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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 079 992


Otto Golze & Söhne GmbH, Langes Feld 29, 31860 Emmerthal (Hameln), Alemania (parte oponente), representada por Uexküll & Stolberg Partnerschaft von Patent- Und Rechtsanwälten mbB, Beselerstr. 4, 22607 Hamburg, Alemania (representante profesional)


c o n t r a


Ashley Soto, via Eleonora Duse 9, 40127 Bologna, Italia (solicitante).



El 08/04/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 079 992 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:


Clase 20: Cestería (artículos de -); cortinas de bambú; cortinas de cuentas para decorar; cestos de bambú para uso industrial; cestos [cestas] para transportar objetos; bambú; cañas de bambú; caña [material trenzable]; mimbre; paja trenzada, excepto esteras; cintas de paja; trenzas de paja; persianas de bambú; persianas de madera; ratán [material en bruto o semielaborado]; cestos de mimbre para flores; cestas de abono [no metálicos]; moisés; cestas para barriles; cestas para picnic [no adaptadas]; cestas no metálicos; cestas decorativas hechas de madera; cestas decorativas hechas de paja; cestas decorativas hechas de mimbre; cestas de mimbre; cestas, no metálicas, para el transporte de animales domésticos; cestas de mano para la compra en supermercados, no metálicas; cestas colgantes [flores] no metálicas; cestas de almacenamiento [mobiliario (piezas de -)]; moisés [cunas]; banastas de pesca; cestos de panadería; piezas de suspensión de cortinas; alzapaños metálicos para sujetar cortinas; alzapaños de plástico para sujetar cortinas; accesorios para cortinas; alzapaños de cortinas; anillas de cortinas; anillos metálicos para cortinas; anillas no metálicas para cortinas; barras de cortina; varillas para visillos; rieles para cortinas; rieles metálicos para cortinas; rieles no metálicos para cortinas; correderas para cortinas; conectores de persianas de rejilla; controles de persianas de rejilla [no eléctricos]; tiradores de cortinas de materiales no metálicos; dispositivos de suspensión para cortinas; dispositivos para correr cortinas, distintos de los accionados eléctricamente; alzapaños que no sean de materias textiles; artículos de plástico para persianas; herrajes para cortinas; ganchos de alzapaños de cortinas de madera; ganchos de alzapaños de latón [cortinas]; ganchos de alzapaños de plástico [cortinas]; ganchos de cortinas; ganchos metálicos de cortinas; ganchos de cortina de plástico; guías para cortinas; varillas de soporte para cortinas; abrazaderas (no metálicas) para fijar mallas de protección contra insectos; abrazaderas (no metálicas) para fijar persianas con forma de pliegues; abrazaderas para fijar persianas (no metálicas); pantallas de interior de tipo persiana; persianas de celosía [interiores]; persianas de interior de materias textiles; poleas de materias plásticas para persianas; rieles de plástico extensibles para visillos; ruedecillas para cortinas; protectores solares de rejilla exteriores; filtros solares de rejilla [interiores]; filtros solares [interiores], no metálicos o textiles; barras metálicas para cortinas; barras no metálicas para cortinas; corchetes de cortinas; soportes (no metálicos) para colgar cortinas de ventanas; soportes para sujetar barras de cortinas; soportes para fijar barras de cortinas; soportes para asegurar cubiertas de ventanas; estores enrollables de metal para orientación de la luz; persianas de laminillas para interiores; persianas enrollables para uso interior; persianas austríacas; persianas [con laminillas] no metálicas para uso interno; persianas de cloruro de polivinilo [interiores]; persianas de interior de ventanas; persianas de ventana de madera [interior]; persianas térmicas [interiores]; persianas verticales [interiores]; cortinas de cuentas para decorar; cortinas de perlas; persianas interiores [rodillo]; persianas venecianas; persianas venecianas horizontales [interiores] para ventanas; persianas de ventanas de interiores metálicas; persianas venecianas horizontales [interiores] para puertas; persianas de caña, ratán o bambú (sudare); persianas interiores de rejilla para proteger contra la luz; persianas opacas [de rejilla, interiores]; estores opacos [interiores]; persianas de lamas horizontales [interiores] para puertas; persianas venecianas de metal [interiores]; persianas de interior, y accesorios para cortinas y persianas de interior; persianas venecianas de interior; persianas de tablillas de interior para ventanas; abrazaderas (no metálicas) para fijar persianas con forma de pliegues; abrazaderas (no metálicas) para fijar puertas; abrazaderas (no metálicas) para fijar toldos; abrazaderas para fijar persianas (no metálicas); abrazaderas de sujeción de tubos flexibles (no metálicas); Muebles de rejilla; muebles para autocaravanas; mobiliario de cocina; muebles de cocina de altura ajustable; muebles de jardín; mobiliario de jardín fabricado de madera; mobiliario de plástico para jardín; muebles de bambú; muebles metálicos; mobiliario metálico de oficina; muebles de estilo antiguo; muebles y mobiliario; muebles de madera; muebles de caña; muebles de madera curvada; muebles de materias plásticas; muebles de materiales plásticos para su uso en cuartos de baño; muebles en miniatura de madera; muebles en miniatura de fibra de madera; muebles de materias plásticas; muebles de ratán; muebles hechos de sucedáneos de madera; muebles integrados; muebles para niños; muebles de dormitorio a medida; muebles de dormitorio; muebles para autocaravanas; muebles para discapacitados físicos, personas con movilidad reducida e inválidos; muebles para exhibir productos; muebles de exterior; muebles para su uso en cuartos de baño; mobiliario de cuarto de baño; muebles de interior; mobiliario doméstico; muebles para la casa, la oficina y el jardín; mobiliario de cocina; aparadores; muebles de cantina; muebles para autocaravanas; muebles de tienda para su uso para exponer tarjetas; muebles para niños; muebles para patios; muebles para caravanas; muebles de salón; mobiliario para saunas; muebles de invernadero; muebles de cuartos de estar; muebles para vestuarios; muebles para terrarios de interior; muebles de oficina; mobiliario para vivariums; muebles de madera para el hogar; muebles para uso industrial; módulos de pedestal para el almacenamiento [mobiliario]; mobiliario escolar; muebles hechos principalmente de vidrio; muebles empotrados; muebles transformables; piezas de mobiliario; mobiliario escolar.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 018 803 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 018 803 “Astra5” . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 5 863 857 y el registro de marca alemana nº 302 011 008 636, ambos para la marca denominativa “ASTRA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



