes al uso hecho fuera del periodo pertinente no se tienen en cuenta, a menos que contengan pruebas indirectas concluyentes de que la marca ha sido objeto de un uso efectivo también durante dicho periodo. Las circunstancias posteriores al periodo pertinente pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca anterior durante dicho periodo y las intenciones reales del titular de la marca de la Unión Europea durante el mismo (27/01/2004, C259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50). En el asunto en cuestión, la prueba relativa al uso fuera del periodo pertinente ayuda a confirmar el uso de la marca de la parte oponente durante dicho periodo. Esto se debe a que el uso al que se refiere es cercano en el tiempo al periodo pertinente y muestra que el uso es público y se ha producido hacia el exterior y no únicamente dentro de la empresa titular de la marca anterior o dentro de la red de distribución poseída o controlada por esta. En cualquier caso, en el caso que nos ocupa la División de Oposición considera que la fecha de la mayoría de las pruebas de relevancia, fundamentalmente las facturas, sí corresponde al periodo pertinente. Además, se tiene en cuenta que el uso no debe haberse producido necesariamente durante todo el período de cinco años, sino más bien dentro de él. Las disposiciones relativas al requisito del uso no obligan a hacer un uso continuado (16/12/2008, T‑86/07, Deitech, EU:T:2008:577, § 52).

Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


En concreto, se ha de valorar si, a la vista de la situación del mercado en el sector industrial o comercial considerado, cabe deducir de las pruebas presentadas que el titular ha intentado seriamente alcanzar una posición comercial en el mercado de referencia.


La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.



El solicitante argumenta que la venta de productos a únicamente tres clientes en el territorio relevante no puede constituir uso eficiente de la marca. Sin embargo, se debe recordar que en la evaluación del uso efectivo de una marca no cabe establecer una norma de minimis. Igualmente, incluso el uso de la marca por un único cliente, importador de los productos en relación con los cuales se registró aquella, puede bastar para probar que tal uso es efectivo si la operación de importación tiene una verdadera justificación comercial para el titular de la marca (27/01/2004, C-259/02, Laboratoire de la mer, EU:C:2004:50, § 24 et seq.). El uso efectivo no queda excluido únicamente por el hecho de que el uso de la marca se haya limitado a un solo cliente, siempre que tal uso sea público y se haya producido hacia el exterior y no únicamente dentro de la empresa titular de la marca anterior o dentro de la red de distribución poseída o controlada por esta (08/07/2004, T-203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225, § 50; 08/10/2014, T-300/12, Fairglobe, EU:T:2014:864, § 36). Por lo tanto, esta alegación del solicitante se debe rechazar por carecer de fundamento.


En el caso que nos ocupa, por un lado las aproximadamente 60 facturas o incluso únicamente teniendo en cuenta las aproximadamente 50 facturas fechadas dentro del periodo relevante, muestran la venta de los productos del oponente dentro del territorio relevante, en concreto a cuatro diferentes clientes localizados en Alemania, España, la República Checa y Polonia. Además, las facturas que son de numeración no consecutiva y están fechadas en su mayoría a lo largo de todo el periodo pertinente, muestran importes de cantidades considerables, que oscilan entre 5.000,00 y más de 33.000,00 dólares americanos. Al respecto el solicitante argumenta que el oponente no ha presentado facturas suficientes para probar el uso efectivo de la marca del oponente. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento porque el requisito del alcance del uso no significa que el propietario tenga que presentar una copia de todas las facturas emitidas durante todos los años pertinentes o revelar todo el volumen de ventas. Basta con presentar pruebas que demuestren que se ha superado el umbral mínimo para comprobar un uso efectivo (11/05/2006, C 416/04 P, Vitafruit, EU:C:2006:310, § 72). En el presente caso, teniendo precisamente en cuenta el reducido coste de los productos y las características del mercado de referencia como bien argumenta el oponente, es evidente que los importes reflejados en las facturas son lo suficientemente elevados como para cumplir por sí mismos el requisito del alcance del uso.


