DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación parcial de una solicitud de marca de la Unión Europea

(Artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 20/06/2019



Emilio Ruiz Nevado

Parque San Pedro de Alcántara, nº 2 Bajo

E-10500 Valencia de Alcántara

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018019003

Referencia:


Marca:

KIDS GAME ZONE

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

Emilio Ruiz Nevado

Parque San Pedro de Alcántara, nº 2 Bajo

E-10500 Valencia de Alcántara

ESPAÑA



La Oficina objetó el 22/02/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es parcialmente descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 22/02/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. El dibujo que representa la marca KIDS GAME ZONE es un dibujo artístico, realizado a mano. contiene elementos figurativos que le confieren un fuerte grado de estilización, distinción y diferencia. No existe ninguna analogía entre esta marca y cualquier otra marca europea: Ni en el dibujo, ni en el tipo de letra, ni en los colores, etc. la marca que se pretende registrar ofrece una diferente impresión fonética y visual, al ser desigual la estructura denominativa e incorporar elementos denominativos distintos y diferenciadores, con distinto significado conceptual.



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE


persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.


(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).



  1. El dibujo que representa la marca KIDS GAME ZONE es un dibujo artístico, realizado a mano. contiene elementos figurativos que le confieren un fuerte grado de estilización, distinción y diferencia. No existe ninguna analogía entre esta marca y cualquier otra marca europea: Ni en el dibujo, ni en el tipo de letra, ni en los colores, etc. la marca que se pretende registrar ofrece una diferente impresión fonética y visual, al ser desigual la estructura denominativa e incorporar elementos denominativos distintos y diferenciadores, con distinto significado conceptual.


Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.).


Asimismo, el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. En general, los elementos denominativos/descriptivos carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), o con letras o fondo en color no pueden registrarse.


Si los tipos de letra normales incorporan elementos de diseño gráfico como parte del signo, dichos elementos deben tener un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo. Si estos elementos son suficientes para distraer la atención del consumidor del significado descriptivo del elemento denominativo o pueden producir una impresión duradera de la marca, esta puede registrarse.


Además, la mera “adición” de color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, o incluso como en el presente caso con una palabra dispuesta debajo de las otras dos y con fondo en color, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.


En el presente caso, para el consumidor pertinente de lengua inglesa el signo en relación a los productos y servicios objetados tiene un significado concreto, “Zona de videojuegos para niños”. Por lo tanto, describe la especie de los productos y servicios objetados y su destino, pues se indica en la expresión que es una zona de juego de niños y en los elementos figurativos la naturaleza de los juegos, los videojuegos. La expresión y elementos figurativos contenidos en el signo, es decir, el signo tomado en su conjunto, describen claramente los productos y servicios objetados sin mayor esfuerzo intelectual para el consumidor pertinente de lengua inglesa.


La naturaleza de los elementos figurativos arriba mencionados es puramente descriptiva por lo tanto incapaces de dotar a la marca de algún carácter distintivo. En efecto, los elementos figurativos son los pictogramas comunes de una consola de videojuegos y la pantalla, que solamente describen, refuerzan y precisan el mensaje descriptivo del signo. Por consiguiente, el signo al respecto de los productos y servicios objetados sería inmediatamente identificado como información de la naturaleza y destino de los productos y servicios en cuestión y en su conjunto la marca no es capaz de desempeñar su función esencial, la de distinguir los productos objetados de esta empresa de los de otras empresas pues sería considerada descriptiva y por lo tanto carente de carácter distintivo y no la de un titular en particular.

En relación con la alegación del solicitante de que no existe ninguna analogía entre esta marca y cualquier otra marca europea en el sector de referencia, “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata … A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88).


El carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. En general, los elementos denominativos/descriptivos carentes de carácter distintivo que reflejen características de los productos o servicios no pueden registrarse.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea 18 019 003, , para los siguientes productos y servicios:



Clase 28 Consolas de videojuegos.


Clase 41 Alquiler de consolas de videojuegos; Servicios de entretenimiento de videojuegos.



Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes servicios.



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Jesús ROMERO FERNÁNDEZ

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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