Justificación del registro de marca alemana nº 302 011 008 636


Con arreglo al apartado 1 del artículo 76 del RMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria, actual artículo 95, apartado 1, del RMUE), en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.

Con arreglo a la regla 19, apartado 2, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.


En concreto, en el caso de que la oposición se base en una marca registrada que no sea una marca de la Unión Europea, la parte oponente deberá facilitar una copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca - regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).


Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 3 del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberán estar en la lengua del procedimiento o ir acompañadas de una traducción. La traducción deberá presentarse dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.


En el presente asunto, las pruebas presentadas en relación a la marca alemana nº 302 011 008 636 no están en la lengua del procedimiento.


En fecha 09/04/2019, junto con el escrito de oposición, la parte oponente presentó la información relativa a la marca alemana en que se basa la oposición pero no fue traducida a la lengua del procedimiento (lengua española). Por consiguiente, no se cumplen los requisitos establecidos en la regla 98, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria).


La parte oponente presentó su escrito de alegaciones el 30/10/2019, dentro del plazo. Sin embargo, no adjuntó la correspondiente traducción de los productos de la marca alemana.


Según lo dispuesto en la regla 19, apartado 4, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la Oficina no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por ella.


De acuerdo con lo establecido en la regla 20, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), si dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del REMUE (en la versión vigente al inicio de la fase contradictoria), la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca alemana anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto se basa en esta marca.


Por consiguiente, la Oficina sólo tendrá en cuenta el registro de marca de la Unión Europea nº 5 863 857 “ASTRA” en el presente asunto.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 20: Cestas no metálicas; artículos de cestería; bambú; cortinas de bambú; persianas de materias plásticas (cortinas desenrrollables), madera o bambú; ratán; caña (materia para trenzar); paja trenzada (excepto esteras); abrazaderas de cortinas que no sean de materias textiles; alzapaños para cortinas; cortinas de cuentas para la decoración; revestimientos amovibles para fregaderos.