En este contexto, se debe mencionar que no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, ya que tal calificación depende de las características del producto o del servicio afectado en el mercado correspondiente (11/03/2003, C-40/01, Minimax, EU:C:2003:145, § 39; 08/07/2004, T-203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225, § 42). Además, el requisito de uso efectivo no tiene por objeto evaluar el éxito comercial ni revisar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco tiene por objeto restringir la protección de las marcas al caso de que se haya hecho un uso comercial a gran escala de las mismas (16/06/2015, T‑660/11, POLYTETRAFLON / TEFLON, EU:T:2015:387, § 44).


Por consiguiente, la División de Oposición considera que este material probatorio ofrece suficiente información sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. Por otro lado, algunos de los extractos de venta en línea, como por ejemplo los extractos del supermercado El Corte Inglés o Hipercor, ponen de manifiesto que el uso ha sido público y externo, ya que se muestran productos del oponente para la venta en parte del territorio relevante, los cuales son ofrecidos a cargo del operador comercial Veldis, S.A., es decir, el mismo cliente o distribuidor del oponente en España como se puede ver de las facturas presentadas.

En vista de todo lo anterior, la División de Oposición considera que la parte oponente ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.


Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular.


En el presente asunto, las pruebas demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo con su función y además, contrariamente a las alegaciones del solicitante que argumenta que los productos indicados en las facturas no se pueden relacionar con la marca anterior, se observa que en una parte substancial de las facturas aparece la marca denominativa “SAN MARCOS”, tal y como fue registrada incluyendo las indicaciones de los productos en cuestión. En dichas facturas, también aparece como imagen de fondo (marca de agua) el signo Shape6 , en la misma se aprecia que el elemento distintivo ‘SAN MARCOS’ está representado en letras considerablemente mayores a los elementos verbales “EMPACADORA ENSANMAR”, que como el mimo símbolo ® indica hace referencia a otra marca registrada independiente a la marca anterior. En este contexto, cabe señalar que es bastante habitual en algunos sectores del mercado que los productos y servicios lleven no solo su marca individual, sino también la marca de la empresa o del grupo de productos («marca de la casa»). En tal supuesto, la marca registrada “SAN MARCOS” no es utilizada en una forma distinta, sino que las dos marcas independientes son utilizadas válidamente de forma simultánea. Por tanto, el requisito de uso efectivo de la marca anterior se cumple al ser usada conjuntamente con la marca de la casa, como es el caso de ”EMPACADORA ENSANMAR”. Por otro lado, el resto de elementos adicionales (las etiquetas de fondo azul y amarilla de bordes rojo) son de uso común y no alteran el carácter distintivo del signo como bien se explica más adelante.


En lo que respecta a la otra parte de las facturas donde no se incluye su forma denominativa, así como en las imágenes de los productos y etiquetas, aparece la marca con la representaciónShape7 . Se trata, en opinión de la División de Oposición de una forma que no altera el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue registrada, ya que el elemento más distintivo, que es la leyenda “San Marcos” está presente en el signo y los elementos adicionales son bastante banales y corrientes en el sector de que se trata.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en la marca anterior.


Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


Con arreglo a la jurisprudencia pertinente, al aplicar la disposición anterior deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

«…si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse, dentro de ella, varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición.

En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de “parte de los productos o servicios” pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.»

(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288, § 45‑46.)

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del RMUE sobre la marca de la Unión Europea, los productos y servicios para los que se solicita la protección de la marca deben ser identificados por el solicitante con claridad y precisión suficientes para permitir a las autoridades competentes y a los operadores económicos determinar, sobre esa única base, el grado de protección solicitada. Sin embargo, si un término vago sujeto a prueba de uso, una vez examinadas las pruebas presentadas permiten a la Oficina establecer cuáles son los productos y servicios específicos (o subcategorías de los mismos) para los que se ha probado el uso. En tales circunstancias, se realizará una comparación sobre la base del alcance especificado de los bienes/servicios para los que se ha probado el uso genuino (29/01/2020, C- 371/18, SkyKickSKY, EU:C:2020:45, § 70).


En el caso que nos ocupa, el término conservas incluido en la lista de productos del oponente carece de la suficiente claridad y precisión para permitir a las División de Oposición y a los operadores económicos determinar, el grado de protección otorgada a dicho término y se considera un término vago. Ahora bien, la prueba de uso presentada por el oponente permite a la Oficina establecer cuáles son los productos (o subcategorías de los mismos) para los que se ha probado el uso. En el presente asunto, la prueba únicamente demuestra el uso para salsas, jalapeños, tomate verde, chilpotles adobados, nopales, frijoles, frutas en almibar.