Clase 24: Tejidos y productos textiles, en concreto, cortinas, pañería, cortinas de atar, centros de mesa, salvamanteles, colchas para sofás y sillones, cubresofás, comprendidos en la clase 24; manteles.


Clase 27: Alfombras, felpudos, pie de baño [alfombrillas], esteras y otros revestimientos de suelos.


Productos impugnados:


La lista completa de productos, cuya reproducción no se incluye en el presente escrito debido a su extensa longitud, consta en el Anexo incluido por la parte oponente junto con el formulario de oposición, accesible en el enlace https://euipo.europa.eu.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos. El término «en concreto» empleado por el oponente en la lista de productos para indicar la relación entre un producto determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos específicamente señalados.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.



Productos impugnados de las clases 8,18, 21 y 28


Los productos impugnados de la clase 8 incluyen una extensa lista de productos que se pueden catalogar como utensilios y herramientas manuales para el tratamiento de materiales y para la construcción, reparación y mantenimiento, así como herramientas para la agricultura, la jardinería y el paisajismo, o instrumentos para el sacrificio y despiece de animales e incluso varios productos de armas con filo y romas. Esta clase, así mismo, contiene artículos de cuchillería, tenedores y cucharas, cuchillos de cocina y utensilios para cortar de uso doméstico, y otros productos relacionados con la higiene y belleza manual de personas y animales, así como herramientas para el arte corporal (tatuajes) y utensilios de peluquería. Finalmente, se observan productos para cortar el pelo y para la depilación (maquinillas de afeitar de todo tipo), y para esquilar animales.


Los productos impugnados de la clase 18 comprenden una gran cantidad de productos de cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; tarjeteros y las billeteras; cajas y cajones de cuero; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.


Los productos impugnados de la clase 21 contienen principalmente pequeños aparatos y utensilios accionados manualmente para uso doméstico y culinario, así como los utensilios de tocador, artículos de cristalería y ciertos productos de porcelana, cerámica, loza o vidrio. Además de artículos de limpieza dental y aparatos para perfumar el ambiente.


Los productos impugnados de la clase 28 engloban principalmente juguetes, aparatos de juegos, equipos de deportes, artículos de entretenimiento y de broma, así como ciertos artículos para árboles de Navidad.


La División de Oposición estima que todos los productos solicitados en estas clases (8, 18, 21 y 28) son diferentes a los productos del oponente.


Todos los productos solicitados en estas clases tienen una naturaleza diferente y son comercializados en establecimientos distintos o en lugares diferentes, respecto a los productos de la marca anterior que son artículos de cestería; productos semiprocesados o en bruto como la madera o el bambú; ratán; caña; así como mobiliario muy específico como las cortinas de bambú; persianas de materias plásticas (cortinas desenrrollables), (materia para trenzar); cortinas de cuentas para la decoración; cortinas de cuentas para la decoración; y algunos artículos de ferretería como los revestimientos amovibles para fregaderos (todo ellos en la clase 20). Así como algunos productos textiles en la clase 24 (cortinas, pañería, cortinas de atar, centros de mesa, salvamanteles, colchas para sofás y sillones, cubresofás,y manteles) y finalmente alfombras, felpudos, pie de baño [alfombrillas], esteras y otros revestimientos de suelos en la clase 27.


Los consumidores no considerarían que estos productos en conflicto son de una misma familia de productos y que tengan el mismo origen empresarial. Aunque estos tipos de productos van dirigidos (con excepción de algunos productos que van dirigidos al público profesional y especializado) al consumidor general, esos productos no siguen los mismos canales de distribución, no tienen el mismo fin, métodos de uso, y no se venden en los mismos establecimientos. Además, no están en competencia, ni son complementarios unos de otros. Por estas razones, se considera que no hay un grado de similitud relevante entre los productos respectivos en estas clases.