Se puede considerar que parte de estos productos a saber jalapeños, tomate verde, chilpotles adobados, nopales, frijoles, frutas en almibar forman una subcategoría objetiva de conservas, a saber, frutas, verduras y legumbres en conserva en la clase 29. Por tanto, la División de Oposición considera que la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para frutas, verduras y legumbres en conserva en la clase 29.

Con respecto a la clase 30, la prueba únicamente demuestra el uso para salsas pertenecientes a la siguiente categoría en la especificación: salsas. Dado que no se exige a la parte oponente que pruebe el uso para todas las variaciones concebibles de la categoría de estos productos y no constituyen una subcategoría coherente en el contexto de la categoría más amplia a la que pertenecen, la División de Oposición considera, que en relación a los productos de la clase 30 la prueba demuestra un uso efectivo de la marca para salsas.

El oponente no ha presentado ningún material probatorio de que la marca anterior haya sido usada de manera efectiva en relación al resto de los productos incluidos en la marca. En concreto, aunque en relación a los vinagres algunos de los documentos (por ejemplo una búsqueda de Google) y en las observaciones del oponente también se muestra vinagres bajo la marca anterior, la documentación aportada en relación a este producto no ofrece información suficiente a la División de Oposición que permita concluir que el oponente ha intentado seriamente alcanzar una posición comercial en el mercado de referencia en relación a los vinagres de manera que se pueda excluir un uso simbólico de la marca para dichos productos.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Frutas, verduras y legumbres en conserva.


Clase 30: Salsas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Grasas comestibles; manteca de cacao; mantequilla de coco; aceites para uso alimenticio; lecitina para uso culinario; materias grasas para elaborar grasas alimenticias; mezclas que contienen grasa para untar; aceite de oliva para uso alimenticio; aceite de girasol para uso alimenticio; frutos secos preparados; semillas preparadas; alimentos para picar a base de verduras, hortalizas y legumbres; albúmina para uso culinario; setas comestibles desecadas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; refrigerios a base de fruta; pastas para untar a base de frutos secos; ajonjolí (pasta de semillas de -) [tahini]; aceite de oliva virgen extra para uso alimenticio; aceite de linaza para uso alimenticio.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


La lecitina para uso culinario incluye productos como la lecitina líquida de girasol que pueden usarse en aderezos de ensaladas. Las grasas comestibles; aceites para uso alimenticio; aceite de oliva para uso alimenticio; aceite de girasol para uso alimenticio; ajonjolí (pasta de semillas de -) [tahini]; aceite de oliva virgen extra para uso alimenticio; aceite de linaza para uso alimenticio impugnados consisten en grasas y aceites comestibles, que son o incluyen también productos que sirve como aderezos de ensaladas y son, por tanto, similares a las salsas del oponente de la clase 30 porque pueden coincidir en su propósito (aderezar y dar sabor a otros alimentos) y método de uso. Además, coinciden en el público relevante y compiten entre sí.


Los alimentos para picar a base de verduras, hortalizas y legumbres; setas comestibles desecadas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; refrigerios a base de fruta son, si no idénticos a las frutas, verduras y legumbres en conserva de la parte oponente de la clase 29 por solaparse entre sí, son al menos similares en grado alto puesto que coinciden en la naturaleza, propósito y método de uso. Además, están dirigidos al mismo consumidor y compiten entre sí. Están producidos por los mismos productores.


Los frutos secos preparados; semillas preparadas; pastas para untar a base de frutos secos son similares a las verduras en conserva de la clase 29 del oponente porque pueden coincidir en propósito, canales de distribución y el público relevante. Además, pueden competir entre sí y ser producidos por los mismos fabricantes.