Productos impugnados de la clase 20 


De acuerdo a la ayuda a la clasificación facilitada por la Taxonomía en TMclass (disponibles en www.tmclass.tmdn.org a la fecha de notificación de la presente decisión) y de acuerdo con la Clasificación de Niza, la División de Oposición considera que los productos impugnados de la clase 20 se pueden dividir en las siguientes categorías:


-recipientes, cierres y accesorios relativos a ellos, no metálicos.

-barriles y toneles, no metálicos.

-guacales y paletas, no metálicas.

-persianas de interior, y accesorios para cortinas y persianas de interior.

-camas, colchones, almohadas y cojines.

-perchas, colgadores y ganchos de ropa.

-marcos.

-espejos.

-accesorios no metálicos para puertas, verjas, y ventanas.

-abrazaderas para conductos, conexiones y soportes, no metálicos.

-sujetacables, conectores y soportes, no metálicos.

-sujeciones no metálicas.

-cerraduras y llaves, no metálicas.

-boyas de amarre, no metálicas.

-válvulas, no metálicas.

-expositores, estands y letreros, no metálicos.

-maniquíes.

- accesorios de plástico para escaleras.

-accesorios no metálicos para puertas, verjas y ventanas.

-cerraduras y llaves, no metálicas.

-muebles y mobiliario.

-cierres no metálicos para recipientes.

-ataúdes y urnas funerarias.

-buzones.

-cestas no metálicas.

-estatuas, estatuillas y objetos de arte, y adornos fabricados de materiales como madera, cera, yeso o plástico.

-artículos de jardinería.

-camas y receptáculos para animales.

-productos semiprocesados o en bruto, sin un uso específico.

-escaleras y escaleras móviles, no metálicas.


De acuerdo a lo anterior, y conforme a los resultados obtenidos de las comparaciones realizadas en CFSimilarity, la cual está basada sobre las Directrices y es accesible en Internet pudiendo ser consultadas gratuitamente por las partes, la División de Oposición considera lo siguiente:


1.En primer lugar, por lo que respecta a los siguientes productos impugnados: cestería (artículos de -); cortinas de bambú; cortinas de cuentas para decorar; cestos de bambú para uso industrial; cestos [cestas] para transportar objetos; bambú; cañas de bambú; caña [material trenzable]; mimbre; paja trenzada, excepto esteras; cintas de paja; trenzas de paja; persianas de bambú; persianas de madera; ratán [material en bruto o semielaborado] son idénticos a los productos de la parte oponente en clase 20 porque se encuentran comprendidos de forma idéntica o se solapan entre sí.


2.Por otro lado, los siguientes productos impugnados cestos de mimbre para flores; cestas de abono [no metálicos]; moisés; cestas para barriles; cestas para picnic [no adaptadas]; cestas no metálicos; cestas decorativas hechas de madera; cestas decorativas hechas de paja; cestas decorativas hechas de mimbre; cestas de mimbre; cestas, no metálicas, para el transporte de animales domésticos; cestas de mano para la compra en supermercados, no metálicas; cestas colgantes [flores] no metálicas; cestas de almacenamiento [mobiliario (piezas de -)]; moisés [cunas]; banastas de pesca; cestos de panadería están incluidos dentro de la categoría del oponente cestas no metálicas. Por lo tanto, son idénticos.


3.Además, los siguientes productos impugnados pertenecen a la categoría de “persianas de interior y accesorios para cortinas y persianas de interior”: piezas de suspensión de cortinas; alzapaños metálicos para sujetar cortinas; alzapaños de plástico para sujetar cortinas; accesorios para cortinas; alzapaños de cortinas; anillas de cortinas; anillos metálicos para cortinas; anillas no metálicas para cortinas; barras de cortina; varillas para visillos; rieles para cortinas; rieles metálicos para cortinas; rieles no metálicos para cortinas; correderas para cortinas; conectores de persianas de rejilla; controles de persianas de rejilla [no eléctricos]; tiradores de cortinas de materiales no metálicos; dispositivos de suspensión para cortinas; dispositivos para correr cortinas, distintos de los accionados eléctricamente; alzapaños que no sean de materias textiles; artículos de plástico para persianas; herrajes para cortinas; ganchos de alzapaños de cortinas de madera; ganchos de alzapaños de latón [cortinas]; ganchos de alzapaños de plástico [cortinas]; ganchos de cortinas; ganchos metálicos de cortinas; ganchos de cortina de plástico; guías para cortinas; varillas de soporte para cortinas; abrazaderas (no metálicas) para fijar mallas de protección contra insectos; abrazaderas (no metálicas) para fijar persianas con forma de pliegues; abrazaderas para fijar persianas (no metálicas); pantallas de interior de tipo persiana; persianas de celosía [interiores]; persianas de interior de materias textiles; poleas de materias plásticas para persianas; rieles de plástico extensibles para visillos; ruedecillas para cortinas; protectores solares de rejilla exteriores; filtros solares de rejilla [interiores]; filtros solares [interiores], no metálicos o textiles; barras metálicas para cortinas; barras no metálicas para cortinas; corchetes de cortinas; soportes (no metálicos) para colgar cortinas de ventanas; soportes para sujetar barras de cortinas; soportes para fijar barras de cortinas; soportes para asegurar cubiertas de ventanas; estores enrollables de metal para orientación de la luz; persianas de laminillas para interiores; persianas enrollables para uso interior; persianas austríacas; persianas [con laminillas] no metálicas para uso interno; persianas de cloruro de polivinilo [interiores]; persianas de interior de ventanas; persianas de ventana de madera [interior]; persianas térmicas [interiores]; persianas verticales [interiores]; cortinas de cuentas para decorar; cortinas de perlas; persianas interiores [rodillo]; persianas venecianas; persianas venecianas horizontales [interiores] para ventanas; persianas de ventanas de interiores metálicas; persianas venecianas horizontales [interiores] para puertas; persianas de caña, ratán o bambú (sudare); persianas interiores de rejilla para proteger contra la luz; persianas opacas [de rejilla, interiores]; estores opacos [interiores]; persianas de lamas horizontales [interiores] para puertas; persianas venecianas de metal [interiores]; persianas de interior, y accesorios para cortinas y persianas de interior; persianas venecianas de interior; persianas de tablillas de interior para ventanas; abrazaderas (no metálicas) para fijar persianas con forma de pliegues; abrazaderas (no metálicas) para fijar puertas; abrazaderas (no metálicas) para fijar toldos; abrazaderas para fijar persianas (no metálicas); abrazaderas de sujeción de tubos flexibles (no metálicas). Estos productos impugnados son similares a los productos de la parte oponente cortinas de bambú; persianas de materias plásticas (cortinas desenrrollables), madera o bambú; abrazaderas de cortinas que no sean de materias textiles; alzapaños para cortinas; cortinas de cuentas para la decoración, porque tienen el mismo público consumidor, canales de distribución, finalidad, y también, en algunos casos, los productores.


4.Por otro lado, en cuanto los siguientes productos impugnados:


Muebles de rejilla; muebles para autocaravanas; mobiliario de cocina; muebles de cocina de altura ajustable; muebles de jardín; mobiliario de jardín fabricado de madera; mobiliario de plástico para jardín; muebles de bambú; muebles metálicos; mobiliario metálico de oficina; muebles de estilo antiguo; muebles y mobiliario; muebles de madera; muebles de caña; muebles de madera curvada; muebles de materias plásticas; muebles de materiales plásticos para su uso en cuartos de baño; muebles en miniatura de madera; muebles en miniatura de fibra de madera; muebles de materias plásticas; muebles de ratán; muebles hechos de sucedáneos de madera; muebles integrados; muebles para niños; muebles de dormitorio a medida; muebles de dormitorio; muebles para autocaravanas; muebles para discapacitados físicos, personas con movilidad reducida e inválidos; muebles para exhibir productos; muebles de exterior; muebles para su uso en cuartos de baño; mobiliario de cuarto de baño; muebles de interior; mobiliario doméstico; muebles para la casa, la oficina y el jardín; mobiliario de cocina; aparadores; muebles de cantina; muebles para autocaravanas; muebles de tienda para su uso para exponer tarjetas; muebles para niños; muebles para patios; muebles para caravanas; muebles de salón; mobiliario para saunas; muebles de invernadero; muebles de cuartos de estar; muebles para vestuarios; muebles para terrarios de interior; muebles de oficina; mobiliario para vivariums; muebles de madera para el hogar; muebles para uso industrial; módulos de pedestal para el almacenamiento [mobiliario]; mobiliario escolar; muebles hechos principalmente de vidrio; muebles empotrados; muebles transformables; piezas de mobiliario; mobiliario escolar. Debe apuntarse que estos productos están incluidos dentro de la categoría de “muebles/mobiliario” y deben considerarse similares a los productos del oponente en la misma clase persianas de materias plásticas (cortinas desenrrollables), madera o bambú y cortinas de cuentas para la decoración por ejemplo, debido a que suelen tener el mismo origen empresarial, canales de distribución y público relevante.