La albúmina para uso culinario impugnada es una proteina animal y vegetal que constituye el componente principal de la clara de huevo y cuyo principales usos son en panadería y repostería. Las materias grasas para elaborar grasas alimenticias impugnadas son como su nombre indica materias grasas que se usan en la elaboración de otras de grasas comestibles y están dirigidas al público profesional. Por otro lado, las manteca de cacao; mantequilla de coco; mezclas que contienen grasa para untar se diferencian de los aceites o grasas comestibles arriba comparados, porque éstos no son ulizados para sazonar or aliñar y no tienen por consiguientes factores relevantes en común con las salsas del oponente de la clase 30. También se consideran diferentes a los productos de la parte oponente en las clases 29, que consisten en frutas, verduras y legumbres en conserva, ya que tienen diferente naturaleza, métodos de uso y propósito. Además, no son complementarios en el sentido que uno sea esencial o importante para el uso del otro. Tampoco compiten entre sí o son producidos por los mismos fabricantes.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados (al menos) similares (en diferentes grados) están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



c) Los signos



SAN MARCOS


Shape8


Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


La marca anterior “SAN MARCOS” será entendida por parte del público pertinente, especialmente por el público español, como el nombre de un santo llamado “Marcos”. No será entendido como tal en algunos países como por ejemplo Bulgaria, quienes a pesar de poder percibir una cierta alusión en el signo a un posible nombre de un lugar, debido a que tienen el mismo comienzo y estructura que algunos nombres de ciudades y países conocidos como por ejemplo San Diego y San Francisco en Estados Unidos, San José en Costa Rica o San Marino, no llegan a percibir en el signo un significado claro o específico. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en el público búlgaro para quien la marca anterior no tiene un concepto claro como se ha explicado y es, por tanto, distintiva en grado normal.


El signo impugnado es una marca figurativa que consiste en el elemento verbal “Sanmark” en tipografía estándar a excepción de la última letra cuyo elemento superior derecho está ligeramente estilizado asemejándose a una hoja. Todas las letras son de color negro minúsculas excepto la primera letra, que aparece en mayúscula. El elemento verbal no tiene ningún significado claro o específico para la parte del público objecto de análisis pero no se excluye que, al menos, desde el aspecto fonético también pueda percibirse una cierta alusión a un posible nombre de un lugar. En cualquier caso, como se ha explicado no tiene un significado claro o específico y es distintivo en grado normal.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “SAN*MAR*(**)”, esto es seis de las nueve letras que forman la marca anterior y casi la totalidad de letras del signo impugnado. No obstante, se diferencian en la estructura (una y dos palabras) y en los finales “K” y “COS” del signo impugnado y la marca anterior, respectivamente. Los signos también se diferencian en la tipografía del signo impugnado que, sin embargo, no es particularmente elaborada ni sofisticada y no desviará la atención del consumidor de la palabra en sí.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual al menos medio.



Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide de forma idéntica en el sonido de las letras «S-A-N-M-A-R-K/C». La pronunciación difiere en el sonido de las letras finales «OS» de la marca anterior, que no tienen equivalentes en el signo anterior. A pesar que la marca anterior tiene una sílaba adicional en su final, ambos signos tiene un ritmo y entonación muy similar.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado claro y específico para el público objeto de análisis y aunque la estilización de la parte superior derecha de la letra se asemeja a una hoja su impacto en la impresión de conjunto de la marca es muy reducido, por lo que no evocará ningún concepto en concreto a los consumidores. Por consiguiente, los signos no se pueden comparar conceptualmente.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público objecto de análisis del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos son parcialmente (al menos) similares en diferentes grados y parcialmente diferentes. El grado de atención del público pertinente es medio. La marca anterior tiene una distintividad intrínseca normal y tiene una similitud visual al menos media y fonéticamente alta con el signo impugnado. Semánticamente, los signos no se asociaran con ningún concepto claro y específico que pueda ayudar a los signos a diferenciarse.




En vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta que el signo impugnado se encuentra reproducido casi en su totalidad en la marca anterior, coincidiendo en seis de las nueve letras de los signos en exactamente el mismo orden y diferenciándose únicamente en sus letras finales, las cuales suelen tener menor impacto en el consumidor, la División de Oposición considera que la diferencia en la parte final de las marcas o el hecho de que tengan diferente estructura, es decir, que estén formadas por una y dos palabras, no es suficiente para contrarrestar por sí sola la importante similitud global que existe entre los signos. En particular, porque el que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público búlgaro. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados (al menos) similares en diferentes grados a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



Shape9



La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

María del Carmen COBOS PALOMO

Sam GYLLING



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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