No obstante, el resto de productos en esta clase, que se encuentran incluidos en categorías como “camas, colchones, almohadas y cojines”, “perchas, colgadores y ganchos de ropa”, ”marcos, ”espejos”, entre otros, no tienen los suficientes puntos en común con los productos de la parte oponente para considerarlos similares. Su propósito y naturaleza es diferente; no son productos complementarios ni están en competencia, no comparten canales de distribución ni fabricantes y tampoco están dirigidos necesariamente al mismo público.


En las circunstancias de este asunto, atendiendo a las diferencias entre los productos apreciados, corresponde a la parte oponente demostrar en su caso la existencia de vínculos entre los productos, en especial aportando datos concretos de los que la División de Oposición hubiera podido deducir que se pueden encontrar en las mismas secciones de venta, y si coinciden en los fabricantes, por ejemplo.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. Considerando la naturaleza, frecuencia de compra y precio de los productos en cuestión, el grado de atención se considera medio.



c) Los signos



ASTRA



Astra5




Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambos signos son marcas denominativas. Para la protección de marcas denominativas, es irrelevante si están escritas en letras mayúsculas o minúsculas (31/01/2013, T-66/11, Babilu, EU:T:2013:48, § 57).


La marca anterior “ASTRA” está compuesta por un solo elemento el cual carece de significado para la mayoría del público de referencia. No obstante, otra parte del público de referencia puede que asocie este término con, entre otras cosas, la palabra latina que significa "estrellas". De todos modos, puesto que no existe una relación entre este nombre y los productos relevantes, este elemento que compone la marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


Lo mismo cabe decir en relación al primer término “Astra” que compone la marca impugnada.


En cuanto al número “5” de la marca impugnada, este se asociará a algún tipo de referencia, modelo o relacionado con alguna indicación técnica del producto. Por lo tanto, para el consumidor, este elemento tendrá un menor carácter distintivo que el vocablo “ASTRA”.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en la presencia y sonido del único término que compone la marca anterior y primer elemento del signo impugnado, en concreto, “ASTRA”, y solo difieren en el elemento de menor distintividad e impacto “5” de la marca impugnada. Se debe tener en cuenta además que, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca ya que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores, los signos tienen un grado alto de similitud visual y fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. En la medida que ambos signos hacen alusión, para una parte del público, a las estrellas, se considera que son conceptualmente similares en un grado alto. Para el resto del público que no asocia al elemento “ASTRA” significado alguno, los signos no son conceptualmente similares puesto que solo la marca anterior se asociará, por la presencia del número “5”. De todas maneras, por el carácter débil de este elemento, esta diferencia conceptual carece de impacto relevante en la comparación de los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de

la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de

similitud entre los signos y los productos o servicios.


Por otro lado, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.


Los productos en conflicto en la clase 20 son en parte idénticos, en parte similares y el resto son diferentes. Los productos solicitados en las clases 8,18, 21 y 28 son diferentes. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.


Los signos son similares en un alto grado ya que la marca anterior está totalmente incluida como elemento distintivo al principio de la marca impugnada. El único elemento que los diferencia desde el punto de vista visual, fonético y conceptual es el número “5” considerado menos distintivo y con menor impacto que el otro elemento.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto y da por hecho que los productos/servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente, incluso para aquellos productos para los que el nivel de atención sea alto, perciba la marca impugnada “Astra5” como una submarca, una variación de la marca anterior “ASTRA”, configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



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La División de Oposición



Astrid Victoria WÄBER

Gonzalo BILBAO TEJADA

Sofia SACRISTAN MARTINEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




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